100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030743SENTENCIA-- Seleccione --194517/12/1945SENTENCIA_-- Seleccione --_____1945_17/12/1945300307411945ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Sentencias de NulidadGonzalo GaitánMINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOSSINDICATO DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS17/12/1945Decreto ejecutivo número 746 de 24 de marzo de 1945Identificadores10030114445true1206721original30112737Identificadores

Fecha Providencia

17/12/1945

Fecha de notificación

17/12/1945

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  Gonzalo Gaitán

Norma demandada:  Decreto ejecutivo número 746 de 24 de marzo de 1945

Demandante:  SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

Demandado:  MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS


ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente:GONZALO GAITAN

Bogotá, diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)

Radicación número:

Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

El señor doctor Manuel Cortés Martínez, abogado, mayor y de esta vecindad, en ejercicio del poder especial que le ha conferido el doctor Camilo Torres Parra, también mayor y de la misma vecindad, quien obra en propio nombre y en nombre y representación del Sindicato de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, como Presidente de esta asociación, que tiene personería jurídica, y debidamente autorizado por la Junta Directiva, ha demandado ante esta corporación la nulidad total del Decreto ejecutivo número 746 de 24 de marzo de 1945, originario del Ministerio de Minas y Petróleos.

El juicio ha soportado los trámites de rigor, y debe recibir la correspondiente sentencia.

El Fiscal de la corporación conceptúa que el Decreto acusado es nulo, y pide, en consecuencia, que se acceda a decretar la súplica de la demanda en conformidad con ella.

El Decreto acusado es del tenor siguiente:

"Artículo 1° No quedan comprendidos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, del Ministerio de Minas y Petróleos, los empleos que en seguida se indican:

"El Secretario General del Ministerio y los Auxiliares de la Sección Primera.

"El Secretario Privado del Ministro.

"Los Abogados de la Sección Segunda y su Ayudante.

"Los Directores de Sección, excepto el Jefe de Contabilidad.

"Los Revisores de las Secciones Cuarta y Séptima.

"Los Ingenieros Inspectores.

"Los Inspectores Residentes.

"El Ingeniero Administrador de las minas de Muzo y Coscuez.

"Artículo 2° Los funcionarios que ocupen algunos de los cargos a que se refiere el artículo precedente, y que hubieren sido debidamente escalafonados con anterioridad al presente Decreto, continuarán disfrutando de la inamovilidad a que tienen derecho conforme al aparte a) del artículo 2° de la Ley 165 de 1938, mientras no se les compruebe, mediante el procedimiento requerido, que han infringido los deberes oficiales y morales correlativos.

"Artículo 3° Este Decreto rige desde su fecha y modifica, adicionándolo, el artículo 89 del Decreto número 1095 de 1941, sobre Escalafón de Empleos del Ministerio de Minas y Petróleos.

"Comuniqúese, publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1945.

"ALFONSO LOPEZ El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán Arriaga AndradeEl Ministro de Minas y Petróleos, Néstor Pineda."

Los hechos en que el demandante apoya la acción se hallan así expuestos en el libelo:

"Primero. La Ley 165 de 1938 creó la Carrera Administrativa, determinó en qué derechos consiste ésta, señaló los requisitos que se exigen para gozar de tales derechos, etc., y, en el artículo 4°, precisó las excepciones, esto es, dijo cuáles empleados no gozarían de la Carrera Administrativa.

"Segundo. El Gobierno reglamentó la Ley mencionada mediante el Decreto ejecutivo número 2091 de 1939 (octubre 30).

"Tercero. El Gobierno dictó el Decreto número 1095 de 1941, orgánico del Escalafón de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, y, en tal virtud, fueron inscritos varios empleados.

"Cuarto. El día 24 de marzo del presente año el Gobierno dictó el Decreto que aquí se acusa, por medio del cual se declara que no están comprendidos en el Escalafón de la Carrera Administrativa de dicho Ministerio de Minas y Petróleos los empleos que allí se detallan, es decir, prácticamente todos los que componen el personal de ese Despacho Ejecutivo, pues basta ver la nómina para convencerse de que según tal Decreto solamente las Mecanotaquígrafas, el Portero y los Carteros quedan en el Escalafón, esto es, gozando de los beneficios de la Carrera Administrativa, violando así los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 165 de 1938."

Las razones de derecho se hallan muy bien expuestas en la demanda, y por ello el Consejo las transcribe. Dice así el doctor Cortés Martínez:

"La principal queda expuesta en el hecho cuarto del acápite anterior, pues el Decreto debe anularse porque viola directamente los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 165 de 1938.

"Viola el primero de los artículos citados, porque excluye de la Carrera Administrativa a empleos que prestan servicios administrativos permanentes, para los cual es crea aquél, según su propio texto literal, la Carrera Administrativa.

"Viola los artículos 2° y 3°, porque limita los beneficios de la Carrera Administrativa a sólo el derecho de inamovilidad que consagra el aparte a) del artículo 2° en referencia, y les arrebata o cercena los otros derechos, como el de ser ascendidos, y los detallados en el artículo 3°, 'a funcionarios que ocupen alguno de los cargos a que se refiere el artículo', que excluye de la Carrera Administrativa todos o la inmensa mayoría de los empleos de la nómina del Ministerio de Minas y Petróleos.

"Hay una oposición flagrante entre las disposiciones de la Ley y lo dispuesto en el Decreto acusado. Esa oposición acarrea la nulidad del último.

"Viola el Decreto lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley en referencia, porque los empleos que el Decreto excluye son del ramo administrativo, y de éstos dice la Ley que 'quedan comprendidos en la Carrera Administrativa'; y no están en ninguno de los casos de excepciones allí contemplados, exclusión hecha del Secretario General del Ministerio (que no estaba en el Escalafón); del Secretario Privado del Ministro (que tampoco estaba), y del de Administrador de las Minas de Muzo y CosJuez, que ya estaba excluido por el Decreto 1095.

"Los cargos de Abogados de la Sección Segunda, y su Ayudante; de Directores de Sección, de Revisores de las Secciones Cuarta y Séptima, de Ingenieros e Inspectores Residentes, son los excluidos por el Decreto acusado; no tienen jurisdicción m autoridad, ni mando; no son ni pueden considerarse, sin abierta arbitrariedad, agentes del Presidente de la República; ni ejercen funciones de significación política, poca ni mucha, pues son cargos de carácter eminentemente técnico; ni ejercen funciones económicas o políticas, 'que se rijan por un estatuto distinto de la Carrera Administrativa'. Todos esos son empleados administrativos de carácter permanente, y están comprendidos, por mandato de la disposición legal invocada antes, en la Carrera Administrativa.

"Pero es más: una vez formado el Escalafón y aprobado por el Gobierno, éste hizo uso de la facultad de señalar exclusiones que no es permanente sino exhaustiva. Una vez ejecutada, se extingue. Luego el Gobierno, al dictar el Decreto acusado, cometió un verdadero exceso de poder, porque no tenía facultad legal para proferirlo.

"Por el hecho de ser admitido en la Carrera Administrativa, e inscrito en el Escalafón respectivo, el empleado adquiere el derecho a ser ascendido cuando se presente la vacante de un cargo de superior categoría (artículo 12 del Decreto 2091 de 1939). El Decreto acusado arrebata a los empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, que están inscritos en el Escalafón, un derecho adquirido. Por este aspecto, pues, el Decreto que se demanda es ilegal. Viola lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, que se limita a desarrollar el canon constitucional según el cual 'los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores' (artículo 31 de la Constitución de 1886). Y si no lo pueden ser por mandato del legislador, mucho menos lo serán por disposición del Ejecutivo."

El Consejo de Estado, para resolver, considera:

Conforme a la Ley 165 de 1938, que creó la Carrera Administrativa en Colombia, todo empleado puede acogerse a los beneficios que ella otorga a sus afiliados. Esta es la regla general. Sólo por excepción y las excepciones son de interpretación restrictiva algunos empleados quedan excluidlos de la Carrera Administrativa. Las excepciones están enumeradas en forma taxativa en el artículo 4° ibidem, concorde con el 8° del Decreto reglamentario de la citada Ley, distinguido con el número 2091 y expedido el día 30 de octubre de 1939. Estas disposiciones dicen textualmente:

Articulo 4° de la Ley 165 de 1938:

"Para los efectos de esta Ley, quedan comprendidos en la Carrera Administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones:

"a) Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus Secretarios;

"b) Los agentes del Presidente de la República o de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los Secretarios de los Ministros, Gobernadores, Intendentes y Comisarios;

"c) Los empleados nombrados por las Cámaras Legislativas, por las Asambleas Departamentales y por los Concejos;

"d) Los empleados y Agentes de Policía y Resguardos de Rentas;

"e) Los empleados del ramo Electoral;

"f) Los funcionarios del Ministerio Público;

"g) Los empleados de la Presidencia de la República;

"h) Los que estén incorporados en carreras especiales, e

"i) Los demás que, a juicio del Gobierno, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la Carrera Administrativa."

Artículo 8° del Decreto 2091 de 1939:

"Están excluidos de la Carrera Administrativa:

"I. Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad, y sus Secretarios,

"Ejercen jurisdicción o autoridad los empleados cuyas providencias y decisiones son de obligatorio cumplimiento.

"Según la regla anterior, los Ministros del Despacho o Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales determinarán, de acuerdo con el Escalafón de cada ramo, qué empleados son de jurisdicción o autoridad.

"II. Los agentes del Presidente de la República, de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Para el sólo efecto de la Carrera Administrativa, se consideran como tales, fuera de los empleados excluidos de la Carrera, por virtud de otras disposiciones de la Ley y de este Decreto, el Director del Departamento Nacional de Provisiones, el Tesorero General de la República, el Superintendente Bancario y Delegado, los Inspectores de Enseñanza, los Agentes Diplomáticos, los Administradores y Gerentes de Rentas Departamentales, los Directores de Obras Públicas Departamentales, los Administradores Generales del Tesoro Departamental y los demás que se señalen en decretos especiales.

"III. Los empleados cuya designación tenga un significado esencialmente político. Se determinarán los empleados comprendidos por esta disposición mediante decretos especiales.

"IV. Los empleados nombrados por las Cámaras Legislativas, por las Asambleas Departamentales y por los Concejos.

"V. Los empleados y Agentes de Policía y Resguardos de Rentas.

"VI. Los empleados del ramo Electoral.

"VII. Los Agentes del Ministerio Público, o sean el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y los Personeros Municipales.

"VIII. Los empleados de la Presidencia de la República.

"IX. Los empleados que estén incorporados en carreras especiales y gocen, por consiguiente, de las mismas prerrogativas que se establezcan por la Ley 165 de 1938 y por este Decreto. Los . empleados comprendidos por esta excepción deberán determinarse mediante decreto especial.

"X. Los empleados que, conforme a la declaración de un decreto especial, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la Carrera Administrativa. "

Ahora bien: por Decreto número 1095 de 17 de junio de 1941 estaba aprobado ya el Escalafón de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, sobre la baje del proyecto que dicho Ministerio le sometió. Mediante el Decreto acusado se pretende excluir del Escalafón a empleados que tenían derecho a figurar en él, mediante el lleno de los requisitos legales, y a empleados que ya pertenecían a la Carrera Administrativa. Y este proceder contraría abiertamente el estatuto del empleado. Ningún motivo legal aduce el Ministerio para tratar de excluir de los beneficios de la Carrera Administrativa a empleados ya amparados por ella, o que tenían derecho a ingresar a la Carrera. En efecto: ni se afirma que los empleados excluidos por el Decreto acusado ejerzan mando o jurisdicción, motivo principal que priva del derecho a ser escalafonados; ni que sean agentes del Presidente de la República, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios; ni tampoco que sus empleos tengan una significación esencialmente política. En fin, no se aduce ningún motivo de inhabilidad legal para pertenecer a la Carrera Administrativa, en conformidad con las disposiciones preinsertas. Muy por el contrario, los considerandos del Decreto acusado demuestran paladinamente que el propósito de él fue esquivar la Ley de la Carrera Administrativa, Ley que, si es inconveniente, puede ser derogada por el Congreso, pero mientras esté rigiendo debe cumplirse estrictamente. Dicen esos considerandos:

"Decreto número 746 de 1945 (marzo 24), por el cual se modifica y adiciona una disposición del Decreto número 1095 de 1941, sobre Escalafón de Empleos del Ministerio de Minas y Petróleos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y considerando:

"Que la experiencia ha comprobado que la delicadeza especial de los negocios peculiares del Ministerio de Minas y Petróleos, exige que algunos funcionarios de ese ramo puedan ser escogidos libremente por el Gobierno como sus agentes de confianza y discreción absolutas;

"Que por Decreto número 872 de 1944 se reorganizó aquel Despacho ministerial, y se hace indispensable señalar los empleos que no quedan comprendidos en la Carrera Administrativa, conforme a los incisos b) e i) del artículo 4° de la Ley 165 de 1938, modificando y adicionando el Decreto Escalafón del ramo, número 1095 de 1941;

"Que, según los ordinales c) de la Ley 165 de 1938, y b) del Decreto reglamentario número 2091 de 1939, se ha consultado previamente al Consejo Nacional de Administración y Disciplina, decreta:

“”

El primer considerando entraña un ataque formal a la Ley de Carrera Administrativa, porque si "la experiencia ha comprobado que la delicadeza especial de los negocios peculiares del Ministerio de Minas y Petróleos, exige que algunos funcionarios de ese ramo puedan ser escogidos libremente por el Gobierno como sus agentes de confianza discreción absolutas", esto mismo se podría predicar de todos los empleados del país. Fuerza es suponer que todo empleado desempeña funciones delicadas y debe gozar de la absoluta confianza de sus superiores. Y en estas condiciones, lo procedente, lo legal, sería derogar la Ley de la Carrera Administrativa, por inconveniente. Con la misma lógica todos los Ministerios podrían dictar decretos semejantes al que es materia de la acusación, e incurriendo en lo que se llama el fraude a la ley, el estatuto que ampara al empleado, expedido por el Congreso de 1938, quedaría convertido en letra muerta. Se llegaría al grave precedente de que por medio de decretos se hicieran ineficaces las leyes. Por otra parte, por medio de un decreto no se les puede dar el carácter de "agente del Gobierno" a quienes conforme a la técnica no lo tengan.

El segundo considerando resulta también inválido, porque la circunstancia de la reorganización del Ministerio no autoriza para excluir de la Carrera Administrativa a quienes tengan derecho a pertenecer a ella, y, por lo demás, sería medio fácil ocurrir a "reorganizaciones" para alterar el status de los empleados, con grave detrimento de la Ley que los protege.

Finalmente, el tercer considerando resulta desvirtuado en los autos. Se dice en él que el Decreto fue consultado previamente con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, en conformidad con lo dispuesto en los ordinales c) de la Ley 165 de 1938 (sic) y b) del Decreto reglamentario número 2091 de 1939 (sic), y el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, en carta dirigida al Presidente del Sindicato de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, acompañada a la demanda, cuya autenticidad no ha sido discutida, y que, por tanto, hace prueba al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 597 del. Código Judicial, infirma categóricamente lo afirmado en el considerando en referencia. Importa conocer el tenor literal de este importante documento. Dice así:

"República de ColombiaConsejo Nacional de Administración y Disciplina

(Carrera Administrativa)Número 6846/6.

Bogotá, abril 20 de 1945.

"Señor doctor Camilo Torres Parra, Presidente del Sindicato de Empleados del Ministerio de Minas y PetróleosPresente.

"En referencia a la atenta comunicación número 37 de 17 de abril en curso, por medio de la cual usted se permite transcribir la proposición aprobada por ese importante organismo, queremos significarle que el Consejo tomó juiciosa información de ella y del propósito de demandar ante el honorable Consejo de Estado el Decreto ejecutivo número 746 de 1945, originario del Ministerio de Minas y Petróleos.

"El citado Decreto fue conocido oficialmente por el Consejo en fecha posterior a su expedición, por lo cual no pudo emitir su concepto previo en este particular. Mas, ante los señores Ministros de Trabajo y de Minas, el señor Secretario de esta corporación tuvo oportunidad de hacer algunas aclaraciones legales y de conveniencia con referencia al proyecto de decreto, con el fin de evitar reclamaciones posteriores, según manifestación hecha por él a esta entidad.

"Sin otro particular, quedamos de ustedes sus atentos servidores,

"(Firmados): Manuel M. Núñez, PresidenteJorge E. Gómez, VicepresidenteJosé de J. Camacho, Vocal."

Así, pues, el Consejo Nacional de Administración y Disciplina sólo vino a conocer el Decreto después de su expedición, con manifiesto quebrantamiento de la intervención que a este organismo corresponde en relación con la formación de los escalafones de empleados, en conformidad con los artículos 11 de la Ley y 29 de su Decreto reglamentario.

En síntesis: el Ministerio sólo podía excluir del Escalafón a aquellos empleados que estuviesen indebidamente escalafonados, según las disposiciones ya transcritas de la Ley y del Decreto. Esta misma tesis fue sostenida ya por el Consejo de Estado (ponente, doctor Tulio Enrique Tascón), en el juicio sobre nulidad de la Resolución número 113 de 19 de febrero de 1944, dictada por la Contraloría General de la República, iniciado por él señor Ernesto Calderón F.

El Fiscal de la corporación, para sustentar esta misma tesis, y después de reproducir el Decreto acusado, hace estos razonamientos, que el Consejo comparte en su integridad, y los incluye como fundamentos de la sentencia:

"Como fácilmente puede verse, a excepción del Secretario General del Ministerio de Minas y Petróleos y, del Secretario Privado del Ministro, todos los demás empleados que se relacionan en el Decreto transcrito figuran en el Escalafón del ramo, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina y aprobado por medio del Decreto del Gobierno, número 1095 de 1941. De modo que al ser excluidos estos últimos empleos del respectivo Escalafón, sin que se hubiera consultado previamente la medida con el mismo Consejo Nacional de Administración y Disciplina, como lo afirma esta entidad en comprobantes que figuran en el proceso, tal circunstancia la considero suficiente para decretar la nulidad impetrada, pues la ausencia de dicho requisito contraviene lo establecido en los artículos 11 de la Ley 165 de 1938 y 29 del Decreto reglamentario número 2091 de 1939.

"La importancia de la consulta es innegable, comoquiera que el propio Gobierno la creyó necesaria para proceder a la reforma del Escalafón, y por eso, en el último de los considerandos del Decreto acusado, se lee lo siguiente: 'Que, según los ordinales c) de la Ley 165 de 1938, y b) del Decreto reglamentario número 2091 de 1939, se ha consultado previamente al Consejo Nacional de Administración y Disciplina'; pero tal aseveración resulta infirmada con los documentos que figuran a los folios 13 y 14, como ya se dijo. Y es que si al Consejo Nacional de Administración y Disciplina le está encomendada expresamente la formación del Escalafón de los empleados de la Carrera Administrativa, es lógico que sea 1º misma entidad la que dispone de facultad legal para reformarlo o adicionarlo, requiriendo para su validez la aprobación del Gobierno.

"Por otra parte, el Consejo de Estado tiene establecida la doctrina de que estando incluidos en el Escalafón de la Carrera Administrativa aquellos empleados que son luego excluidos por otra resolución, 'es menester que en alguna forma aparezca acreditado que dichos empleados ejercen jurisdicción o autoridad, puesto que es de presumir que, al haberlos incluido en el Escalafón el Poder Ejecutivo. . . . era porque del estudio de sus respectivas funciones se llegó a la conclusión de que no ejercían jurisdicción o autoridad, y que por este motivo no estaban excluidos de la Carrera Administrativa, en los términos de la Ley 165 y del Decreto 2091.' (Sentencia de 24 de noviembre de 1944, recaída a la demanda de Ernesto Calderón F.).

"En el presente caso, sucede otro tanto: el Consejo Nacional de Administración y Disciplina elaboró el Escalafón de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, en el cual quedaron incluidos los Auxiliares de Sección, los Abogados de Sección, los Directores de Sección, los Revisores, los Ingenieros, los Inspectores Residentes y el Administrador de las Minas de Muzo y Coscuez, y el Gobierno le impartió su aprobación por medio del Decreto 1095 de 1941, seguramente en la inteligencia de que ninguno de aquellos empleos llevan anexa autoridad o jurisdicción, y de que tampoco están comprendidos en las demás excepciones establecidas en el artículo 4° de la citada Ley 165. Luego es evidente que por el hecho de formar parte tales empleos del Escalafón, existe por el mismo motivo la presunción de no hallarse comprendidos en ninguna de las causales que los inhabilite para figurar en la Carrera Administrativa, y que, por consiguiente, al ser excluidos mediante el Decreto 746, se quebrantaron los artículos 4° de la Ley 165 y 89 del Decreto 2091.

Ahora bien: por el artículo 2° del Decreto acusado el Gobierno dejó a salvo el derecho a la inamovilidad respecto a 'los funcionarios que ocupen algunos de los cargos de que trata el artículo 1°'. Pero como los empleados escalafón a dos en la Carrera Administrativa tienen no solamente derecho a la inamovilidad, sino también a ser ascendidos en caso de que se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la jerarquía especial del ramo, según sus méritos y competencia, como lo estatuye el inciso b) del artículo 2° de la Ley 165 de 1938, resulta incuestionable que el artículo a que me refiero, del Decreto demandado, desconoce a los empleados inscritos en el Escalafón del Ministerio de Minas y Petróleos el derecho al ascenso, y que, por este concepto, es vi ola torio del estatuto que creó la Carrera Administrativa.

"En resumen: La reforma y modificación hecha por el Decreto 746 de 1945 al Escalafón de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, no se consultó previamente con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. No se halla legalmente demostrado que los empleos excluidos del Escalafón por el mencionado Decreto, a excepción del Secretario General del Ministerio y el Secretario Privado del Ministro, estén comprendidos dentro de alguna de las causales de inhabilidad para formar parte de la Carrera Administrativa, y hay, por el contrario, la presunción de que no lo están por el mismo hecho de figura; en el respectivo Escalafón. Finalmente, los empleados inscritos, que ocupan cargos de los excluidos del Escalafón, se les limitan sus derechos a la mera inamovilidad, de suerte que se les priva del derecho a ser ascendidos cuando las circunstancias lo permitan.

"Todos estos motivos me parecen bastantes para demostrar hasta la evidencia que el Decreto acusado es violatorio del estatuto orgánico de la Carrera Administrativa y del Decreto que lo reglamentó, por lo cual considero procedente decretar su nulidad, de conformidad con lo pedido por el demandante, cuya personería para accionar, se halla debidamente acreditada."

Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo en un todo con el concepto del señor Fiscal,

FALLA:

Es nulo el Decreto ejecutivo número 746 de 24 de marzo de 1945, emanado del Ministerio de Minas y Petróleos, por el cual se modifica y adiciona una disposición del Decreto número 1095 de 1941, sobre Escalafón de Empleos del Ministerio de Minas y Petróleos.


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Copíese y notifíquese.

GONZALO GAITAN, GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, CARLOS RIVADENEIRA G., GUSTAVO A. VALBUENA, TULIO ENRIQUE TASCON, JORGE LAMAS GIRONLUIS E. GARCIA V., SECRETARIO