Fecha Providencia | 13/11/1947 |
Fecha de notificación | 13/11/1947 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Rivadeneira G.
Norma demandada: Decreto 2313 de 1946
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA DE LA FEDERACION REGIONAL EN CADA DEPARTAMENTO, INTENDENCIA O COMISARIA – Requisitos / SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES – Naturaleza jurídica / ESTADO - Frente a los sindicatos, federaciones y confederaciones su postura no puede ser ni la indiferencia pasiva, ni la absorción totalitaria, sino una misión proteccionista que consulte por igual el bienestar común y el progreso de los asociados
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G.
Bogotá, trece (13) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
Por escrito presentado en la Secretaría de esta corporación el dos de mayo último, el doctor Luis Javier Marino, obrando en su propio nombre, solicita que se anulen los artículos 61 y 56 del Decreto 2313 de 1946, reglamentario de las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945, Sección 4^, asi como también la última parte del artículo 60, cencebidas tales disposiciones de este modo;
"Artículo 56. Las federaciones sindicales de que tratan los artículos 11 de la Ley 83 de 1931 y 37 de la Ley 6a de 1945, pueden ser regionales o industriales. Se entiende por federación regional la unión de varios sindicatos disimiles de un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría, y por federación industrial la unión de varios sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias de una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera. La unión de las federaciones regionales o industriales entre sí, toma el nombre de Confederación".
"Artículo 61. El Ministerio de Gobierno se abstendrá de reconocer personería jurídica a más de una federación regional en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, o a más de una industrial que agrupe sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias correspondientes a una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera".
'Artículo 60.................. La certificación prevista en el aparte i) del mismo artículo se contraerá: Io A la existencia de otra u otras federaciones regionales o industriales, según el caso, con personería jurídica, cuyas finalidades o cuyo radio de acción sean similares a los de la que solicita el reconocimiento; y 29 Al cumplimiento de las condiciones requeridas por el artículo anterior, para los directores provisionales".
Admitida la demanda, como lo fue por auto de doce del mismo mayo, ya nombrado, el juicio se adelantó por todos sus trámites hasta ponerlo en estado de ser fallado, a lo cual se procede, previas estas consideraciones:
Artículo 56:Ataca el demandante este precepto alegando que viola tanto la Constitución Nacional como las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945, que dice reglamentar, por cuanto éstas dan cabida a cuantas federaciones y confederaciones se quieran crear, con tal que no afecten "la moral y el orden legal" establecido, y para el efecto razona de este modo:
"El Ejecutivo partió de un principio equivocado, y naturalmente cayó en error claro y manifiesto. La organización de las asociaciones sindicales de trabajadores en Colombia tiene características sin generis que desvirtúan, en la mayoría de los casos, sus finalidades específicas. La intervención del agitador o político prefesional en los sindicatos de trabajadores ha puesto de manifiesto, en multitud de ocasiones, sus inevitables consecuencias funestas. Debido a ello los fines morales, culturales y económicos en considerable número de sindicatos son hoy por hoy meras utopías. De aceptar, pues, el principio de la unidad federativa o confederativa por Departamentos, Intendencias o Comisarías, se llegaría a la conclusión aberrante de que las únicas asociaciones protegidas por el Estado serían únicamente las federaciones |ioy existentes, es decir, las mismas que demuestran claros fines políticos, ajenos a las justas aspiraciones de las personas que los constituyen. Y en el supuesto de que este razonamiento no fuera convincente, no es posible negar el espíritu totalitario del mismo Estado, espíritu totalitario favorable a determinados grupos si ellos son los únicos protegidos para gozar del derecho que confiere la ley a toda persona natural o jurídica que resida en Colombia. La prueba plena de tal afirmación la da el hecho, reciente por cierto, de que el Ministerio de Trabajo ha conceptuado que no puede gozar de personería jurídica una confederación de sindicatos y de federaciones de trabajadores, porque con anterioridad le fue conferida a otra confederación, cuyos estatutos, en general, no admiten réplica, pero de finalidades que saltan a la vista, a toda luz ilegales.
"¿Porqué, pues, querer sujetar a norma estricta el movimiento sindical en Colombia, norma ésta que lo entraba y desvirtúa, cuando el Vínico deber del Gobierno es proporcionar su adecuado desenvolvimiento en todas las capas de la sociedad colombiana, conforme a la ley
"En síntesis, la Constitución Nacional y las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945 dan vida a todas cuantas federaciones o confederaciones de trabajadores quieran subsistir, siempre que no afecten 'la moral y el orden legal'. El artículo 56 del Decreto 2313 de 1946 contraría, como queda demostrado, las normas de la Constitución y de las leyes.
"Pueden, pues, subsistir en Colombia dos o más federacionespor Departamentos, Intendencias o Comisarías; pueden existirprotegidas por la ley dos o más confederaciones nacionales de trabajadores; y al Poder Ejecutivo (sic) no le es permitido negar su reconocimiento, a menos que unos y otros de los sindicatos que las componen adolezcan de los requisitos (sic) que el mismo Decreto número 2313 determina en otros de sus ar-tículos, ellos sí constitucionales y legales...................................................................... ".
Limitase la disposición que se estudia , claros son sus términos, a indicar que los sindicatos de que tratan los artículos 11 de la Ley 83 y 37 de la 6a, pueden ser regionales o industriales, y a definir, para su debida clasificación, lo que por cada uno de ellos se entiende, haciendo expreso que son regionales las uniones de sindicatos disímiles, de un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría, e industriales las uniones de sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias, dentro de una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera, sin mencionar nada con respecto a las mencionadas federaciones que dé asidero para deducir que no puede haber en cada Departamento, Intendencia o.
Comisaria más de una federación, como el actor Jo afirma.
La unidad federativa que al demandante sirve de base para atacar el mencionado artículo 50 no se establece por medio de este precepto sino de otro muy distinto, el 01, que prohibe reconocer personería jurídica a más de una federación regional y otra industrial en cada Departamento, Intendencia o Comisaría.
Quiere esto decir que el ataque hecho al referido articulo, en cuanto a las federaciones se refiere, por la indicada unidad, es innocuo, da en el vacío y no puede tenerse en cuenta como cargo valedero para infirmar tal precepto, en su primera parte, por lo menos.
No menos infundado es el ataque hecho a la segunda parte del estudiado artículo 50, o sea a la que indica que por confederación se entiende la reunión de las distintas federaciones regionales o industriales, por las razones que más adelante se indican, y porque tal definición corresponde exactamente al significado gramatical de la palabra, que es, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. ''Alianza, liga, reunión o pacto entre personas y más comúnmente entre naciones o Estados".
Articulo 01 :
Ataca el demandante este artículo, que prohibe reconocer personería jurídica a más de una federación regional en cada Departamento, Intendencia o Comisaria, y a más de una industrial que agrupe sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias correspondientes a una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera, de este modo:
"Las únicas disposiciones legales que hablan claramente de la constitución de federaciones sindicales en Colombia son la Ley 83 de 1931 y la citada Ley 0a de 1945. La primera de las dos dice, artículo 11: 'Los sindicatos tienen la facultad de federarse, aun cuando pertenezcan a distintas regiones o profesiones. Las federaciones gozan de personería jurídica independiente y tienen los mismos derechos y prerrogativas de los sindicatos que las componen, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta ley'. El artículo 37 de la Ley 0a de 1945 sencillamente repite la misma facultad al declarar que tanto los trabajadores como los patronos pueden asociarse libremente en asociaciones profesionales o sindicatos, y que éstos tienen 'el derecho de unirse o federarse entre sí'. La Constitución Nacional , artículo 44, dice que 'es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral y al orden legal '.
"Las anteriores disposiciones citadas y transcritas en ningún caso dan pie para que un simple decreto reglamentario imponga una norma tan drástica como la que contempla el artículo 61 del Decreto 2313. No se requieren comentarios de mayor fondo para deducir 4iue ese no es el espíritu de la Constitución ni de la ley. La conclusión a que puede llegarse es la siguiente: el
Gobierno Nacional, autor del Decreto en cuestión, olvidó o pasó por alto las 'normas jurídicas jerárquicas superiores', o lo animó un propósito político, a todas luces velado, cual es entrabar el derecho de libertad de asociación de determinados grupos para salvar determinados intereses y determinados fines de otras corrientes nacionales.
"En los países de avanzada cultura, principalmente en aquellos donde se advierte un progreso en la ciencia moderna de sindicalismos; en agrupaciones humanas de elevado nivel de cultura; en países donde no se siente tan crudamente el hálito individualista, como en la generalidad de los países latinoamericanos, orientados por los principios jurídicos de 1871, podría aceptarse la unidad sindical, y tal vez, quizá, el monopolio de federaciones y confederaciones. Pero de ninguna manera en un país que presenta fenómenos penosos de retraso e incultura, como es el caso de Colombia. Entre nuestro campesino y un sector crecido de asalariados industriales, el analfabetismo es alarmante; lo que indica incapacidad para comprender, en su exacto sentido, la técnica sindicalista. Y en los demás sectores sociales, de posición intelectual respetable por otros aspectos, la idea de la asociación para fines nobilísimos de progreso colectivo y de mutua defensa es extraña, peligrosa y rechazada so pretexto de revolución o propósitos de anarquía.
"La Carta Fundamental, sabiamente inspirada al respecto, evita el peligroso fenómeno totalitario del sindicato único. Autoriza y sustenta, por tanto, la libertad de asociación, con la única salvedad de que sean respetados la moralidad y el orden legal, cualesquiera que fueren las personas que desean congregarse, ya personas naturales, ya personas jurídicas. Si el espíritu de la Constitución fuera otro, los principios jurídicos democráticos que orientan nuestra nacionalidad desde los albores republicanos, sufrirían el más serio y peligroso quebranto.
"El artículo 44 de la Carta habla, además, en términos plurales muy claros y significativos, a fin de respetar el derecho de todos los ciudadanos de la libre asociación, principalmente de la asociación sindical, y abrir el camino, a la vez, para su desarrollo y progreso en todas las clases sociales. Así pues, conviene repetir: 'Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral y al orden legal'. A todas luces absurdo que el Gobierno Nacional haya pretendido imponer arbitrariamente la norma de la 'federación única' o de la 'confederación única' en Colombia.
"Volviendo a los artículos 11 y 37 de las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945, que autorizan la fundación y reconocimiento jurídicos de las federaciones y confederaciones sindicales, queda perfectamente establecido el propósito del legislador de interpretar con exactitud el principio del articulo 44 de la Carta, tantas veces citado. Así como confiere el derecho en plural de la libertad de asociación en sindicatos y otras asociaciones de la misma naturaleza, también confiere el mismo derecho en plural de la libertad de asociación de los sindicatos en federaciones y confederaciones.
"El sindicato reconocido por el Estado es una persona que goza ante la ley de los mismos fueros de la persona «atura!.
Ahora bien: una federación o una confederación es, simplemente, la congregación de varias personas jurídicas , como el sindicato lo es de varias personas naturales, , con privilegios similares, si no iguales, a los fueros y privilegios del primero. De suerte que de existir la libertad plural de asociación sindical, lógicamente tiene que existir también para las federaciones y confederaciones que quieran constituirse, conforme a la ley, para fines lícitos de moralidad, orden y progreso colectivos.
"El artículo 11 de la Ley 83 de 1931, como también el artículo 37 de la Ley 6a de 1945, aunque menos categórico y explícito que el primero, confirman los razonamientos anteriores, y su lectura es suficiente para concluir que el artículo 61 del Decreto 2313 de 1946 y los demás del mismo que digan relacióna este punto, son claramente inconstitucionales e ilegales.............................................................
No comparte el Consejo los anteriores conceptos por la sencilla razón de que por medio del artículo 44 de la Constitución, que se dice violado, se autoriza ampliamente al legislador para determinar los requisitos, tanto de fondo como de forma, que deben cumplirse para actuar como asociación, al decir, como dice el citado artículo 44, que son permitidas las asociaciones que no sean contrarias al orden legal, orden de que se ocupan y tratan las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945, por medio de las cuales se establece como base esencial en la organización de esta clase de asociaciones , obreras y patronales, en bien de los patronos, del Estado mismo, y, sobre todo, más que todo, del obrero, cuya defensa no puede debilitarse, el de la unidad sindical, en estos términos:
"Los sindicatos de empresa son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y arbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión". Afírmase que la referida unidad sindical está instituida en bien del Estado, interesado como nadie en la pronta solución de los conflictos entré el capital y el trabajo, por las repercusiones que estos conflictos tienen sobre la vida misma de la República, porque tal solución se dificulta y hasta se hace imposible con sindicatos dispersos, sin unidad ni dirección; por idéntica razón, en pro de los patronos directamente afectados en sus particulares intereses por constantes paros y huelgas; y de Jos trabajadores mismos, ya que es por medio de la asociación única, respetable por el número de elementos que la integren, por lo que los obreros pueden imponer por la fuerza, por la presión colectiva, el reconocimiento de ciertas garantías que individualmente o disgregados no podrían obtener.
Multiplicar los sindicatos y sus frentes directivos es debilitar la acción de los obreros, hacer nugatoria su labor y desvirtuar el fin que con su reconocimiento se persigue, fin (pie claramente expresan los artículos 19 de la Ley 83 de 1931 y 37 de la Ley ()a de 1945, así:
"Ley 83. Artículo 19:
"La ley reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
"Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin repartición de beneficios".
"Ley 6a. Artículo 37:
"El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí".
Al adoptar el legislador como criterio de organización el de la expresada unidad sindical, no hizo otra cosa, a juicio del Consejo, que aceptar la centralización proclamada por las distintas tendencias sindicalistas, la denominada reformista simplemente, de tendencia reposada, ajena a toda inquietud espiritual, que sólo busca el mejoramiento de la vida del obrero, y la revolucionaria, que busca cambios radicales, la eliminación de los patrones, como ruinosos intermediarios entre la producción y el consumo, y la liberación del proletariado como obra del proletariado mismo. Unidad respecto de la cual dice Pinchei-ra Oyarzum en su ponderada obra Sindicalismo:
"El principio de la centralización se apoya en la concepción de la estructura sindical de acuerdo con la organización general del Estado. Este es uno de los principios rechazados terminantemente por el sindicalismo ortodoxo, que ve en este sistema una manifestación de las tendencias de la burguesía. Pellou-tier había dicho: 'La burguesía marcha hacia la centralización'.
"La tercera conferencia intersindical de julio de 1917 sancionó este principio: 'Para conducir la lucha económica de la mejor manera posible, la organización profesional debe mostrarse según el principio del centralismo democrático, que permite a cada sindicato tomar parte en los asuntos de la organización, y que asegura la anidad de direcciones en la lacha económica."
Y más adelante agrega:
"Los comunistas ven en la organización sindical, por profesiones, un medio inadecuado para hacer efectiva la acción directa; observan que los patrones han unido sus esfuerzos en potentes organizaciones de acuerdo con las diversas ramas de la actividad económica. Los obreros deben imitar el procedimiento que evita la dispersión de fuerzas en caso de conflicto. Al respecto dicen: 'El problema de organización más importante consiste en pasar de los sindicatos de oficio a los sindicatos de industria. Un solo sindicato en cada empresa debe ser la consigna de los sindicatos revolucionarios. Cada fábrica, cada taller debe convertirse en un baluarte, en una fortaleza de la revolución."
Y ]uégo añade:
"La primera característica que encontramos en el fenómeno sindical es su tendencia hacia la concentración, esto es, ia inclinación que tienen los sindicatos profesionales a reunirse en uniones, federaciones y confederaciones generales, movimiento de concentración y de integración que se proyecta en el plano internacional.
"Máximo Leroy, en su libro Costumbres obreras, refiriéndose a esta característica que hemos enunciado, nos dice: 'Son sobre todo el socialismo y el sindicalismo los que experimentan con más fuerza esta aspiración profesional, pero si bien es cierto que Je han dado la fórmula más sistemática, es necesario observar que en los hechos extraños a la acción obrera se persigue una misma obra de tendencias constructivas: en los trusts, los kastells, las asociaciones civiles y comerciales '
"Las clases obreras no cesan de preguntarse cuál es el secreto de la fuerza gubernamental, por qué artificios la clase dirigente trata de mantener un edificio social apoyado sobre elmás inestable de los medios de gobierno, es decir, lo arbitrario. Pero ¿cómo no ven que todo el secreto reside en la centralización Si la centralización es buena para la clase dirigente,¿debe serlo también para la clase obrera Y ¿tenemos derecho,mientras que el Estado concentra sus medios de defensa, de dispersar los nuestros Indudablemente que somos federalistas, y que no debemos cesar de reivindicar la autonomía comunal, la división de los poderes, la disminución de la autoridad central, pero ¿estas reivindicaciones debemos aplicarlas a nosotros mismos Evidentemente que no, so pena de ser nuestros propios falsarios........................... ".
Determinado como queda que la unidad es base legal de la organización sindical, y por ende criterio de interpretación de las disposiciones que con éstas se rozan, es lógico concluir que los preceptos dictados con base en tal concepto, en desarrollo de las leyes que rigen esa organización, no pueden se anulables por ello, cuando es ese, como lo es en el caso de autos, el único motivo alegado con tal fin.
Por esto resultan exactas y aceptables estas razones en que la Fiscalía apoya su concepto de fondo:
"Pero es que, además, la facultad de federarse garantizada a los sindicatos (tanto si pertenecen a una misma o a diversas regiones o profesiones), puede entenderse de dos maneras en relación con las federaciones sindicales existentes con personería jurídica:
"a) Que los sindicatos sean libres para ingresar o nó a las federaciones existentes, para permanecer en ellas o para retirarse de ellas.
"b) Que Jos sindicatos sean libres para formar cuantas ligas o federaciones tengan a bien, sin tomar en cuenta las existentes.
"El Gobierno optó por la primera de estas interpretaciones, igualmente lícitas, porque consideró indudablemente con razón que se acomoda mejor a la naturaleza y a la finalidad de los sindicatos. Si la ley propicia la organización de los trabajadores y de los patronos es porqne considera que la disgregación o la anarquía de cualquiera de estos sectores impide o dificulta el mantenimiento de la paz social. Si es frecuente, como se constata tan a menudo, la oposición entre la clase patronal y los asalariados, que el Estado procura amortiguar o conciliar por los medios a su alcance, no podría ser deseable que a los conflictos entre estos dos factores se agregaran los conflictos, mucho más intensos, de grupos de patronos entre sí, o de grupos de trabajadores entre sí.
"Por lo que hace a la confederación, la libertad en que quedan o que tienen las federaciones para confederarse es aún más amplia. Porque como el artículo 65 del Decreto 2313 exige 'mayoría absoluta' como condición de la existencia de la confederación, basta que el retiro de algunas federaciones sustraiga el número indispensable para que la actual confederación deje de existir, pudiendo la mayoría absoluta de las federaciones constituir una confederación distinta, con nuevos estatutos y nueva orientación.
"No encuentro, pues, que las disposiciones acusadas del Decreto 2313 de 1946 violen en forma alguna normas superiores,como se afirma, en el libelo. El pretexto constitucional de la demanda es todavía más frágil. El artículo 44 de la Constitución Nacional subordina la libertad de asociación a 'la moral y al orden legal'. Ahora bien: si se admite que todo cuanto propicie las pugnas entre los trabajadores es inmoral, porque debilita el factor 'trabajo' en la lucha económica y le impide gozar de 'la especial protección del Estado' que previo el artículo 17 del mismo estatuto fundamental, el legislador procedió sabiamente al limitar por medio de las Leyes de 1931 y 1945 la libertad de los sindicatos para federarse, y entonces el reglamento hizo bien en entender el 'orden legal' como lo entendió ".
El articulo 11 de la Ley 83 de 1931 lo que establece es que el hecho de pertenecer a distintas regiones o profesiones no es óbice, no constituye inconveniente legal para ingresar a una federación de otra región o profesión, pues este es el significado y alcance que da al articulo la conjunción adversativa "aun cuando", "aunque", respecto de la cual dice el Diccionario de la Lengua: "Aunque, conjunción adversativa con que se denota oposición, a pesar de lo cual puede ser, ocurrir o hacerse alguna cosa". De esta disposición, de alcance definido, no puede deducirse, pues, argumento alguno en pro de la tesis sostenida por el demandante, como no puede deducirse tampoco del hecho de que tanto la disposición constitucional como las legales citadas estén redactadas en plural, acerca de lo cual hace aquél especial hincapié, desde luego que tales artículos dicen relación a la República en general, a las asociaciones reconocidas, existentes con autorización legal que nadie desconoce, no a una determinada, circunstancia que justifica la forma plural en que esos artículos están redactados.
En pro de la referida unidad sindical, que impone consecuencraímente la de sus directivas, se pronunció esta corporación por unanimidad de votos al anular, como anuló, el 29 de abril último, la resolución por medio de la cual se reconoció personería jurídica a un sindicato paralelo a otro de la misma empresa del anulado.
Son de este fallo los siguientes conceptos:
"Del informe antes citado y del documento que se acaba de transcribir, procedente del Departamento Nacional del Trabajo, aparece que los funcionarios oficiales, expertos en estas materias, que constituyen la rama de su especialización profesional, estiman que tanto la entidad denominada 'Sindicato de Trabajadores de la Frontino Gold Mines, Limitada', como la 'Asociación de Trabajadores de la Frontino Gold Mines, Limitada', son sindicatos de empresa. La duda que hubiere podido existir al respecto queda aclarada con el informe del Inspector del Trabajo de Segovia y con el cambio de denominación del primitivo sindicato para darse un nombre que correspondiera exclusivamente a una agrupación sindical de empresa compuesta exclusivamente de trabajadores dé la Frontino Gold Mines, Limitada.
"Establecida esta situación de hecho, y estando despejado el problema jurídico relativo a que por disposición legal es prohibida la coexistencia de dos o más sindicatos paralelos de empresa, es el caso de dar aplicación a la parte final del artículo 39 de la Ley 6a de 1945, según la cual si se presenta dicho caso subsistirá el sindicato que tenga mayor número de afiliados. Ahora bien: de los informes antes transcritos aparece que el 9 de julio de 1946 el 'Sindicato de Trabajadores de la Frontino Gold Mines, Limitada' sólo contaba con 188. Ante esta situación de hecho debe susbsistir el primer sindicato y desaparecer el segundo. Aquél deberá recibir en condiciones de igualdad a los miembros del Astral si solicitan su admisión dando cumplimiento al artículo 45 del Decreto 2313 de 1946, que dice:
'Para ser admitido como miembro de un sindicato de empresa no podrá exigirse ninguna condición distinta de la de ser-trabajador de la respectiva empresa y consignar la cuota de admisión'.
"De lo dicho se concluye que la Resolución acusada viola el estatuto orgánico del trabajo en cuanto permite la coexistencia de dos sindicatos paralelos dentro de una misma empresa". (Artículo 60).
La nulidad de esta disposición se deduce como consecuencia de las anteriores, que se niegan, por lo cual tampoco es el caso de decretarla.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo con el parecer fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones a que se contrae la demanda instaurada por el doctor Luis Javier Marino, a que se hace alusión en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese, cópiese, desee cuenta al señor ministro del trabajo y archivese.
GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, CARLOS RIVADENEIRA G., GUSTAVO A. YALBUENA, PEDRO GOMEZ PARRA, JORGE LAMUS GIRON, CON SALVAMENTO. GONZALO GAITAN, CON SALVAMENTO, JESUS ESTRADA MONSALVE, LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JESUS ESTRADA MONSALVE Y GONZALO GAITAN
Nos vemos en el penoso caso de apartarnos de las conclusiones de la mayoría de la Sala en el juicio de nulidad de algunas de las disposiciones del Decreto 2313 de 1946, originario del Ministerio del Trabajo, Higiene y Previsión Social, por las razones siguientes:
No podemos entender la conciliación que la mayoría de la Sala h& aceptado entre la libertad de asociación consagrada por la Constitución y por las leyes, y la prohibición contenida en los artículos 61 y 65 del Decreto 2313 con relación a las federaciones regionales o industriales y a las confederaciones del mismo carácter.
Nuestras normas constitucionales y legales sobre sindicalismo establecen, como principio general, el régimen del paralelismo, no el de la anidad sindical, con excepción de la Ley 6a de 1945, cuya exequibili-dad se encuentra sub-judice ante la Corte Suprema de Justicia y cuyo artículo 39 iii fine acoge este segundo sistema únicamente con relación a los sindicatos de empresa.
En efecto, el artículo 44 de la Carta dice que "es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal", y agrega que "las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas"; la Ley 83 de 1931 afirma, en su artículo 11, que "los sindicatos tienen la facultad de federarse, aun cuando pertenezcan a distintas regiones o profesiones" y que "las federaciones gozan de personería jurídica independiente y tienen los mismos derechos y prerrogativas de los sindicatos que las componen, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley"; por último, la Ley 6a de 1945 estatuye, en su artículo 37, que "el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre si", y en el artículo 39, como única excepción en la legislación colombiana al principio de la libertad sindical, dijo: "Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión".
El artículo 61 del decreto acusado, que es entre las disposiciones citadas por el demandante, doctor Luis Javier Marino, la que nos pone en absoluto desacuerdo con el resto de la Sala, reza: "El Ministerio de Gobierno se abstendrá de reconocer personería jurídica a más de una federación regional en cada Departamento, Intendencia o Comisaría o a más de una industrial que agrupe sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias correspondientes a una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera", disposición cuyos efectos se hicieron extensivos por el artículo 65 , -no contemplado en el libelo dedemanda , a las confederaciones, así: "La confederación estará integrada, cuando menos, por la mayoría absoluta de las federaciones regionales e industriales que gocen de personería jurídica ".
(lomo fácilmente se advierte, el salto de uno a otro sistema, es decir, del régimen del paralelismo al de la unidad sindical, en relación con las federaciones y confederaciones regionales e industriales, no pudo ser más brusco. Pero ese tránsito no se realizó por disposición constitucional, ni siquiera legal: se consumó por virtud de dos ordenaciones reglamentarias que, lejos de encaminarse a dar vida efectiva a las normas superiores asegurando su "cumplida ejecución", antes bien, las contrariaron, como se demuestra con estas dos observaciones: Ia Tanto la Constitución como las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945 son perfectamente armónicas al consagrar en términos absolutos, como se ha visto, el paralelismo sindical para las federaciones y confederaciones, sin distingos de ninguna especie: y 2a La Ley 6a de 1945, en su artículo 39, establece la unidad sindical exclusivamente para los sindicatos de empresa.
Se efectuó, pues, por obra del Decreto 2313 de 1946, un verdadero cambio de un sistema a otro, haciéndose extensiva la excepción contenida, en relación con los sindicatos de empresa, en el artículo 39 de la Ley 6a de 1945, a las federaciones y confederaciones regionales e industriales, respecto de las cuales la libertad de asociación es ilimitada en la Constitución Nacional (artículo 44), en la Ley 83 de 1931 (artículo 11) y en la misma Ley 6a de 1945 (artículo 37). Y cuando hay cambio de sistemas es imposible aceptar que exista simplemente una norma de reglamentación legal. Seria tanto como afirmar, verbigracia, que el régimen de la propiedad privada en que se informa el Código Civil colombiano, pudiera trocarse en régimen de propiedad colectiva por virtud de una ligera disposición reglamentaria.
En el estudio intitulado "Paralelismo sindical", publicado en la revista Derecho del Trabajo (números 25 y 26, volumen V, de enero a febrero de 1947), el doctor Adán Arriaga Andrade , a quien correspn-dió suscribir como Ministro que era de Trabajo, Higiene y Previsión Social en el Gobierno del entonces Presidente doctor Lleras Camargo, el Decreto 2313 expresa los siguientes conceptos, que ponen de bulto el esfuerzo, casi heroico, del Organo Ejecutivo en contra de la libre sin-dicalización y en favor del sindicato único, no obstante que, según palabras del ex-Ministro de Estado aludido, en el estudio ameritado, "han sido los dirigentes obreros y los mismos sindicatos los más celosos pro-pugnadores de la no intervención del Estado en los problemas internos de su organización".
"La Constitución Nacional , dice el doctor Arriaga Andrade- previo el fenómeno del 'paralelismo sindical', vinculado a situaciones y conceptos totalmente distintos de los que podían apreciarse en 1886 o en 1910. Por el contrario, al estatuir que "es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad y al orden legal'
(a. 47, 1886) más bien limitó las posibilidades de cualquier restricción legislativa al derecho de asociación. La adición de 1936 ('Las asociaciones ...... pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas') por su misma forma potestativa no parece modificar aquella limitación.
"La Ley 83 de 1931 no contempló tampoco, ni para auspiciarlo ni para restringirlo, el 'paralelismo sindicar, esto es, la posibilidad de que dentro del país haya o nó varias confederaciones de trabajadores; dentro de un Departamento, varias federaciones regionales; dentro de una línea industrial, varias federaciones de industria; dentro de una profesión, varias aso-
ciaciones gremiales, o dentro de una empresa determinada, varios sindicatos. En su artículo 19 'reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos'
"Bajo el imperio de las disposiciones transcritas, el Ministerio de Gobierno estaba forzado a reconocer la personería sindical, cualquiera que fuera la opinión de la Oficina General del Trabajo , salvo dos únicos casos: a) que los estatuos presentados fueran contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres; y b) que esos estatutos contravinieran disposiciones especiales de la misma Ley 83, ninguna de las cuales se referia a la coexistencia de varias organizaciones similares o 'paralelas*. No obstante la rigidez de estos preceptos, el Gobierno , como atrás se ha expresado, se consideró facultado para dilatar y aun para negar el reconocimiento de numerosas personerías sindicales que le fueron solicitadas en los últimos quince años, cuandoquiera que estimó que ya existia dentro de la misma empresa o localidad o profesión o región o industria otra organización de la misma índole. La locución 'contrarios a las buenas costumbres', por su misma vaguedad pudo quizás dar base para tales dilaciones o negativas si el criterio del funcionario le indicaba que el 'paralelismo sindical', como fuente de luchas internas, de debilitación gremial y de conflictos violentos debía encasillarse dentro de los atentados a las buenas costumbres*. Pero la interpretación parece demasiado elástica, y no es difícil que prosperara una demanda de nulidad de cualquiera resolución negativa ante el Consejo de Estado si no se les daba a las normas una redacción más categórica.
"La Ley 6a de 1945 dio el paso que faltaba hacia la claridad de las normas positivas en materia de 'paralelismo sindical'. Y aunque dijo en su artículo 37: 'El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente............................................................................................................
formando sindicatos' (lo que es ya más que el simple reconocimiento del derecho de la Ley 83), agregó, en el artículo 39: 'Por lo mismo dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores'. Quedó así establecida en la ley una prohibición expresa, la primera en nuestra historia legislativa, del 'paralelismo sindical'. Gran avance frente a la anterior vaguedad de los textos, subordinada al variable criterio del intérprete de turno. Pero, al mismo tiempo, limitación del concepto de 'paralelismo' prohibido a uno solo de los muchos casos posibles: al caso de los sindicatos de empresa, Lúego bajo eJ solo mandato de la Ley 6a, en relación con el parágrafo único del artículo 5* de la Ley 83 el Gobierno seguía imposibilitado para impedir la coexistencia de dos o máconfederaciones en el país, de dos o más federaciones regionales en un Departamento, de dos o más federaciones industriales dentro de una misma industria, y, desde luego, de dos o más asociaciones gremiales dentro de una misma profesión o actividad.
"El Gobierno decidió, en ejercicio de la potestad reglamentaria, aplicar un criterio analógico respecto del fenómeno del paralelismo sindical (Ubi eadem ratio, ibi idem jus). Pero ante la clara exclusión que el legislador hizo del 'paralelismo' de los sindicatos industriales y gremiales concretó la analogía al de las federaciones regionales o industriales, y al de las confederaciones. En efecto, el artículo 61 del Decreto 2313 de 1946 dice: 'El Ministerio de Gobierno se abstendrá de reconocer personería jurídica a más de una federación regional en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, o a más de una industrial (pie agrupe sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias correspondientes a una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera'. Y el artículo 65 del mismo estatuto reglamentario reza: 'La confederación estará integrada, cuando menos, por la mayoría absoluta de las federaciones regionales e industriales que gocen de personería jurídica*."
Comprueba lo transcrito que del paralelismo sindical al régimen del sindicato único, es decir, de un sistema sindicalista a otro contrapuesto, pasó el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la aplicación de un criterio analógico, con relación a las federaciones regionales e industriales y a las respectivas confederaciones.
Sin que entremos a analizar la oposición entre el artículo 44 de la Carta y el 39 de la Ley 6a de 1945, cuestión que se baila al estudio de la Suprema Corte de Justicia, como ya dijimos, consideramos que, aun declarado exequible tal artículo, su choque con los artículos 61 y 65 del Decreto 2313 continuará siendo manifiesto, pues el referido artículo 39 alude a los sindicatos de empresa mientras las citadas disposiciones del Decreto se relacionan con las federaciones regionales e industriales y con las confederaciones.
Todo lo que el Gobierno podía hacer, en nuestro concepto, dentro de un buen uso de su potestad reglamentaria, era negar el reconocimiento de personería jurídica a más de un sindicato de trabajadores en una misma empresa: negárselo a las federaciones regionales e industriales y a las confederaciones representa una desviación del poder reglamentario, y por ello creemos que ha debido accederse a las peticiones de la demanda en cuanto al artículo 61 en su integridad, y al 60 desde donde dice "la certificación prevista en el aparte i) del mismo articulose contraerá: 1< ...........................
Analizando el aspecto constitucional y legal del problema, réstanos hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario.
Desde el punto de vista del bienestar común y de la paz social, cuyo logro y conservación debe ser mira suprema del Estado, es pertinente inquirir cuál de ambos sistemas , el paralelismo y la unidad sindical, se conforma mejor con la índole de nuestras instituciones democráticas y se adapta más exactamente a los mismos principios republicanos en que se ha inspirado, a lo largo de su jurisprudencia, la alta corporación de que tenemos el honor de hacer parte.
Es el propio ex-Ministro de Estado cuyo parecer sobre la materia seadujo antes, quien anota el hecho de que "los líderes proletarios hayan sostenido, como cuestiones de principio, el reconocimiento automático de los sindicatos que se formen y su emancipación de cualquier tutela o vigilancia del Estado" y quien observa que "el proceso de desviación sindical hacia el corporativismo o el sindicalismo de Estado en los países sometidos a férreas dictaduras de partido............................................................ justifica aquellas tesis de libertad".
Sobremanera parece extraño que quien tal opina se hubiera esforzado en la forma pertinaz que se ha visto en implantar en Colombia las tesis sindicales propias de los países "sometidos a férreas dictaduras de partido", y resulta, por eso mismo, oportuno comprobar en qué medida coinciden las disposiciones acusadas del Decreto 2313 con el artículo III de la Carta del Trabajo promulgada el 21 de abril de 1927 por el Gran Consejo Fascista, articulo que a la letra dice:
"La organización profesional o sindical es libre; pero sólo el sindicato jurídicamente reconocido y sometido al control delEstado tiene el derecho de representar legalmente la categoría de empleados o de trabajadores de que está constituido................................................................................ ".
Ninguna diferencia esencial ofrece la disposición transcrita con el referido Decreto que prohibe, en su artículo 61, el reconocimiento de la personería jurídica a más de una federación regional en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, y a más de una industrial que agrupe sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias de una misma rama industrial, comercial, agrícola o ganadera, es decir, que otorga esa personería jurídica a una sota federación regional y a una sola federación industrial.
Pero la libertad de un ciudadano para inscribirse en una sola asociación es la negación de aquella misma libertad. Es como llamar libertad de locomoción la de trasladarse a un solo lugar; libertad de pensamiento la de profesar una sola creencia; libertad de prensa la de opinar en un vsolo sentido. Es la privación de la libertad misma, porque libertad es posibilidad de elegir entre dos o más cosas, y esta facultad se anula cuando al individuo se le permiten los beneficios de la asociación únicamente en determinado grupo. Las restricciones a la libertad son necesarias, pero ellas tan sólo se circunscriben "a la moral o al orden legal" en la Constitución y leyes de Colombia, por lo cual toda limitación que esté fuera de esos términos es ilegítima. Ni en la moralidad ni en la legalidad se justifican las restricciones impuestas a la libre asociación por el Decreto demandado, porque ni es inmoral ni se opone a las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945, que al unísono consagran el paralelismo para las federaciones o confederaciones sindicales, sin distinción alguna, la coexistencia en un Departamento, Intendencia o Comisaría o en una rama industrial, comercial, agrícola o ganadera, de las federaciones y confederaciones dichas.
Si el Decreto 2313 de 1946, en la parte demandada, no se declara nulo, ¿cómo puede seguirse hablando de la libertad de asociación que la Constitución y las leyes establecen ¿Cómo puede existir para el ciudadano libertad de sindicalizarse allí donde a una sola asociación se le permite el ejercicio jurídico de su actividad Si el objeto del sindicato, federación o confederación es poder ejercitar el derecho de petición ante los poderes públicos, fundar institutos de asistencia para sus afiliados, instaurar acciones judiciales, celebrar contratos colectivos de trabajo, etc., ¿cómo es posible suponer en las personas posibilidad de elegir entre la única agrupación que el Estado reconoce legalmente v todas las demás que no reconoce
Pues así como el sindicalismo de tipo fascista observa Panunzio, buscó la eliminación de los partidos políticos por los sindicatos, fue asi como, por obra de la "sindiealizaeión obligatoria", consiguió Benito Mussolim intervenir directamente en la organización sindicalista de Italia. Sólo que la disposición mussoliniana se consagró en la Carta del Trabajo del (irán Consejo Fascista, en tanto que la disposición colombiana alcanza apenas la categoría de un decreto reglamentario ostensiblemente opuesto a los textos constitucionales y legales que afirman en nuestro país la libertad sindical.
En sentencia de fecha 24 de abril de 1941 la Corte Suprema de Justicia, con el voto unánime de sus miembros, declaró inexequibles el artículo 5º de la Ley 264 de 1938, en cuanto autorizó al Gobierno para pactar con el Banco de la República la fijación de un precio mayor para las sales que compraran los elaboradores que no fuesen socios, en el término allí señalado, de la cooperativa de que se trataba en dicho artículo; y el artículo 2º del Decreto 1377 de 17 de julio de 1940, en cuanto facultó al mismo Gobierno para señalarles a los elaboradores un precio diferencial del producto, previo acuerdo con el Banco de la República.
De dicha sentencia son estos apartes:
"Si la elaboración de sales terrestres en Colombia corresponde a los particulares, éstos, en ejercicio de esta lícita industria, deben tener igual protección de las autoridades, porque éstas, entre otras cosas, están constituidas para proteger a los residentes en Colombia en sus bienes, y esa protección se aminora o desaparece cuando los industriales que elaboran sales se someten a diversas condiciones, o, mejor dicho, cuando el precio «leí agua salada o de la sal vijúa es distinto para unos y otros.
"Pero se observa que esa diversidad de precios sólo existe para los industriales que no quisieren someterse a las condiciones fijadas por el Gobierno para obtener precios más bajos para la materia prima, y así sometidos a esas condiciones, la igualdad de precios para los industriales los coloca en igualdades económicas para el ejercicio de la industria.
"A esta argumentación hay que reparar que si la elaboración, por mandato de la ley pertenece a los particulares, el Gobierno no puede hacer a los unos de mejor condición que a los otros, porque la Constitución ampara por igual a todos los que ejerzan una industria lícita, y no puede obligarlos a formar entre ellos o con la Nación cooperativas para la elaboración de sales, porque esta operación compete a los particulares, no a la Nación, y porque todos los habitantes de Colombia pueden ejercer la industria que les agrade, sin licencia del Gobierno, cuando ella es lícita, que si no lo fuera no se podría ejercer. Obligar a los particulares a formar cooperativas, impelidos por los privilegios, gracias y ventajas que otorgue el Gobierno a los que se asocien con tal fin es atentar contra la libertad de industria, es violar el precepto constitucional del artículo 40, que manda que el trabajo gozará de especial prolección del Estado, y no es proteger el trabajo señalando (sic) precios distintos a los que elaboran sal.
"Pudiera argüírse que la Nación pone en igualdad de condiciones a todos los elaboradores de sal respecto del precio de la materia prima, siempre que se sometan a las disposiciones que dicta el Gobierno, en el caso actual a que formen cooperativas.
"Grave reparo hay que hacerle al anterior razonamiento, que consiste en que si la industria es libre, a nadie se le puede obligar a asociarse sin violentar la libertad de industria, derecho reconocido por la Carta Fundamental.
"Como consecuencia de lo anterior no puede remitirse a duda que si el Gobierno fija distintos precios al agua salada, menor para los que pertenezcan a la cooperativa, crea un privilegio en favor de éstos g en contra de los intereses de los que no pertenezcan a la cooperativa, procedimiento prohibido por el artículo 27 de la Codificación Constitucional................................................................. ".
Si tal dijo la Corte Suprema en tratándose de la libertad de industria y con relación a la sal, como bien fiscal de la Nación, que ésta administra como persona de derecho privado, ya puede verse con cuánto mayor razón son aplicables sus conceptos a la libertad de asociación que, cuando es sindical, implica en muchos casos los derechos de aquella misma libertad de industria por cuyos fueros volvió la Corte en la sentencia aducida.
Como antecedente de grande importancia para demostrar cómo nuestro país tiende a la libertad sindical, no sólo en las leyes sino en el seno de las conferencias internacionales, transcribimos aquí las conclusiones de la tercera Conferencia del Trabajo de los Estados de América miembros de la Organización internacional del Trabajo, recientemente reunida en México, y a la cual concurrieron como delegados de Colombia los doctores Rafael Bernal Jiménez y Blas Herrera Anzoátegui, quienes adhirieron a ellas:
"1. Los empleadores y los trabajadores, sin distinción de profesión, sexo, raza, color, credo o nacionalidad, deben tener el derecho de organizarse en sindicatos de su elección, sin autorización previa.
"II. Los sindicatos de empleadores y trabajadores deben gozar de autonomía plena y cabal para organizar su funcionamiento y su administración, redactar*sus estatutos, su reglamentos internos y su política.
"III. Los sindicatos de empleadores y trabajadores no pueden •cr objeto de disolución por vía administrativa. En aquellos Estados en que se prevea la disolución de los sindicatos, como sanción por actos ilícitos, deberán gozar de todas las garantías esenciales del proceso ordinario.
"IV. Los sindicatos tienen el derecho de formar federaciones y confederaciones sindicales.
"La creación, el funcionamiento y la disolución de las federaciones y confederaciones no deben someterse a otras formalidades que a las previstas para los sindicatos.
"V. Si la atribución de privilegios especiales a los sindicatos se subordina a determinadas condiciones de fondo y de forma, estas condiciones no deben tener por efecto obstaculizar el ejercicio y la libertad sindical definida en los párrafos anteriores". El doctor Enrique Moreno Quevedo, quien actuó en la referida Conferencia como Secretario del grupo de empleadores, en artículo intitulado "De la libertad sindical", publicado en el número 125 de la Revista Javeriana, dice en lo pertinente:
"(lomo hecho demostrativo del interés que suscitó este terna en la comisión respectiva y aun en las reuniones plenarias, bastaría con indicar que por unanimidad de votos fue aprobada una proposición de la Delegación Gubernamental de México, en virtud de la cual se decide que la Tercera Conferencia de ios Estados Miembros de América resuelve que los Estados Americanos deberían asegurar en sus Constituciones la libertad de asociación profesional o libertad sindical....................................
"Las Conferencias Regionales de La Habana y de Santiago, y también ía Declaración de Filadelfia, han considerado que el principio de la libertad sindical merece especial protección jurídica, y que es de grande importancia para la debida coordinación de la economía de los países. El antiguo sistema calificado del régimen preventivo en materia de asociación, en virtud del cual los Estados, el poder organizado, se reservaba la facultad de otorgar a su talante las personerías jurídicas o de limitar arbitrariamente los fines de las asociaciones obreras o patronales, o de controlar rígidamente sus estatutos, o de revocar decisiones votadas regularmente por los miembros en asamblea, y finalmente de cancelar las personerías jurídicas sin derecho a gozar de procedimientos contencioso-administrativos contra esa medida, o de procedimientos judiciales ordinarios contra ella, donde no exista la jurisdicción especializada, ha venido sufriendo golpes irresistibles en las sucesivas reuniones internacionales que se han ocupado del problema. La tercera conferencia reunida en México confirmó plenamente su rechazo a ese régimen contrario a la libertad humana.
"Existiendo un acuerdo de voluntades sobre el particular, no pasa lo mismo en lo concerniente a fijar la línea divisoria entre una reglamentación, enderezada muchas veces a asegurar la misma libertad sindical y a darle permanencia y lógica, y la providencia o disposiciones que limiten esa libertad, acusando un recorte del derecho abstracto. En Venezuela y México, por ejemplo, se obliga a las asociaciones patronales u obreras a registrarse, pero si cumplen esa formalidad su inscripción debe ser automática. Si la autoridad arbitrariamente la rechaza existen recursos legales capaces de conseguir una revisión de esa medida administrativa. No puede decirse que esa medida equivalga a una limitación que contravenga a la libertad de asociarse. El reconocimiento de personería jurídica, que en Colombia debe ser otorgado por el Ministerio de Gobierno, tampoco es, a mi entender, una traba a esa libertad. Evidentemente, un grupo de ciudadanos que de hecho se junten para obtener finalidades sindicales, no puede actuar muy útilmente sin un previo reconocimiento de una personalidad moral para su propia agrupación; y, por lo tanto, en cierto grado, existe una exigencia previa para el desarrollo cabal de la actividad del núcleo profesional, pero asegurando la ley a todo ciudadano el derecho de establecer acciones de nulidad contra las providencias administrativas que se aparten de la ley; establece así una seguridad indirecta y suficiente para que la arbitrariedad no pueda impedir la asociación libre. No acontece lo mismo, a mi juicio, con lo que dispone el articulo 39 de la Ley ti* de 1945. según el cual no podrán coexistir en una misma empresa dos o más sindicatos de trabajadores. Esa norma jurídica sí está suprimiendo un derecho humano de asociarse, y obliga, indirecta pero eficazmente, a una minoría' que no esté de acuerdo con los procedimientos de una cierta organización, a afiliarse a ella si quiere participar en acciones vitales indispensables a la fijación de las condiciones de trabajo, y, lo que es peor, le impide que se asocie, contra el principio constitucional que garantiza ESE derecho a todo hombre o mujer capaz al efecto que habite en el territorio, y contra el claro espíritu de las decisiones internacionales sobre la materia. Por defender el principio de la unidad sindical se está perjudicando el derecho natural de asociación, lo cual no encuentro muy democrático".
Finalmente, no podríamos estar de acuerdo con la mayoría del Consejo de Estado en los fines que al sindicalismo se le atribuyen, a juzgar por las citas que en la sentencia de mayoría se prohijan y acogen, que corresponden a afirmaciones de inconfundible raigambre comunista.
En materia de dercho laboral y en cuestiones a él atañederas, no podría tachársenos justamente de ir a la zaga de las mentes más avanzadas; pero nuestros principios arrancan ideológica y doctrinariamente de las fuentes de la sociología católica, muy distintas de las invocadas por nuestros compañeros de mayoría. Para nosotros la asociación debe ser libre, dentro de las únicas limitaciones de la moral y de la ley racional, y la actitud del Estado frente a los sindicatos, federaciones y confederaciones no puede ser ni la indiferencia pasiva, ni la absorción totalitaria, sino una misión proteccionista que consulte por igual el bienestar común y el progreso de los asociados dentro de una organización social sin privilegios; y acerca de las relaciones entre el capital y el trabajo, creemos que no es la lucha de clases, sino su conciliación y armonía, lo que puede conducir al objetivo de la paz dentro del orden.
Somos enteramente extraños a consignas revolucionarias, como la acogida en el fallo de mayoría, de que "cada fábrica y cada taller deben convertirse en un baluarte, en una fortaleza de la revolución", que no solamente atentan contra los fundamentos de nuestra organización institucional y contra los propios intereses del proletariado sino que son ajenos a la severidad de los fallos, donde, si es propia la cita de conceptos jurídicos, resulta exótico el clamor disperso de los odios de clase.
JESUS ESTRADA MONSALVE, GONZALO GAITAN, LUIS E. GARCIA Y., SECRETARIO