Fecha Providencia | 06/02/2014 |
Fecha de notificación | 02/03/2001 |
Forma de notificación | Por aviso |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala
Norma demandada: Último inciso del artículo 1° del Decreto 4474 de 2010
Demandante: GABRIEL IBARRA PARDO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL
ADICION DE AUTO – Notificación por aviso
Así las cosas, la Sala concluye que en el caso de la notificación por aviso, ésta se entiende surtida el mismo día en que se realiza y no cinco (5) días después como pretende hacer ver el recurrente. Cuando no sea éste el caso, la modalidad especial de notificación no opera sino que se aplica lo previsto en el inciso primero de los artículos antes transcritos, es decir, que la notificación queda surtida el mismo día y los plazos empiezan a correr al día hábil siguiente. En este caso, los demandados son los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Salud y Protección Social, los cuales tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá. De igual forma, el proceso se está tramitando en única instancia ante el Consejo de Estado, ubicado también en Bogotá. En ese orden, no es aplicable la disposición correspondiente a que la notificación se entenderá surtida cinco (5) días después de la fecha de la diligencia pues no se trata de un proceso tramitado en un lugar distinto al de la sede de las demandadas. Ahora bien, el término para interponer el recurso de súplica es de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A. En ese orden de ideas, el Ministerio contaba con los días 17, 18 y 19 de abril de 2013 para interponer el recurso de súplica. Sin embargo, el memorial contentivo del recurso fue presentado el 24 de abril de ese mismo año, es decir, de forma extemporánea pues el plazo había vencido el día 19.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 150 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 23.
NOTA DE RELATORIA: Notificación por aviso, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de marzo de 2001, Rad. 2000-01154 (11632), MP. Juan Ángel Palacios Incapie.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00130-00
Actor: GABRIEL IBARRA PARDO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL)
Referencia: ADICION AUTO
Se decide la solicitud elevada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se “aclare, complemente y/o modifique” la Providencia que resolvió el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 8 de octubre de 2012 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
1.- Antecedentes
Gabriel Ibarra Pardo interpuso acción de simple nulidad contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social), con el fin de que se declare la nulidad de: a) Último inciso del artículo 1° del Decreto 4474 de 2010[1] expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social); b) La Resolución No. 5229 de 2010[2] expedida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social); c) La Resolución No. 05 de 2011[3] expedida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social); d) La Resolución No. 1020 de 2011[4] expedida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social); y e) La Resolución No. 1697 de 2011[5] expedida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social).
La solicitud de suspensión provisional de los actos antes anunciados se sustentó en que, según el actor, son violatorios del parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993.
El expediente correspondió por reparto al Despacho de la Dra. María Claudia Rojas Lasso quien al decidir sobre la admisión de la demanda resolvió decretar la suspensión provisional solicitada.
Estimó que de una simple comparación de las disposiciones acusadas con el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 se advertía una violación flagrante y ostensible pues la facultad de formulación de la política de regulación de precios reside de forma exclusiva en la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPM- y no en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público como lo decretó el Gobierno Nacional en el presente caso.
2.- La providencia cuya revisión se solicita
Contra la providencia de admisión, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Salud y Protección social interpusieron recursos ordinarios de súplica.
Al desatar estos recursos, la Sala resolvió confirmar el auto suplicado en providencia del 5 de septiembre de 2013. El estudio se ciñó únicamente al recurso presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social pues según informe secretarial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había presentado el suyo de forma extemporánea.
3.- La solicitud de revisión
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2013, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se aclarara, modificara y/o complementara la Providencia del 5 de septiembre de 2013 en cuanto al recurso de súplica presentado por esa entidad, toda vez que había sido presentado en la oportunidad legal.
Alega que el recurso debía ser tenido en cuenta porque la notificación del auto admisorio se realizó a través de aviso. Según el escrito, la notificación por aviso se entiende surtida después de cinco (5) días de efectuada la diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del C.C.A.
Bajo este entendido, señaló que como la notificación se realizó el día martes 16 de abril de 2013, ésta se surtió los días miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22 y martes 23 de abril de 2013, fecha a partir de la cual empezaron a correr los términos para la interposición de los recursos respectivos. En el caso del recurso de súplica, el recurrente tenía que haber interpuesto el recurso dentro de los 3 días siguientes a la notificación, es decir, entre los días 24, 25 y 26 de abril de 2013. Concluyó que comoquiera que el memorial contentivo del recurso de súplica fue radicado el día 24 de abril de 2013 lo procedente era declarar que había sido interpuesto en forma oportuna por lo que se debió considerar y resolver junto con el recurso interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en el auto del 5 de septiembre de 2013.
4.- Respuesta del demandante
El demandante presentó memorial descorriendo traslado de la solicitud de aclaración, modificación y/o complementación manifestando que debía ser rechazada por cuanto el C.P.C. establece de manera expresa los casos en los que se puede proceder a aclarar o adicionar una providencia y este no es uno de ellos.
Argumentó que el auto cuya revisión se solicita indicó de manera clara las razones por las que no tuvo en cuenta el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haciendo una remisión expresa al informe secretarial que daba cuenta de su extemporaneidad.
5.- Consideraciones
El Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A. dispone:
“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
“ARTÍCULO 311. ADICION.Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”
De acuerdo con las normas transcritas, la solicitud elevada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encuadra dentro de los supuestos de la adición por cuanto se fundamenta en que la Sala dejó de resolver un punto que por ley debió haber resuelto, esto es, el recurso de súplica interpuesto por esa entidad. Por ello, la Sala procederá a estudiar la solicitud con el fin de determinar si hay lugar a adicionar la providencia del 5 de septiembre de 2013.
La providencia que admitió la demanda de la referencia y resolvió suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados fue notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante aviso el día 16 de abril de 2013, según consta a folio 248.
En cuanto a la notificación del auto admisorio, el C.C.A. señala:
“ARTICULO 150. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para todos los efectos legales, la notificación.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” (Resaltado fuera de texto)
La anterior disposición debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 que es del siguiente tenor:
Artículo 23.Notificaciones de las entidades públicas. Cuando en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba." (Resaltado fuera de texto)
De las normas antes transcritas se colige que la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas se entiende surtida el mismo día en que se realiza. En efecto, las normas señalan que si la persona a la cual deba hacerse la notificación no se encontrara o no pudiere recibirla, ésta (es decir, la notificación) se practicará con la entrega de copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en anteriores ocasiones en las que ha dicho:
“Previo a resolver, observa la Sala que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo fue de forma extemporánea de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Hacienda o su Delegado fue notificado por aviso el día 12 de enero de 2001, que se entiende practicada en la misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (…)
En efecto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso a la mencionada entidad se surtió el 12 de enero de 2001, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 17 de enero siguiente, por lo que el haberlo presentado el 18 de enero, lo fue de forma extemporánea y por ello no será resuelto por la Sala.”[6](Resaltado fuera de texto)
Así las cosas, la Sala concluye que en el caso de la notificación por aviso, ésta se entiende surtida el mismo día en que se realiza y no cinco (5) días después como pretende hacer ver el recurrente.
El aparte a que hace referencia el recurrente consistente en que la notificación sólo se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la diligencia es aplicable únicamente a aquellos casos de orden nacional que se tramiten en un lugar diferente al de la sede de la entidad demandada.
Cuando no sea éste el caso, la modalidad especial de notificación no opera sino que se aplica lo previsto en el inciso primero de los artículos antes transcritos, es decir, que la notificación queda surtida el mismo día y los plazos empiezan a correr al día hábil siguiente[7].
En este caso, los demandados son los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Salud y Protección Social, los cuales tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá. De igual forma, el proceso se está tramitando en única instancia ante el Consejo de Estado, ubicado también en Bogotá. En ese orden, no es aplicable la disposición correspondiente a que la notificación se entenderá surtida cinco (5) días después de la fecha de la diligencia pues no se trata de un proceso tramitado en un lugar distinto al de la sede de las demandadas.
Lo procedente de acuerdo al caso concreto es lo dispuesto en el inciso primero de las normas transcritas, esto es, que se entiende surtida el mismo día en que se realiza lo que quiere decir que los plazos empiezan a correr al día hábil siguiente.
En el caso que nos ocupa, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le fue entregada copia de la demanda y sus anexos junto con el aviso. Teniendo en cuenta la norma transcrita, la notificación al citado Ministerio se surtió el mismo día de la entrega, esto es, el 16 de abril de 2013.
Ahora bien, el término para interponer el recurso de súplica es de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A.
En ese orden de ideas, el Ministerio contaba con los días 17, 18 y 19 de abril de 2013 para interponer el recurso de súplica. Sin embargo, el memorial contentivo del recurso fue presentado el 24 de abril de ese mismo año[8], es decir, de forma extemporánea pues el plazo había vencido el día 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a adicionar el auto del 5 de septiembre de 2013 pues el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue presentado por fuera del término legal otorgado para ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto del 5 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Por Secretaría expídase las copias solicitadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9].
Notifíquese y cúmplase
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente en comisión
[1] Por medio del cual “se adoptan medidas para establecer el valor máximo para el reconocimiento y pago de recobro de medicamentos con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA”
[2] Por medio de la cual “se establecen unos valores máximos para el reconocimiento y pago de recobros por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA”
[3] Por la cual “se establecen unos valores máximos para el reconocimiento y pago de recobros por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA”
[4] Por la cual “se modifica el artículo 1° de la Resolución 5229 de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución 005 de 2011”
[5] Por medio de la cual “se modifica parcialmente la tabla contenida en el Artículo 1° de la Resolución 5229 de 2010 modificada por el Artículo 1° de la Resolución 005 de 2011 y el Artículo 1° de la Resolución 1020 de 2011”
[6] Consejo de Estado. Providencia del 2 de marzo de 2001. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1154-01(11632). Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL.
[7] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. Décima Edición. 2009.
[8] Folio 266