Fecha Providencia | 05/11/1945 |
Fecha de notificación | 05/05/1945 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Rivadeneira G.
Norma demandada: Decreto 2303 de 27 de septiembre de 1945
Demandante: ALFONSO URIBE
Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO
SUPRESION Y CREACION DE CARGOS PUBLICOS
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente:CARLOS RIVADENEIRA G
Bogotá, mayo cinco (05) de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)
Radicación número:
Actor: ALFONSO URIBE
Demandado:
Por escrito que lleva fecha veintiocho de septiembre último, Alfonso Uribe ocurrió ante esta corporación solicitando que, previos los trámites del correspondiente juicio, fuera anulado el Decreto 2303 de 27 del mismo septiembre, "por el cual se suprime la Prefectura Judicial, se crean unos cargos en el Ministerio de Gobierno y se adscriben varias funciones", concebido en lo pertinente de este modo:
"Artículo 1° Suprímese la Prefectura Judicial del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, a partir del 1° de octubre próximo.
"Artículo 2° Créanse, a partir del mismo 1° de octubre, los siguientes cargos: En el Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno, un Escribiente, con asignación mensual de $ 120.00, y un Ayudante del Registro Civil, con asignación mensual de $ 80.00. En la Sección de Presupuesto y Contabilidad, un Ayudante del Almacenista Proveedor, con asignación mensual de $ 80.00. En la Procuraduría General de la Nación, un Chofer, con asignación mensual de $80.00. Tales asignaciones no tienen prima móvil. Adscríbense al Director de la Sección de Justicia las siguientes funciones, relacionadas con el Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial: a) Llevar la hoja de vida del personal; b) Cuidar del orden y reglamento interno de las oficinas; c) Dictar reglamentos y proponer al Ministerio sanciones disciplinarias; d) Estudiar y resolver las solicitudes de vacaciones; e) Inspeccionar diariamente las dependencias de Cuerpo Auxiliar, a fin de garantizar la asistencia de los empleados, su correcto comportamiento y la decorosa presentación de las oficinas.
"Artículo 4° Las quejas que se formulen contra los funcionarios del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, por exceso de funciones, negligencia y violación de las leyes, serán investigadas por el Procurador General de la Nación, y sancionadas por el Ministerio de Gobierno, según la gravedad de la falta.
"Artículo 5° La Procuraduría General de la Nación, de oficio o a petición de los interesados, practicará visitas a los Juzgados de Instrucción Criminal e inspeccionará los expedientes.
"Artículo 6° Los recursos existentes o que en el futuro se establezcan contra las providencias de los Jueces de Policía y Permanentes de Bogotá, se surtirán ante la Gobernación de Cundinamarca.
"Artículo 7° Las comisiones de los Tribunales Superiores, Jueces Superiores y de Circuito que residan fuera de Bogotá, para la práctica de diligencias que deban llevarse a cabo en la capital de la República, serán cumplidas por los Jueces de Instrucción Criminal residentes en ella.
"Artículo 8° Los asuntos de que trata el artículo anterior y aquellos de que deban conocer, por primera vez, los Jueces de Instrucción Criminal y de Policía, serán repartidos en la forma indicada en el artículo 97 del Código Judicial.
"Parágrafo. Los asuntos para instrucción continuarán repartiéndolos los Juzgados Permanentes.
"Artículo 9° Este Decreto regirá desde el 1° de octubre del presente año.
"Comuníquese y publíquese.
"Dado en Bogotá a 27 de septiembre de 1944.
"(FIRMADO), ALFONSO LOPEZ
"EL MINISTRO DE GOBIERNO (FIRMADO), ALBERTO LLERAS—EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (FIRMADO), GONZALO RESTREPO"
Agotada la sustanciación correspondiente procede fallar, y con ese
fin se adelantan las siguientes consideraciones:
El Decreto cuya nulidad se persigue fue dictado en uso de las facultades extraordinarias, pro tempore, conferidas al Presidente de la República por medio de los artículos 11 y 12 de la Ley 7 de 1943, circunstancia que obligó al sustanciador a expresar en el auto de admisión de la demanda:
"Aun cuando el suscrito Consejero ha sostenido y sigue sosteniendo que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, como esta corporación, por mayoría de votos, en distintas y repetidas ocasiones ha proveído en sentido contrario, sosteniendo su competencia para examinarlos a la luz de las disposiciones que confieren la respectiva facultad, para evitar a la parte el perjuicio proveniente de tener que recurrir a la Sala de Súplica, con resultados conocidos, se dispone:
"Comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y Hacienda y Crédito Público la aceptación de esta demanda;
"Notifíquese al señor Fiscal de la corporación;
"Fíjese en lista por el término de cinco días.
"No se decreta la suspensión provisional pedida por no aparecer prima facie y de manera ostensible que las facultades concedidas al señor Presidente de la República por los artículos 11 y 12 de la Ley 7 de 1943, que son amplísimas, hayan sido excedidas por el Decreto acusado...."
Posteriormente, al desatar el recurso interpuesto contra el auto inserto, en lo relativo a la suspensión no decretada, la Sala de Decisión, integrada por el resto de los Consejeros, adelantó con carácter provisional los conceptos que en seguida se transcriben con carácter definitivo para fundamentar el presente fallo, ya que con ellos se patentiza que el Decreto no fue acusado por la única causa que habría podido serlo, de acuerdo con las opiniones de la mayoría, o sea por violar la ley de autorizaciones, excediendo sus mandatos.
Dice así el referido fallo:
"En concepto de la mayoría, los decretos extraordinarios, o sea los que se dictan en virtud de autorizaciones expedidas de conformidad con el ordinal 9° del articulo 69 de la .Codificación Constitucional, pueden ser objeto de acusación ante el Consejo de Estado, pero sólo en cuanto las medidas que en ellos se adopten excedan las mismas facultades otorgadas por el legislador. 'El examen de los decretos extraordinarios, dijo el Consejo en sentencia de 30 de abril de 1943, con ponencia del doctor Tulio Enrique Tascón, se reduce a establecer si éstos se ciñen a la ley que concedió las facultades al Presidente de la República, o si, por el contrario, las exceden o extralimitan. De manera que tal examen se contrae a una confrontación entre la ley de facultades y el decreto acusado, lo que constituye en realidad una operación de control legal, que es función propia del Consejo de Estado, de la misma manera que cuando se trata de estudiar la legalidad de un decreto reglamentario o dictado en uso de autorizaciones especiales, lo procedente es confrontar éstos con la ley reglamentaria o con la de autorizaciones, para establecer si la contrarían o extralimitan.’
"El Decreto 2303 de 1944, por el cual se suprime la Prefectura Judicial, se crean unos cargos en el Ministerio de Gobierno y se adscriben varias funciones, fue dictado en uso de las facultades que le confieren al Presidente de la República los artículos 11 y 12 de la Ley 7 de 1943; es, pues, un Decreto de carácter extraordinario, y no simplemente ejecutivo, como lo afirma el actor. Por consiguiente no hay para qué confrontar su contenido con las disposiciones legales que el demandante cita como violadas, y mucho menos con el artículo 141 de la Constitución Nacional, pues ésta no es función del Consejo de Estado. Así, pues, que por el aludido Decreto se hayan modificado disposiciones de leyes anteriores no es razón para decretar la suspensión provisional, pues bien puede un decreto de esta índole reformar y aun derogar las disposiciones de carácter legal.
"Y como el Decreto no ha sido acusado en concepto de ser violatorio de la ley que concede las facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, es claro que la petición sobre suspensión no tiene fundamento."
A lo anterior sólo resta agregar hoy, en relación con el único cargo formal que el demandante hace al Decreto acusado con base en el 1564, que facultades extraordinarias como las conferidas por la Ley 7 para crear y suprimir cargos públicos y organizar la Administración, no se agotan por el uso que una vez se haga de ellas, por lo mismo que son pro tempore, sino por el vencimiento del plazo o término para el cual fueron conferidas, plazo que no había expirado cuando el Decreto acusado se dictó.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el parecer fiscal y de acuerdo con él,
niega las peticiones de la demanda presentada por Alfonso Uribe el 28 de septiembre postrero.
Notifíquese, copíese y archívese.
ANIBAL BADEL, JORGE LAMAS GIRON, TULIO ENRIQUE TASCON, GONZALO GAITAN, CARLOS RIVADENEIRA G., GUILLERMO HERNANDEZ