Fecha Providencia | 20/02/2014 |
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Consejero ponente: Stela Conto Diaz del Castillo
Norma demandada: artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Demandante: LAURA CRISTINA BECERRA SIERRA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE PLANEACION Y COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Inadmisión de la demanda / RECHAZO DEMANDA - Por falta de subsanación de las falencias advertidas dentro de la oportunidad legal establecida
En el asunto de la referencia, mediante auto de auto de 21 de octubre de 2013, esta Corporación inadmitió el medio de control presentado y concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que subsanara las falencias advertidas, sin que hubiera pronunciamiento alguno de las interesadas. Siendo así, de conformidad con lo establecido el en artículo 169.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a cuyo tenor se rechazará la demanda, porque según informe de Secretaría el término concedido a las partes para subsanar la falencia advertida corrió en silencio; tanto así que dentro del plenario no obra pronunciamiento alguno que indique el interés de la parte actora en corregir el libelo y dar lugar a su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00121-00(48375)
Actor: LAURA CRISTINA BECERRA SIERRA Y OTROS
Demandado:DEPARTAMENTO DE PLANEACION Y COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
Referencia: RECHAZO DEMANDA LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Procede el despacho a rechazar la demanda de la referencia porque la actora no subsanó las falencias advertidas que impidieron su admisión.
ANTECEDENTES
1°) El 26 de agosto de 2013, las señoras Laura Cristina Becerra, Luisa Lorena Gómez Cortes y Karla Marcela Carvajal Camejo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad parcial de la expresión “independientemente de su objeto” contenida en el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013.
Señala la disposición:
“Artículo 85. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la entidad estatal, independientemente de su objeto”(se subraya el aparte demandado).
2°) Mediante auto de 21 de octubre de 2013, esta Corporación inadmitió el medio de control presentado y concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que subsanara las falencias advertidas. Se consideró que el cargo formulado adolece de falta de claridad, que el libelo no se dirigió correctamente; no permitió conocer la dirección electrónica para las respectivas notificaciones y no allegó las copias de que trata el artículo 166 del C.P.A.C.A. Señala la decisión:
“(…) se advierte que i) el cargo formulado adolece de falta de claridad ya que no se comprende el fundamento de la pretensión; ii) la demanda debe dirigirse correctamente, en cuanto se controvierte la nulidad de un decreto reglamentario proferido por el Presidente de la República; iii) en el libelo no se señala la dirección de buzón electrónico para la notificación judicial de las entidades demandadas y iv) no reposan en la actuación copias de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.A.C.A.”.
3°) Según advierte la Secretaría la providencia anterior fue notificada por estado el día 30 de octubre de 2013; su ejecutoria “corrió desde el 31 de octubre al 5 de noviembre” de la misma anualidad y la parte demandante no se ha pronunciado. Al respecto señala el informe:
“El término otorgado en el numeral segundo del auto que antecede corrió desde el 31 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2013.
Se guardó silencio”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 149 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado, cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Dispone la norma:
“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.
2. El rechazo de la demanda
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“Artículo 169.- Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
De manera que, conforme a la norma antes transcrita cuando la actora no subsana las falencias que impidieron su admisión, procede su rechazo.
3. Caso sub lite
En el asunto de la referencia, mediante auto de auto de 21 de octubre de 2013, esta Corporación inadmitió el medio de control presentado y concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que subsanara las falencias advertidas, sin que hubiera pronunciamiento alguno de las interesadas.
Siendo así, de conformidad con lo establecido el en artículo 169.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a cuyo tenor se rechazará la demanda, porque según informe de Secretaría el término concedido a las partes para subsanar la falencia advertida corrió en silencio; tanto así que dentro del plenario no obra pronunciamiento alguno que indique el interés de la parte actora en corregir el libelo y dar lugar a su admisión.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad parcial de la expresión “independientemente de su objeto” contenida en el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013, interpuesta por las señoras Laura Cristina Becerra, Luisa Lorena Gómez Cortes y Karla Marcela Carvajal Camejo.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada