100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030651AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo 11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)201431/07/2014AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___ 11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)__2014_31/07/2014300306492014MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 / DERECHA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / MEDIDAS CAUTELARES PRESUNTIVAS / SUSPENSION PROVISIONAL / CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 241 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 148 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 149 NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 0699 DE 2013 (12 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL B (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 0699 DE 2013 (12 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 6 (No suspendido)
Carmen Teresa Ortiz de RodríguezMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA literal b) numeral 1° de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013Identificadores10030113378true1205330original30111759Identificadores

Fecha Providencia

31/07/2014

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

Norma demandada:  literal b) numeral 1° de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013

Demandante:  ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 / DERECHA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / MEDIDAS CAUTELARES PRESUNTIVAS / SUSPENSION PROVISIONAL / CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 241 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 148 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 149

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 0699 DE 2013 (12 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL B (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 0699 DE 2013 (12 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treinta y uno de julio (31) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)

Actor: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de de suspensión provisional del literal b) numeral 1° de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013, “por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012”, medida cautelar solicitada por Elizabeth Whittingham García en escrito independiente con el que acompañó la demanda de nulidad que interpuso contra los citados artículos.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La demandante afirma que las normas acusadas transgreden de manera flagrante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, señala que de no decretarse la medida cautelar los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Indicó que los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 determinaron que el plazo para solicitar la conciliación y la transacción ante la administración vencía el 31 de agosto de 2013 y, que el término para que la administración las resolviera se extendía hasta el 30 de septiembre del mismo año.

Agregó que el artículo 147 estableció que en los procesos en los que se discutiera la legalidad de resoluciones que imponen sanciones se podía conciliar hasta el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el artículo 148 dispuso que se podía transar el 100% de la sanción propuesta siempre y cuando se pagara hasta el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión.

Adujo que la exigencia del pago del 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión previsto en la ley, es solo un requisito aplicable en los casos en que haya lugar a exigir ese pago, es decir, cuando la sanción impuesta por medio de resolución independiente se haya originado en otro proceso en el que se determinó un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, pues solo en ese caso habría un impuesto o tributo en discusión, del que pueda exigirse el pago bien sea para conciliar o para transar.

Indicó que el literal b) del numeral uno de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699, reglamentario de estos artículos implica que la Administración deberá negar las solicitudes de conciliación sobre procesos en los que se discuta la legalidad de sanciones impuestas mediante resolución cuando esta no sea consecuencia de la determinación oficial de un mayor impuesto o tributo aduanero, condición imposible de cumplir pues no habrá impuesto en discusión sobre el cual puedan acreditar el 100% del pago.

A partir de lo anterior concluyó que los apartes del decreto demandado en lugar de reglamentar la ley la modificaron, razón por la que debe ser anulado.

TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del término de ley, la apoderada de la DIAN pidió que se negara la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional literal b) del numeral uno de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 de 2013.

Sostuvo que no existe la transgresión de las normas superiores a la que alude la demandante, pues como se puede establecer de la lectura de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, el pago del impuesto o tributo aduanero en discusión es requisito para la procedibilidad de la conciliación por vía judicial.

Agregó que aunque la demandante realizó la comparación entre la norma demandada y las superiores que considera transgredidas, no analizó la presunta infracción que supuestamente existe entre estas, de tal forma que incumplió con su deber de sustentar en debida forma la solicitud de suspensión provisional.

Afirmó que lo que se puede concluir de la mencionada comparación es que el decreto demandado es un desarrollo normativo de la ley y, por tanto sin un mayor análisis de fondo se puede concluir que está ajustado a derecho, con lo que resulta improcedente la suspensión provisional de sus efectos en esta instancia procesal.

Finalmente, indicó que dado el carácter transitorio de los efectos de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 (aplicables para las conciliaciones presentadas hasta el 30 de septiembre de 2013) la suspensión provisional del Decreto 0699 de 2013, en los apartes demandados, no surtiría ningún efecto.

De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el decreto demandado precisó los supuestos bajo los cuales se podía acceder a la conciliación o transacción y, que el ejecutivo no se extralimitó en el ejercicio de su función reglamentaria, pues no modificó, restringió, amplió, alteró o suprimió elemento alguno de la norma presuntamente vulnerada y, en consecuencia no invadió la órbita de competencia del legislador.

Indicó que el decreto demandado precisó el alcance del beneficio otorgado a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de los impuestos nacionales, circunscribiendo su procedencia a aquellos casos en los que la imposición de la sanción fuera consecuencia de la imposición de un mayor impuesto o tributo aduanero.

Agregó que la Ley 1607 estableció que se podría conciliar “…hasta el 100% del valor de la sanción para lo cual se deberá pagar hasta el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión”. Con lo cual resulta claro que la norma supone la existencia de un impuesto o tributo que ha dado lugar a la imposición de una sanción, sin que por ello pueda afirmarse, como lo hace la demandante, que la norma pueda cobijar aquellos casos en los que se hubiese impuesto una sanción sin que existiera un impuesto o tributo, por ejemplo en el caso de sanciones por incumplimiento de obligaciones formales o infracciones al régimen aduanero.

Como fundamento de esta afirmación citó dos sentencias del Consejo de Estado relativas a la facultad reglamentaria que tiene el ejecutivo y un concepto de la DIAN relacionado con la aplicación del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012[1].

Adujo que los beneficios creados por el legislador solo pueden ser interpretados y aplicados de forma restrictiva, es decir no es posible aplicarlos de manera analógica o extensiva para derivar tales beneficios o tratamientos tributarios preferenciales a situaciones no previstas en la norma.

Así, el literal b) del numeral 1° de los artículos 3° y 6° del Decreto 699 de 2013, en concordancia con la ley objeto de reglamentación, definió uno de los presupuestos procesales contemplados en la ley para acceder al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios en los que se discuta un mayor impuesto a cargo o un menor saldo a favor.

Concluyó que, con la expedición del Decreto 699 de 2013 el Presidente, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, precisó los requisitos ya contemplados en los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, sin que dicha reglamentación pueda interpretarse como una extralimitación en el ejercicio de esa potestad.

CONSIDERACIONES

Corresponde a este Despacho[2] decidir la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar dentro del proceso de simple nulidad parcial iniciado por la parte demandante, contra el Decreto N° 0699 del 12 de abril de 2013.

Para ello se abordará en primer lugar el marco normativo de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, para luego abordar el caso concreto.

1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

El Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (artículos 229 a 241) se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el CPACA se consagraron distintos tipos de medidas cautelares, esto es, las preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.

Las preventivas tienen por finalidad evitar la configuración de perjuicios o la vulneración de los derechos de la parte demandante. Las conservativas tienen por objeto mantener la situación tal como se le presenta al juez, para que no se modifique hasta que este resuelva el conflicto en la respectiva sentencia. Las anticipativas restablecen la situación al estado en el que se encontraban antes de presentarse la conducta venerante o amenazante, es decir adelantan algunas medidas que se tomarán en la sentencia. Finalmente, las medidas suspensivas incluyen tanto la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos y los procedimientos administrativos inclusive los de carácter contractual.

Así, la Ley 1437 consagró, dentro los procesos contencioso administrativos, un procedimiento que tiene por finalidad evitar la inejecución de la sentencia, esto es, diseñó un proceso cautelar que se torna en instrumental del proceso principal[4], que corresponde no solo a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política sino también busca realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[5].

En cuanto a lo primero, esto es, en lo que tiene que ver con la facultad constitucional que tienen los jueces de lo contencioso administrativo de decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale resaltar que esta existía desde la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y encontraba como única limitante que la vulneración de las normas invocadas resultara prima facie de la comparación de estas con el acto administrativo demandado.

Así, al estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, no le estaba dado al juez realizar un análisis de fondo para determinar la mencionada vulneración, pues el artículo 152 (2) del CCA exigía que la infracción de al menos una de las normas invocadas fuera manifiesta.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia coincidió en señalar que el juez no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto en una etapa procesal que no correspondía a la sentencia, pues incurriría en prejuzgamiento.

Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

Este derecho no es solo de raigambre constitucional y de carácter fundamental, sino que hace parte de las previsiones de distintos instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8º), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3), la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25).

Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute[6].

Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material.

Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.

De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”[7]

En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto, así:

i. Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones;

ii. Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y

iii. Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar[8].

El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.

Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.

Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante[9].

El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados.

Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.

En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño[10].

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios[11].

En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso.

El auto que decide sobre la solicitud de las medidas será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso.

Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley.

Pues bien, los comentarios que anteceden describen a grandes rasgos las líneas principales que caracterizan el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, (CPACA). A partir de ahí se abordarán el análisis del caso.

2. El caso concreto.

La demandante pidió que se suspendieran de forma provisional los efectos del literal b) del numeral 1° de los artículos 3° y 6° del Decreto N° 0699 de 2013.

Al respecto se advierte que el artículo 6° del acto administrativo demandado fue modificado por el Decreto 1694 del 5 de agosto de 2013, sin embargo, dicha modificación no afecta el fondo de este asunto, razón por la cual se estudiará la solicitud de suspensión provisional del artículo 6° del Decreto N° 699 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 1694 del mismo año.

Pues bien, para determinar la prosperidad de la medida cautelar resulta necesario que del análisis del acto administrativo demandado y de la comparación de este con las normas superiores invocadas como transgredidas, aparezca la violación al ordenamiento superior, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo.

Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:



ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

(Se transcribe lo pertinente y se resaltan los apartes demandados)

NORMAS SUPERIORES

INVOCADAS COMO

TRANSGREDIDAS

Artículo 3°.Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra.

a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros.

b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y

c) Resoluciones que imponen la sanción por no declarar.

Artículo 6°.Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros.<Modificado por el Art. 1° delDecreto 1694 de 05-08-2013>

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;

b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y

c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.

Artículo 147. Conciliación contenciosa administrativa tributaria.

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.

ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo.

El Despacho encuentra que de la confrontación directa de los actos acusados y las normas superiores invocadas como transgredidas, no se advierte la vulneración alegada, pues sin necesidad de hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio resulta claro que con el Decreto 0699 de 2013 la DIAN fijó los requisitos que se debían reunir para que procediera la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y aduanera, que no son distintos a los fijados en la Ley 1607 de 2012.

En conclusión, de la revisión de los apartes del acto administrativo demandado frente a las normas superiores invocadas como transgredidas, no se puede afirmar, que la DIAN haya excedido el ejercicio de la facultad para establecer los requisitos de procedibilidad de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y aduanera, pues como se dijo no estableció requisitos distintos a los creados por el legislador.

En consecuencia, resulta forzoso negar la suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados del Decreto 0699 de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

[1] Consejo de Estado. Sentencia del 6 de abril de 2011 en el expediente N° 168707, sentencia sin número de la Sección Quinta y Concepto N° 037934 del 21 de junio de 2013.

[2] Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios, así: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Se subraya).

[3] Se reitera el análisis hecho en el Auto de Sala de 21 de mayo de 2014. Radicación: 11001032400020130053400. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

[4] Gómez Aranguren, Gustavo. El régimen de medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. En: Briceño de Valencia y Zambrano Cetina (Coord.) Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Banco de la República. Bogotá.

[5] Constitución Política de Colombia:

Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

[6] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.

[7] Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional.

[8] Ibíd.

[9] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.

[10] Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición.

[11] Ibíd.