100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030707AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11-001-03-25-000-2014-01107-00 3494-2014201717/05/2017AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11-001-03-25-000-2014-01107-00 _3494-2014_2017_17/05/2017300307052017SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadNación-Ministerio de Defensa Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoManuel Ignacio Rodríguez Manosalva17/05/2017artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994Identificadores10030114099true1206178original30112423Identificadores

Fecha Providencia

17/05/2017

Fecha de notificación

17/05/2017

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994

Demandante:  Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva

Demandado:  Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: William Hernández Gómez

Bogotá D.C., 17 de mayo de 2017.

Expediente: 11-001-03-25-000-2014-01107-00

N.° Interno: 3494-2014.

Demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva.

Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-054-2017

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en el escrito de demanda.[1]


ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, expedido por el Gobierno Nacional «por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional». La solicitud de suspensión se sustentó con base en lo siguiente:

  1. Indicó que el artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, por el cual se aumentó a 25 años el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es contrario a la Constitución y la ley, toda vez que el Gobierno Nacional carecía de competencia para su expedición.

Lo anterior, porque al momento en que se profirió la Ley 4ª de 1992 normativa que facultó al Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública y sobre la cual se fundamentó el acto demandado, no existía dentro de la Policía Nacional el nivel ejecutivo y, por consiguiente, no podía ser objeto de reglamentación con base en esta ley marco.

Adicionalmente señaló que la Ley 4ª de 1992 no autorizó al Gobierno Nacional para aumentar el tiempo de servicio para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en esa medida al expedir el decreto demandado, incurrió en extralimitación de competencias dado que es una materia con reserva de ley por expreso mandato del artículo 218 de la Constitución Política.

  1. Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que los oficiales de la institución continuaron con un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro. Por tanto, se presenta un trato discriminatorio sin justificación alguna.

  1. Igualmente indicó que se produce un perjuicio irremediable por el riesgo que implica la profesión de policía.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Mediante auto de 15 de febrero de 2016 se corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional (fls. 19 y 20, C.2).

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2]

Consideró que la solicitud de medida cautelar debe ser denegada porque según la Ley 4ª de 1992 y el literal e), del ordinal 19) del artículo 150 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional tiene la competencia para reglamentar las disposiciones prestacionales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, en ese sentido, no se evidencia una vulneración manifiesta entre el decreto demandado y el ordenamiento superior.

Finalmente, señaló que no es cierto que el acto cuya suspensión se solicita señale una discriminación o una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que dentro de un mismo régimen jurídico es normal que existan diferenciaciones, las cuales, como en el presente caso, se justifican en el ejercicio de diversas funciones dentro de la Policía Nacional.

Ministerio de Defensa Nacional[3]

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, manifestó que en el presente caso, el demandante no demostró la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ni señaló con claridad las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas, solamente las enuncia.

Indicó que el demandante no busca atacar el contenido del decreto demandado, sino controvertir los alcances del mismo, a partir de argumentos vagos e indeterminados que se limitan a expresar puntos de vistas subjetivos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 229[4] y 230[5] del CPACA, el Despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos del artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.

Se niega la solicitud de suspensión provisional.

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En el presente caso el demandante en la solicitud de la suspensión provisional señala:

Dados los argumentos que sirven de fundamento de la solicitud de suspensión provisional, en esta etapa procesal no se observa la extralimitación alegada de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional para aumentar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo siguiente:

  1. El acto acusado se fundamentó la Ley 4ª de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 1.º de la mencionada ley textualmente señala:

«[…] Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c. Los miembros del Congreso Nacional, y

d. Los miembros de la Fuerza Pública […]»

Por lo tanto, es necesaria la verificación del contenido, alcance e interpretación de la Ley 4ª de 1992 para determinar si el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de su potestad reglamentaria al aumentar el tiempo de servicios en 25 años para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En efecto se requiere interpretar:

i) Si al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le es aplicable la Ley 4ª de 1992 al no existir dicho nivel al momento de su expedición. En caso afirmativo.

ii) Si la Ley 4ª de 1992 dentro de las facultades que le otorgó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los miembros de la Fuerza Pública, lo autorizó para modificar los tiempos de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; o si por el contrario, es un asunto de reserva de ley.

  1. Igualmente, se debe determinar si con la expedición del decreto demandado se presentó la vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional respecto de los Oficiales de la misma institución; o si por el contrario, la diferencia en el trato se encuentra justificada en el ejercicio de funciones diferenciadas dentro de la Policía Nacional. Por tanto, será necesario aplicar el test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  1. Finalmente, en esta etapa del proceso, no se probó el perjuicio irremediable invocado toda vez que el Decreto 1029 de 1994 fue derogado, entre otras, por la Ley 180 de 1995 y las demás normas que reglamentaron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En esa medida, es procedente el estudio de legalidad del decreto mencionado por los efectos que durante su vigencia pudo haber surtido a pesar de que fue derogado, sin embargo, no se puede aplicar a situaciones actuales.

Por los argumentos esbozados, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad del artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, el cual de hecho, constituye el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho.

En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación del art. 53 del Decreto 1029 de 1994.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Denegar la suspensión provisional de los efectos del artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, solicitada por el señor Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Nación, Ministerio de Defensa nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente


[1] Folios 31 a 34 del cuaderno principal.

[2] Folios 29 a 34 vuelto del cuaderno que contiene la suspensión provisional.

[3] Folios 35 a 51 del cuaderno que contiene la suspensión provisional.

[4] El referido artículo señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]

[5] El referido artículo señala: «[…] Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]»