Fecha Providencia | 02/09/2014 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
Norma demandada: numeral 4° del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1694 del 5 de agosto de 2013
Demandante: PRECOOPERATIVA ADMINISTRATIVA AGROPECUARIA DEL SUR COLOMBIANO – PREAGROSUR EN LIQUIDACION
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 En el CPACA se consagran como medidas cautelares las preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS – Concepto / MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS – Concepto / MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPATIVAS – Concepto / MEDIDAS CAUTELARES SUSPENSIVAS – Concepto
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EN EL DECRETO 01 DE 1984 – No le era permitido al juez realizar un análisis de fondo para determinar la vulneración, sino solo valorar la violación prima facie de las normas invocadas / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES – Tiene facultades similares a las del juez de tutela para asegurar el cumplimiento de la sentencia y garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Elementos esenciales que lo conforman / DECISION JUDICIAL MEDIANTE SENTENCIA – Se garantiza a través de las medidas cautelares ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante todo el trámite del proceso
MEDIDAS CAUTELARES – Son requisitos para su decreto: la apariencia de un buen derecho, la urgencia y la ponderación de los intereses en conflicto / MEDIDAS CAUTELARES NEGATIVAS – Es la suspensión provisional cuando el objeto de control es un acto administrativo / MEDIDAS CAUTELARES POSITIVAS – Operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la administración / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA – El juez las puede decretar desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 148
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1694 DE 2013 (5 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 1 NUMERAL 4 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00033-00(20676)
Actor: PRECOOPERATIVA ADMINISTRATIVA AGROPECUARIA DEL SUR COLOMBIANO – PREAGROSUR EN LIQUIDACION
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional del numeral 4° del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1694 del 5 de agosto de 2013, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El demandante adujo que el aparte del acto administrativo demandado viola de forma manifiesta el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, para sustentar lo cual, lo comparó con la norma citada.
Señaló que el requisito para la terminación por mutuo acuerdo procede “(…) siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Agregó que esta es una “exigencia apriorística, absurda, unilateral e inconsulta de quien reglamenta la Ley, no estando facultado para abordar el punto por la reserva legal y la exclusividad de la facultad impositiva en cabeza del Congreso de la República y órganos colegiados de elección popular”.
Finalmente, adujo que con la inclusión del citado requisito en el decreto reglamentario 1694 el Ministerio de Hacienda excedió la potestad reglamentaria y, en consecuencia, ese acto administrativo está viciado de nulidad, razón por la cual debe decretarse desde ya la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.
TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Dentro del término de ley, el apoderado de la DIAN pidió que se negara la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional realizada por el demandante en este proceso.
Indicó que la transacción es una forma de extinguir las obligaciones y tiene por objeto poner fin a un proceso administrativo o evitar el jurisdiccional, por lo que es improcedente la transacción o terminación por mutuo acuerdo cuando la controversia está definida en virtud de la caducidad de la acción o de la ejecutoria del acto administrativo, para fundamentar lo anterior citó la sentencia del 6 de abril de 2006, proferida en el expediente Nº 14267.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el decreto demandado no creó un nuevo requisito sino que aclaró que para poder acceder a este beneficio tributario es preciso que la Administración de Impuestos no haya perdido competencia para transar la obligación, pues al encontrarse en firme el acto administrativo que se pretende negociar o haber caducado la acción, la Administración pierde competencia y, por lo tanto, el acto administrativo está en firme y debe ser cumplido por los sujetos procesales.
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Despacho[1] decidir la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar dentro del proceso de simple nulidad contra el numeral 4° del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1694 del 5 de agosto de 2013.
Para ello se analizará en primer lugar el marco normativo de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, para luego estudiar el caso concreto.
1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].
El Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (artículos 229 a 241) se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el CPACA se consagraron distintos tipos de medidas cautelares, esto es, las preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.
Las preventivas tienen por finalidad evitar la configuración de perjuicios o la vulneración de los derechos de la parte demandante. Las conservativas tienen por objeto mantener la situación tal como se le presenta al juez, para que no se modifique hasta que este resuelva el conflicto en la respectiva sentencia. Las anticipativas restablecen la situación al estado en el que se encontraban antes de presentarse la conducta venerante o amenazante, es decir adelantan algunas medidas que se tomarán en la sentencia. Finalmente, las medidas suspensivas incluyen tanto la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos como de los procedimientos administrativos, aún los de carácter contractual.
Así, la Ley 1437 consagró, dentro los procesos contencioso administrativos, un procedimiento que tiene por finalidad evitar la inejecución de la sentencia, esto es, diseñó un proceso cautelar que se torna en instrumental del proceso principal[3], que corresponde no solo a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política sino también busca realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[4].
En cuanto a lo primero, esto es, en lo que tiene que ver con la facultad constitucional que tienen los jueces de lo contencioso administrativo de decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale resaltar que esta existía desde la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y encontraba como única limitante que la vulneración de las normas invocadas resultara prima facie de la comparación de estas con el acto administrativo demandado.
Así, al estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, no le estaba dado al juez realizar un análisis de fondo para determinar la mencionada vulneración, pues el artículo 152 (2) del CCA exigía que la infracción de al menos una de las normas invocadas fuera manifiesta.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia coincidió en señalar que el juez no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto en una etapa procesal que no correspondía a la sentencia, pues incurriría en prejuzgamiento.
Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
Este derecho no es solo de raigambre constitucional y de carácter fundamental, sino que hace parte de las previsiones de distintos instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8º), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3), la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25).
Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute[5].
Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material.
Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran encontrarse los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.
De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”[6]
En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto:
i) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones;
ii) Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y
iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar[7].
El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante[8].
El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados.
Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.
En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño[9].
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios[10].
En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso.
El auto que decide la solicitud de las medidas cautelares será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso.
Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley.
Pues bien, los comentarios que anteceden describen a grandes rasgos las líneas principales que caracterizan el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, (CPACA). A partir de ahí se realizará el análisis de este caso.
2. El caso concreto.
El demandante pidió que se suspendiera en forma provisional el numeral 4° del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1694 del 5 de agosto de 2013.
Pues bien, para determinar la prosperidad de la medida cautelar resulta necesario que del análisis del acto administrativo demandado y de la comparación de este con las normas superiores invocadas como transgredidas, aparezca la violación al ordenamiento superior, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo.
Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (Se transcribe lo pertinente y se resaltan los apartes demandados) Decreto 1694 de 2013 | NORMAS SUPERIORES INVOCADAS COMO TRANSGREDIDAS (Ley 1607 de 2012) |
Artículo 1. Modificase el artículo 6 del Decreto 699 del 2013, el cual quedará así: Artículo 6. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: […] 4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presenta hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] | ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. |
De la comparación del aparte del acto administrativo demandado y las normas superiores invocadas como transgredidas, es necesario resaltar en primer lugar que “el legislador estableció la figura de la transacción como una de las formas de terminar los procesos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias e imposición de sanciones relacionadas con los impuestos, en este caso, del orden nacional”[11].
Con respecto a la transacción la Sala se había pronunciado en un caso similar así: “la transacción está consagrada en el artículo 2469 del Código Civil, como un modo contractual para extinguir las obligaciones, a través del cual las partes deciden terminar <extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual>; de ello se evidencia que la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 es un mecanismo que facilita a los administrados finiquitar en sede administrativa los procesos tributarios o prescindir de la vía contenciosa, siempre que estén dentro de la oportunidad legal para impugnar los actos administrativos”[12].
Pues bien, de la confrontación directa del acto administrativo acusado y las normas superiores invocadas como transgredidas, no se advierte la vulneración alegada, pues sin necesidad de hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio resulta claro que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el 1º del Decreto 1694 de 2013 se refieren a los procesos administrativos tributarios y aduaneros, esto es, a las discusiones que aún se están desarrollando en la vía administrativa.
Es claro entonces que tales normas no hacen referencia a las situaciones jurídicas en las que el acto administrativo (por ejemplo liquidación oficial) quedó en firme, esto es ejecutoriado, bien, porque no se agotaron los recursos de la vía administrativa, o bien, por haber perdido la posibilidad de someterlo a la jurisdicción por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
Así, resulta claro que el artículo 1º del Decreto 1694 de 2013 fijó los requisitos que se debían reunir para que procediera la figura de la transacción contencioso administrativa en materia tributaria y aduanera, que no son distintos a los fijados en la Ley 1607 de 2012.
En conclusión, de la confrontación de los apartes del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como transgredidas, no se puede afirmar, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya excedido la facultad reglamentaria para establecer los requisitos de procedibilidad de la transacción en materia tributaria y aduanera, pues como se dijo no estableció requisitos distintos a los creados por el legislador.
En consecuencia, resulta forzoso negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes demandados del Decreto 1694 de agosto 5 de 2013.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
[1] Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del C.P.A.C.A, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios, así: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Se subraya).
[2] Se reitera el análisis hecho en el Auto de Sala de 21 de mayo de 2014. Radicación: 11001032400020130053400. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[3] Gómez Aranguren, Gustavo. El régimen de medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. En: Briceño de Valencia y Zambrano Cetina (Coord.) Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Banco de la República. Bogotá.
[4] Constitución Política de Colombia:
Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
[5] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.
[6] Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional.
[7] Ibíd.
[8] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.
[9] Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición.
[10] Ibíd.
[11] Sentencia del 24 de mayo de 2012. Expediente Nº 18228. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[12] Ibíd.