Fecha Providencia | 20/05/1954 |
Fecha de notificación | 20/05/1954 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Rafael Rueda Briceño
Norma demandada: Decreto 2554 del 23 de octubre de 1952
Demandante: ENRIQUE MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO
DERECHOS DEL AUTOR – Forma de pago / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia frente a la reglamentación del pago de derechos de autor
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO
Bogotá, veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)
Radicación número: 4767
Actor: ENRIQUE MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO
Referencia: Expediente número 4767. Actor: Enrique Mejía. Naturaleza: Decretos del Gobierno. (Propiedad intelectual).
El Señor Enrique Mejía, por medio de apoderado, demandó ante el Consejo la nulidad del Decreto 2554 del 23 de octubre de 1952, originario del Ministerio de Gobierno, "por el cual se deroga el Decreto número 142 de 24 de enero de 1952, y se dictan otras disposiciones sobre propiedad intelectual".
En el cuerpo de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, y la Sala Unitaria, en la primera providencia dictada en el juicio, accedió a tramitar y decretar lo pedido por las consideraciones de que da cuenta el proveído de fecha diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, que corre a folio 12 del expediente.
Notificado y comunicado legalmente el auto, no se interpuso contra él recurso alguno. Ya habiendo adquirido firmeza procesal se presentó el Doctor Alejandro Lemoine, como apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores Musicales de Colombia (SAYCCO), y en tal condición pidió que se tuviera como parte opositora, estampando en extenso memorial las razones que en su sentir debían tenerse en cuenta para sostener el Decreto que dio origen a la demanda.
Continuó normalmente la tramitación del proceso y hallándose ejecutoriado el auto de citación para sentencia, corresponde a la Sala decidir en el fondo, a lo cual se procede, en vista de que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.
Como ya quedó dicho, la Sala Unitaria decretó la suspensión provisional del Decreto 2554 de 1952, por encontrar prima facie que su contenido excedía los mandatos de normas superiores. Más, estudiados detenidamente éstas y aquél, confrontadas las normas y analizadas las argumentaciones propuestas por la parte opositora y por el Señor colaborador del Consejo, se llega a la conclusión de que el acto acusado es perfectamente legal y debe sostenerse. No otra cosa se deduce del concepto emitido por la Fiscalía, el cual analiza por todos sus aspectos el problema sub lite, y que, en tal virtud, mueve a la Sala a acogerlo como fundamento de este fallo. Dice así el Fiscal:
La protección a la propiedad literaria y artística arranca del principio consagrado en el artículo 35 de la Constitución Nacional, que dice:
Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.
La Ley 86 de 1946 estatuye que las producciones del talento o del ingenio constituyen una propiedad que se rige por las normas que ella consagra.
El artículo 6o de dicha Ley establece que la propiedad intelectual comprende para sus titulares la facultad exclusiva:
El artículo 33 ibídem preceptúa:
Ninguna producción musical, tragedia, drama, comedia o cualquiera otra producción, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejecutada o representada en público, si no es:
a) Con el título y en la forma confeccionada por el autor, y
b) Previo permiso de éste, o de sus representantes, o de sus causahabientes.
El artículo 35 ibídem dice:
Se entiende por representación o ejecución pública de una obra, para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado, y aun dentro de éste si la representación o ejecución es proyectada o propalada al exterior.
La representación o ejecución de una obra teatral o musical por procedimientos mecánicos de reproducción, tales como la transmisión y televisión, se consideran públicas.
El solo texto de las disposiciones que se dejan transcritas patentiza el pensamiento del legislador de proteger en todo momento la propiedad literaria y artística, como un estímulo a los colombianos que sacrifican su vida y tranquilidad cultivando el talento y el ingenio, para darle gloria a la Patria, tanto dentro de sus linderos como fuera de ellos.
A juicio del suscrito Fiscal, la tesis del demandante en cuanto a los puntos concretos de la demanda es totalmente equivocada, pues no es cierto que el Decreto sub judice sobrepase los mandatos de la Ley 86, como entra a demostrarse:
El artículo 38 de la citada Ley dispone:
"Todo propietario o empresario de cualquier teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, o estación radioemisora o de televisión, en donde se representen o ejecuten obras teatrales o musicales de autores nacionales o extranjeros, están obligados a pagar a sus autores o representantes, o causahabientes, los correspondientes derechos de autor".
El artículo 39 ibídem define y determina lo que se llama los "derechos de autor", al decir:
Llamase 'derechos de autor' la remuneración que debe pagarse al autor de una producción literaria, teatral o musical, por su presentación o ejecución pública.
Tal derecho será fijado por los autores, sus representantes o causahabientes, y sus aranceles deberán ser puestos por ellos en conocimiento de todo propietario o empresario de teatros, lugares de espectáculos, salas de conciertos o festivales, estaciones radioemisoras o de televisión, locales públicos y, de toda persona afecta al pago del derecho, según esta Ley.
La forma de pagar los 'derechos de autor' será fijada por el Gobierno en el respectivo decreto reglamentario, y su percepción, en el caso de este artículo, estará a cargo de la entidad pública o particular que señale el mismo Gobierno, para que ella haga la distribución entre los autores correspondientes, previos los descuentos necesarios para atender a los gastos que origina la administración".
El artículo 40 ibídem dispone:
La persona que tenga a su cargo la dirección del local, de la radio, de la orquesta o de la representación o ejecución de obras teatrales o musicales, está obligada:
1° A exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras, y
2° A anotar en planillas diarias, por riguroso orden, el título de cada obra teatral o musical representada o ejecutada y el nombre del autor o compositor de ellas.
Del programa entregará una copia auténtica a los autores de las obras, o a sus representantes legales o convencionales, si lo solicitan.
Las planillas serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados cuando las pidan para su examen.
Fácilmente puede observarse que la intención del legislador fue la de autorizar expresamente al Gobierno para que estableciera o fijara la forma de pagar los "derechos de autor", según el inciso 3o del artículo 39 de la Ley 86 de 1946, atrás transcrito, y si bien es cierto que tal ordenación debía hacerse en el correspondiente decreto reglamentario, no es menos cierto que el Gobierno quedó investido de una especial autorización para fijar la forma de pago de los mismos, lo cual equivale a que éste puede reglamentarla con el fin de que tales derechos queden debidamente garantizados, máxime si se tiene en cuenta que en los decretos reglamentarios de la ley no se fijó la forma de pago de los "derechos de autor".
Sentado lo anterior, examinemos qué hizo el Gobierno en uso de la autorización que le confirió la ley. La Administración en orden a proteger y hacer eficaz el pago de los "derechos de autor", expidió el Decreto acusado, que es del siguiente tenor:
Artículo 1° Las autoridades nacionales, departamentales o municipales, sólo podrán dar licencia para el funcionamiento de espectáculos o de establecimientos públicos, donde se ejecuten obras musicales o representen obras teatrales que pertenezcan al dominio privado, cuando el que solicita el permiso de funcionamiento presente la comprobación de haber pagado a los autores, o representantes, o causahabientes, los correspondientes 'derechos de autor', y presente igualmente las planillas de que trata el artículo 40 de la Ley 86 de 1946.
Artículo 2° Los establecimientos públicos que actualmente funcionan tendrán plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de este Decreto, para presentar ante la autoridad correspondiente la comprobación del pago de los derechos de autor y las planillas indicadas.
Artículo 3o Se deroga el Decreto 142 de 24 de enero de 1952. Artículo 4o El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
De la lectura desprevenida del articulado en cuestión se concluye sin lugar a dudas que el Decreto sub lite es perfectamente legal puesto que se limita simplemente a garantizar las normas respectivas para que tales derechos no sean burlados.
No es cierto como lo afirma el demandante que el Decreto viole la ley en lo tocante a sanciones, competencia para imponerlas y necesidad del registro de la obra, porque dicho acto se limita a fijar la forma de pagar los derechos de autor, sin establecer, como lo asevera la demanda, nuevas sanciones no previstas en la ley, pues éstas se refieren exclusivamente a los que las infringen, sin que esto tenga relación con la forma de pagar los derechos de autor. Es más, el Decreto acusado no habla de sanciones en ninguno de sus artículos, y solamente señala un requisito para conceder la licencia de funcionamiento de espectáculos o de establecimientos públicos donde se ejecuten o representen obras de dominio privado, ya sean teatrales o musicales. Es decir, por ese medio coercitivo que no es sanción se persigue hacer respetar la ley sobre propiedad intelectual, y es sabido que es función primordial de las autoridades hacer cumplir y respetar las leyes y los derechos que éstas tutelan.
Se preguntará entonces: ¿cuándo están obligados los usuarios a pagar los derechos de autor
Para responder esta pregunta se hacen las siguientes consideraciones:
Los derechos de autor deben ser fijados por los autores, sus representantes o causahabientes, y sus aranceles deberán ser puestos por ellos en conocimiento de todo propietario o empresario de teatro, lugares de espectáculos, salas de conciertos o festivales, estaciones radioemisora o de televisión, locales públicos y, en general, de toda persona afecta al pago del derecho según la ley.
Como correlativas a las obligaciones de los autores la ley señaló la de los usuarios, y al efecto dijo en el artículo 38 de la Ley 86 de 1946 lo siguiente:
Todo propietario o empresario de cualquier teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, o estación radioemisora o de televisión en donde se presenten o ejecuten obras teatrales o musicales de autores nacionales o extranjeros, están obligados a pagar a sus autores, o representantes, o causahabientes los correspondientes derechos de autor.
Además, la citada Ley, en su artículo 33 dispone que ninguna producción musical, tragedia, comedia, drama o cualquiera otra producción, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejecutada o representada en público, si no es:
De lo anterior surge como corolario forzoso esta única cuestión: que los usuarios deben hacer el pago previo de los derechos de autor, pues ésta es la única garantía que tienen los autores para hacer efectivos los derechos que la ley otorga y para que no sean burlados.
Finalmente la Fiscalía se permite llamar la atención del honorable Consejo de Estado sobre las afirmaciones infundadas que hace el demandante en los hechos undécimo y duodécimo de la demanda, y que demuestran el desconocimiento de los artículos 37 y 41 de la Ley 86 de 1946, que dispone:
"Artículo 37. Publicada o expuesta a la venta una obra teatral o musical, se entiende que el autor autoriza su representación o ejecución bajo las condiciones que se fijan en los artículos siguientes".
Tales artículos son precisamente los atrás comentados, a saber el 38, 39 y 40.
Y en cuanto se refiere el actor a la sociedad Saycco, que representa a los autores y compositores de Colombia, basta transcribir el artículo 41 y mirar el certificado expedido por el Ministerio de Justicia, que obra al folio 14 del expediente, sobre su existencia como persona jurídica:
"Artículo 41. Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de los derechos de autores, serán consideradas como mandatarias de sus asociados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a las mismas, salvo expresa disposición en contrario".
Respecto al argumento de que el Decreto acusado viola el artículo 55 de la Constitución Nacional y los artículos 105 y 106 de la Ley 86 de 1946, se contesta:
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Nacional, las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, y por ello al instituir el Decreto acusado que esas mismas autoridades sólo pueden conceder licencia para espectáculos y para establecimientos públicos donde se ejecuten o representen obras musicales o teatrales que pertenezcan al dominio privado cuando quien solicita el permiso correspondiente compruebe el pago de los derechos de autor y presente las planillas de que trata el artículo 40 de la Ley 86 de 1946, no les está atribuyendo el fallo de los negocios de que tratan los artículos 105 & 106 de la misma Ley, ni mucho menos está involucrando las atribuciones de la Rama Jurisdiccional y la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por consiguiente tampoco existe violación del artículo 55 de la Constitución Nacional ni de los artículos 105 y 106 atrás citados.
Además, para terminar, conviene anotar que la Ley 86 de 1946, artículo 39, al autorizar al Gobierno para establecer la forma de pagar "derechos de autor", dispuso que su percepción estará a cargo de la entidad pública o particular que señale el mismo Gobierno, para que ella haga la distribución entre los autores correspondientes, previos los descuentos necesarios para atender a los gastos que origina la Administración. De donde se deduce que el Gobierno no solamente quedó autorizado para fijar la forma de pago de los "derechos de autor", sino también para señalar la entidad que debe recibirlos y distribuirlos. Todo lo cual viene a demostrar una vez más la injusticia de las aseveraciones hechas en la demanda en cuanto a que el capital de los usuarios está expuesto "al peligro de la evaporación sin razón legal", "sin conocimiento de causa y manos que no acreditan derecho alguno". Basta leer la Ley para comprobar cómo ella misma previo la forma de percibir por entidades responsables los "derechos de autor" y el modo de distribuirlos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
Primero. NIEGANSE las peticiones de la demanda con que se inició este juicio.
Segundo. LEVANTASE la orden de suspensión provisional del Decreto número 2454 de 1952 (octubre 23), por el cual se deroga el Decreto número 142 de 24 de enero de 1952, y se dictan otras disposiciones sobre propiedad intelectual, decretada en providencia de diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. Comuníquese a quien corresponda.
Cópiese, notifíquese y archívese.
RAFAEL RUEDA BRICEÑO, DANIEL ANZOLA ESCOBAR, MANUEL BUENAHORA, ILDEFONSO MENDEZ, ANTONIO JOSE PRIETO, BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE CUERVO. GUILLERMO NOVOA RODRIGUEZ, SECRETARIO