Fecha Providencia | 13/11/1945 |
Fecha de notificación | 13/11/1945 |
Sala: -- Seleccione --
Consejero ponente: Jorge Lamus Girón
Norma demandada: Decreto ejecutivo número 1378 de 7 de junio de 1945
Demandante: Augusto Esparza Gómez
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
nombramiento de fiscales de los tribunales superiores del pais
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente:JORGE LAMUS GIRON
Bogotá, noviembre trece (13) de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)
Radicación número:
Actor: AUGUSTO ESPARZA GOMEZ
Demandado:
El doctor Augusto Esparza Gómez, en demanda presentada ante el Juzgado Primero del Circuito en lo Civil, de Pasto, solicitó la nulidad del Decreto ejecutivo número 1378 de 7 de junio de 1945, dictado como base para proceder al nombramiento de Fiscales de los Tribunales Superiores del país.
La demanda fue admitida, y en el mismo auto se resolvió sobre la sus pensión provisional pedida, en el sentido de negarla por considerar que no aparecía violación, prima facie, de normas superiores de derecho positivo.
Se corrió el traslado legal, una vez que la Secretaría informó que no se habían solicitado pruebas, y el actor no alegó; vencido el término dicho, se pasó el negocio al señor Fiscal del Consejo para vista de fondo, y una vez devuelto, aparece que se citó para sentencia. Como este último auto está debidamente ejecutoriado, el Consejo procede a resolver en definitiva, y para ello considera:
La demanda.
El actor formula la siguiente solicitud:
"Primera. Que, previos los trámites correspondientes al procedimiento ordinario contenciosoadministrativo Ley 167 de 1941, y con audiencia del señor Fiscal de la entidad, os sirváis declarar la nulidad, por violatorio de la Constitución Nacional y de la ley, del Decreto ejecutivo número 1378 de 7 de junio de 1945, dictado como base para proceder al nombramiento de Fiscales de los Tribunales Superiores del país; y
"Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin electo la serie de actos administrativos cumplida (sic) en desarrollo de la providencia ejecutiva materia de la anulación."
El acto acusado.
El Decreto acusado dice lo siguiente:
"El Presidente de la República,
en uso de sus facultades legales, y mientras la ley reglamenta el articulo 45 del Acto legislativo número 1 de 1945,
"DECRETA:
"Artículo 1° En desarrollo del artículo 45 del Acto legislativo número 1 de 1945, el Procurador General de la Nación pasará al Gobierno las listas para Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, antes del día 20 del presente mes de junio.
"Artículo 2° El Gobierno hará los nombramientos de Fiscales de los Tribunales Superiores del 20' del mes en curso al 19 de julio próximo.
"Artículo 3° Los Fiscales de los Tribunales Superiores pasarán al Procurador General de la Nación las listas para Fiscales de los respectivos Juzgados Superiores, del día 10 al día 20 de julio próximo.
"Artículo 4° El Procurador General de la Nación hará los nombramientos de Fiscales de los Juzgados Superiores del día 20 al día último' del próximo mes de julio.
"Artículo 5° A partir del 1° de julio próximo, y mientras no se hagan los nombramientos de Fiscales de los Juzgados Superiores, continuarán los actuales en ejercicio de sus funciones.
"Comuniqúese y publíquese.
"Dado en Bogotá a 7 de junio de 1945."
Consideraciones generales.
El suscrito Consejero, en auto de 20 de agosto del corriente año, negó la suspensión provisional del acto acusado, y como en esa providencia se hicieron algunas apreciaciones, especialmente sobre el contenido del Decreto sub judice, es el caso de reproducirlas como definitivas en esta sentencia. Dice el auto en lo pertinente:
"Por el acto acusado, el señor Presidente de la República dictó disposiciones 'en relación con el nombramiento de Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Juzgados Superiores’.
"El acto acusado dispuso que el señor Procurador General de la Nación procediera a enviar al Gobierno las listas para Fiscales de los Tribunales Superiores, y a los Fiscales de los Tribunales que, igualmente, procedieran a enviar al Procurador General de la Nación las listas para Fiscales de los Juzgados Superiores. También el dicho Decreto señaló las fechas máximas para el envío de las listas, y fijó la fecha para que se hicieran los nombramientos.
"Tales medidas las dictó el Gobierno en desarrollo del artículo 45 del Acto legislativo numero 19 de 1945, como se expresa en el mismo Decreto.
"No aparece ninguna razón que permita encontrar que el Decreto acusado viole, prima facie, normas superiores de derecho positivo, pues, como ya se vio, el Gobierno se limita simplemente a señalar fechas para envío de listas y fecha para los nombramientos de Fiscales."
"Si el Gobierno, por el acto acusado, hubiera reglamentado la manera de hacer la elección, es claro que la violación resultaría, prima facie, como se sostiene.
"Por otra parte, no se trata de un decreto con fuerza legislativa, sino de una medida ordinaria del Gobierno, no apareciendo tampoco, prima facie, opuesto al artículo 113 de la Constitución ni al 117. . . ."
Corresponde ahora entrar al estudio de fondo de la cuestión propuesta por el actor, a lo que se procede analizando cada una de las disposiciones que se señalan como violadas.
Dice el demandante que el Decreto acusado es violatorio del articulo 59 del Acto legislativo número 1° de 1945, porque es al legislador y no al Ejecutivo a quien corresponde dictar normas reglamentarias sobre la manera de hacer, entre otras elecciones, las de Fiscales de los Tribunales Superiores del país.
El mencionado artículo 59 dice:
"Para los efectos del artículo 173 de la Constitución, la Corta Suprema, al elegir Magistrados del Tribunal; el Presidente, al nombrar Fiscales de los Tribunales, y el Procurador, al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental, La ley reglamentará la manera de hacer la elección."
Ya en el auto de suspensión provisional se estudió el contenido del Decreto acusado, encontrando que en esa disposición el Gobierno simplemente señaló fechas para los envíos de las listas y para hacer los nombramientos; pero en modo alguno el acto demandado reglamenta la manera de hacer la elección, que es lo que el artículo constitucional atribuye privativamente al legislador. En tales condiciones, resulta claro que la norma que se señala como infringida no lo ha sido en realidad.
Alega también el demandante que el Decreto es nulo por:
".... haberse dictado dicha determinación ejecutiva, en contra de lo establecido por el numeral 89 del artículo 113 de la Constitución Nacional vigente y no hallarse comprendida entre las que pueden ser dictadas excepcionalmente por el señor Presidente de la República, con carácter de decretos legislativos, conforme a las previsiones del artículo 117 de la Constitución."
El Decreto, como se vio, fue dictado en desarrollo del artículo 45 del Acto legislativo número 1 de 1945, y mientras la ley reglamentaba esa disposición constitucional, resultando ser una medida de carácter ordinario tomada por el Gobierno, y en forma provisional. De tal manera que no siendo el Decreto de los llamados legislativos, como no lo es, la violación del numeral 8° del artículo 113 de la Constitución no se ha efectuado, debiendo rechazarse la súplica con ese fundamento.
Acusa el actor los artículos 1° y 2° del Decreto 1378 de ser violatorios del artículo 140 de la Constitución Nacional, por cuanto éste dispone que, dice:
"... es al Presidente de la República y no al Gobierno a quien corresponde hacer las designaciones de los Fiscales de los Tribunales Superiores, y a quien le deben ser enviadas las listas para dichos nombramientos."
Es evidente que la Constitución, artículo 144 de la actual Codificación, dice que los Fiscales de los Tribunales Superiores serán nombrados por el Presidente de la República, lo que no puede entenderse como una prohibición para que ese acto del Presidente no pueda ser refrendado por el Ministro de Gobierno, con mayor razón cuando la misma Constitución, en el artículo 57 de la actual Codificación Constitucional, dice en el inciso 2° que:
"Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables."
En presencia de este texto constitucional resulta incuestionable que el Decreto acusado no viola la norma señalada por el demandante, con el hecho de atribuir la función de nombramiento de Fiscales de los Tribunales al Gobierno, es decir, que tales actos deben ir refrendados por el Ministro de Gobierno. El Decreto acusado realmente no hace sino obdecer este mandato constitucional, que consagra el principio general de que todos los actos del Presidente deben ir refrendados por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, el que, a la vez, consagra la excepción respecto del nombramiento de Ministros y de Jefes de Departamentos Administrativos.
También señala el demandante como violado por el acto acusado el artículo 12 de la Ley 105 de 1931, por cuanto dicho artículo prevé, dice:
".... cómo ha de pro cederse cuando por cualquier circunstancia no es posible hacer oportunamente el nombramiento de un funcionario o de los miembros de una corporación judicial."
La disposición citada del Código Judicial no es exactamente aplicable al caso, porque se refiere al Organo Judicial, y el Decreto demandado se concreta al Ministerio Público; pero aun suponiendo o aceptando su aplicación, debe observarse que las disposiciones del Ejecutivo se encaminaron precisamente a hacer posible la elección. No se ve, pues, cómo pueda aparecer infringido el dicho artículo de la Ley 105, y, por lo tanto, no puede prosperar tampoco ese argumento.
Por último, el demandante señala como violados por el Decreto ejecutivo los artículos 8°, 9° y 14 de la Ley 153 de 1887.
Por esas disposiciones, incorporadas en el Título Preliminar del Código Civil, Capítulo 2°, que lleva por epígrafe "De la ley", dicen que cuando no haya ley aplicable al caso controvertido deberán aplicarse las que regulen casos o materias semejantes, y en defecto de esto, la Constitución y las reglas generales de derecho, y que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de legislación preexistente, y que una ley derogada no se puede revivir por solas referencias ni porque esté abolida la que la derogó.
Los motivos de la violación de estas disposiciones no aparecen expuestos en forma clara por el actor, seguramente porque no podía hacerlo, ya que no resulta por ninguna parte la oposición entre el acto acusado.
Síntesis.
No pueden prosperar las súplicas de la demanda porque el Gobierno, al dictar el Decreto acusado, se limitó a disponer la manera como debían enviarse las listas para nombramientos de Fiscales y a señalar las fechas máximas en que debían hacerse los nombramientos, y porque el acto acusado es una medida ordinaria y no un decreto legislativo, que tiene, además, el carácter de provisional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
niega las súplicas de la demanda, y, en consecuencia, no declara nulo el acto acusado.
Copíese, notifíquese y archívese.
GONZALO GAITAN, TULIO ENRIQUE TASCON, JORGE LAMUS GIRON, GABRIEL CARREÑO MALLARINO. GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO A. VALBUENA, CARLOS RIVADENEIRA G. LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO