100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030553SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2004-00152-01201314/02/2013SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2004-00152-01__2013_14/02/2013300305512013INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Derecho a la igualdad. Sujetos pasivos De este modo, el aceptar en gracia de discusión que el señalamiento de ciertas personas naturales o jurídicas como sujetas de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, merece un examen atinente a la posible violación al derecho a la igualdad respecto de otros sujetos, conlleva a concluir evidentemente que el mismo resulta superado en la medida en que es indispensable designar normativamente a los sujetos pasivos del ejercicio de una función constitucionalmente atribuida al Ejecutivo, cual es la vigilancia en la prestación de los servicios públicos. Admitir lo contrario, llevaría al despropósito de hacer inejecutable la función así estipulada para el Presidente de la República. En este orden de ideas, la norma demandada no entraña para la Superintendencia de Transporte una asignación expresa de aquellas funciones designadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, que permita asumir la existencia de un eventual trato desigual frente a las sociedades cuya vigilancia corresponde a ésta última. Así, y no obstante la anterior acotación, se colige que la norma acusada no consagra el tratamiento discriminatorio alegado por el actor, al no contemplar ésta atribuciones a la Superintendencia de Transporte diferentes de las correspondientes a la actividad por ella supervisada y señalar los respectivos sujetos pasivos. De ahí que no resulte pertinente al caso incurrir en el test de igualdad sugerido por la Corte Constitucional frente a situaciones o normas que contemplan tratamientos desiguales. FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2000, Rad. 6163, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 4 de febrero de 2010, Rad. 2003-00234, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. NORMA DEMANDADA: DECRETO 101 DE 2000 (2 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE - ARTICULO 42 (No anulado). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00152-01 Actor: JUAN CARLOS ROZO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMarco Antonio Velilla MorenoMINISTERIO DE TRANSPORTEJUAN CARLOS ROZO ROMERODECRETO 101 DE 2000 PARCIALIdentificadores10030112007true1203280original30110512Identificadores

Fecha Providencia

14/02/2013

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Marco Antonio Velilla Moreno

Norma demandada:  DECRETO 101 DE 2000 PARCIAL

Demandante:  JUAN CARLOS ROZO ROMERO

Demandado:  MINISTERIO DE TRANSPORTE


INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Derecho a la igualdad. Sujetos pasivos

De este modo, el aceptar en gracia de discusión que el señalamiento de ciertas personas naturales o jurídicas como sujetas de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, merece un examen atinente a la posible violación al derecho a la igualdad respecto de otros sujetos, conlleva a concluir evidentemente que el mismo resulta superado en la medida en que es indispensable designar normativamente a los sujetos pasivos del ejercicio de una función constitucionalmente atribuida al Ejecutivo, cual es la vigilancia en la prestación de los servicios públicos. Admitir lo contrario, llevaría al despropósito de hacer inejecutable la función así estipulada para el Presidente de la República. En este orden de ideas, la norma demandada no entraña para la Superintendencia de Transporte una asignación expresa de aquellas funciones designadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, que permita asumir la existencia de un eventual trato desigual frente a las sociedades cuya vigilancia corresponde a ésta última. Así, y no obstante la anterior acotación, se colige que la norma acusada no consagra el tratamiento discriminatorio alegado por el actor, al no contemplar ésta atribuciones a la Superintendencia de Transporte diferentes de las correspondientes a la actividad por ella supervisada y señalar los respectivos sujetos pasivos. De ahí que no resulte pertinente al caso incurrir en el test de igualdad sugerido por la Corte Constitucional frente a situaciones o normas que contemplan tratamientos desiguales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2000, Rad. 6163, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 4 de febrero de 2010, Rad. 2003-00234, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 101 DE 2000 (2 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE - ARTICULO 42 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00152-01

Actor: JUAN CARLOS ROZO ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

El abogado, JUAN CARLOS ROZO ROMERO, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del anterior C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 42 del Decreto 101 del 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones, expedido por el Ministerio de Transporte.

I.FUNDAMENTOS DE DERECHO

El demandante considera que la norma es inconstitucional por cuanto su aplicación conlleva a la violación del artículo 13 de la C.N.

1.1.- El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:

Sostiene que la norma atacada, en la práctica, conduce a una notoria discriminación de tratamiento para los asociados de las compañías dedicadas a la actividad portuaria y transportadora, por cuanto sus opciones de protección en materia societaria al estar circunscritas a la Superintendencia que ejerce la vigilancia en razón de la actividad y no en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, desconoce por completo tanto el derecho a igual protección y trato de las autoridades, así como la promoción en cabeza del Estado, por intermedio de sus agentes, de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

En nota de pie de página del libelo, explica que las sociedades vigiladas por la Supertransporte, no gozan de la garantía que ofrece la versación y la experiencia en asuntos societarios de la Superintendencia de Sociedades, en razón a que la misma estructura legal de dichas entidades es capaz de garantizar los conocimientos técnicos especializados que requiere la materia, situación que no acontece en las demás superintendencias, incluyendo la de puertos y transporte.

Como aspecto fáctico a considerar esgrime que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades venía ejerciendo vigilancia sobre las sociedades, las empresas unipersonales y las personas naturales que prestan el servicio público de transporte, con el fin de que éstas en su formación y en el desarrollo de su objeto social se ajustaran a la ley y a los estatutos.

No obstante, mediante el Decreto 101 de 2000, se otorgaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las referidas entidades, disposición que originó que la Superintendencia de Puertos y Transporte suscitara un conflicto de competencias que fue dirimido por el Consejo de Estado en Sala Plena, según providencia de 25 de septiembre de 2001, la cual transcribe en algunos de sus apartes.

1.2. El concepto de la violación fue expuesto, en síntesis, así:

1.2.1. El actor transcribe el artículo 13 de la C.N.; el artículo 237 numeral 2º, que señala como atribución del Consejo de Estado “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Asimismo, transcribe el artículo 97 del anterior Código Contencioso Administrativo en su numeral 7, que indica como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.”

Posteriormente, el demandante transcribe doctrina del tratadista Francisco Reyes Villamizar, plasmada en su obra Derecho Societario, Editorial Temis, Bogotá 2002, en su tomo I, páginas 504 y siguientes, subrayando el siguiente texto que refiere a la previsión normativa de que trata el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 y a las facultades de vigilancia y control de que tratan los artículos 84 y 85 de la misma ley:

“La predicha norma trata de solucionar las dificultades que se venían presentando a raíz del fraccionamiento de la fiscalización sobre las sociedades. En efecto, la proliferación de superintendencias de las más variadas facetas de actividad, condujo a una situación compleja, en donde las protecciones derivadas de alguna importantes facultades de vigilancia sólo se le concedían a compañías que estuvieron sometidas a la permanente fiscalización de la Superintendencia de Sociedades. Así, con fundamento en el ahora derogado artículo 2º del decreto 2155 de 1992, el solo hecho de que una sociedad se hallara sometida a la vigilancia de otra superintendencia, implicaba la posibilidad absoluta de la Superintendencia de Sociedades para ejercer cualquier función. Lo anterior resultaba razonable apenas sobre las superintendencias Bancaria y de Valores, cuya estructura legal les permitía adoptar medidas semejantes o proferir regulaciones de carácter general. Pero era, ciertamente, equivocado respecto de otras entidades de fiscalización a menudo carentes de la estructura legal y de la experiencia técnica para cumplir dichas facultades. En la práctica, la estricta interpretación de la norma había conducido a una notoria discriminación de tratamiento para los asociados de diversas compañías, cuyas opciones de protección dependían, en buen grado, de la superintendencia que ejerciera la vigilancia”.

El actor continúa con la transcripción de apartes de la obra, para finalmente solicitar la declaratoria de nulidad de la norma demandada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Ministerio de Transporte contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

Invoca el numeral 22 del artículo 189 de la C.P. y el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 para defender que con fundamento en éstas disposiciones junto con las previstas en el artículo 37 de la Ley 105 de 1993 y 54 de la Ley 489 de 1998, se expidió el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 en el que el Presidente de la República legítimamente facultado delegó las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte al Superintendente de Puertos y Transporte en las condiciones del artículo 40 y siguientes, indicando además, en el artículo objeto de censura, los sujetos de la inspección vigilancia y control, delegada, sin que en ningún momento se quebrante con ello norma superior alguna.

Sostiene que el precepto demandado no contempla la irregularidad cuestionada por el actor, sino que armoniza de manera sistemática y normativa tanto la estructura y funciones de la Supertransporte como su especialidad afín a ella – El tránsito y transporte -, en aras de la prestación moderna y eficiente del servicio que le corresponde a los entes estatales.

Señala que la Superintendencia de Puertos y Transporte está adscrita al Ministerio de Transporte para efectos del control de tutela administrativa, dada su especialidad en esa materia.

De acuerdo con lo anterior, solicita que conforme al artículo 29 se vincule al proceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte pues la declaratoria de nulidad afectaría a esta Entidad en lo favorable o desfavorable; y a su turno, requiere que se desvincule al Ministerio de Transporte por falta de legitimación para actuar en el proceso.

Indica que sobre el particular ya existe un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 25 de septiembre de 2001, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación No. C-746, en acción tendiente a definir las competencias administrativas de la Superintendencia de Puertos y Transporte vs la Superintendencia de Sociedades. Este pronunciamiento, en los términos del demandado, sustenta la legalidad del precepto acusado y al efecto es transcrito en varios de sus apartes como sustento de su oposición a la pretensión de nulidad.

III- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, sugiere denegar las súplicas de la demanda, con fundamento, en esencia, en lo siguiente:

3.1.Precisa que el problema jurídico se plantea en torno a establecer si la competencia asignada a la Superintendencia de Sociedades puede ser suplida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, así no esté expresamente señalada en aras de ejercer la función de inspección, vigilancia y control.

3.2. Advierte que en el proceso radicado con número 2000 6163 en el cual se solicitaba la nulidad del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 se profirió sentencia que denegó las súplicas de la demanda. Respecto de este proceso indica la causa petendi y transcribe apartes de la decisión contenida en sentencia de diciembre de 2000 con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete.

La mencionada decisión produce efectos de cosa juzgada frente a todo, pero sólo en relación con la causa o motivos de impugnación alegados, según el artículo 175 del C.C.A.

Como en el presente proceso se alegó la violación del artículo 13 de la C.P., sobre lo cual no se pronunció el Consejo de Estado en esa oportunidad, hay lugar a hacer el estudio sobre la pretensión planteada por el actor. De este modo, no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.

3.3. En relación con el cargo de violación al derecho a la igualdad cabe anotar que en providencia de 25 de septiembre de 2001, radicación C-746 la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte frente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades.

El Decreto 101 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la consagrada en el numeral 16 del artículo 189 de la C.N., desarrollada en los artículos 37 de la Ley 105 de 1993 y 54 de la Ley 489 de 1998.

De conformidad con la sentencia de 7 de diciembre de 2000 el artículo 42 del Decreto 101 de 2000 no contraría las normas que le sirvieron de fundamento para su expedición, puesto que las atribuciones presidenciales de inspección y vigilancia fueron objeto de delegación conforme a la ley por parte del Presidente de la República como titular de dichas funciones. Esto es, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998.

La Superintendencia de Puertos y Transporte tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro y las personas naturales que presten el servicio público de transporte de manera general e integral, tanto en el ámbito objetivo, relacionado con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con los aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio.

Considera que no se viola el principio de igualdad porque el Ejecutivo en ejercicio de sus precisas facultades, delegó en la Superintendencia de Puertos y Transporte las funciones de inspección, control y vigilancia, de manera general, sin hacer exclusiones o dejar algunas facultades de esta naturaleza a la Superintendencia de Sociedades con carácter residual. De otra parte, de acuerdo con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, las funciones en comento son ejercidas por esta Entidad en tanto los asuntos no estén sometidos a otras Superintendencias por asignación expresa.

Finalmente, la excepción propuesta por el demandado no prospera puesto que la disposición acusada fue expedida por el Ministerio de Transporte y si bien los resultados del proceso podrían afectar a la Superintendencia de Sociedades (SIC) la llamada a responder en el proceso es la entidad que expidió el acto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La norma demandada es el artículo 42 del Decreto 101 del 2000, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

“Artículo 42. Modificado por el Decreto 2741 de 2001, artículo 4º. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.

2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.

3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.

4. Los operadores portuarios.

5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte.

6. Las demás que determinen las normas legales”.

1.- Del escrito del demandante se vislumbra que el cuestionamiento de legalidad de la norma demandada recae en que esta resulta violatoria del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C.N., por cuanto el hallarse las sociedades cuyo objeto social consiste en las actividades portuaria y de transporte sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte implica un trato discriminatorio de estas frente a las demás sujetas a la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior, según expone el actor, en la medida en que la Superintendencia de Transporte no goza de los mismos conocimientos técnicos que en materia societaria ostenta la Superintendencia de Sociedades, por lo que las personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y control de aquella se ven desmejoradas en lo que respecta a los asuntos societarios.

2. De otro lado, resulta pertinente precisar que el planteamiento objeto de la acción incoada por el demandante, no versa sobre las facultades del Presidente de la República para delegar las aludidas funciones en las superintendencias, aspecto ampliamente expuesto tanto por el demandado como por el Ministerio Público a fin de defender la legalidad de la disposición acusada, sino que aquel refiere exclusivamente a la violación del derecho a la igualdad, por lo que el examen de legalidad se efectuará sobre la censura así propuesta.

3. En este orden, procede la Sala a establecer si el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, resulta violatorio del artículo 13 de la C.N., en los términos expuestos por el demandante.

Pues bien, la disposición acusada define los sujetos pasivos de la función que de inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia de Transporte, y para el efecto, señala que aquella se ha de realizar exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen.

Cabe anticipar que de la sola designación de las personas naturales y jurídicas que relaciona la norma, no se vislumbra tratamiento discriminatorio alguno susceptible de transgredir el derecho a la igualdad, considerando que la misma se circunscribe a determinar los sujetos que han de ser objeto de la inspección y vigilancia que corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la función prevista en el artículo 189 numeral 2º de la C.N.[1].

De este modo, el aceptar en gracia de discusión que el señalamiento de ciertas personas naturales o jurídicas como sujetas de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, merece un examen atinente a la posible violación al derecho a la igualdad respecto de otros sujetos[2], conlleva a concluir evidentemente que el mismo resulta superado en la medida en que es indispensable designar normativamente a los sujetos pasivos del ejercicio de una función constitucionalmente atribuida al Ejecutivo, cual es la vigilancia en la prestación de los servicios públicos. Admitir lo contrario, llevaría al despropósito de hacer inejecutable la función así estipulada para el Presidente de la República.

Ahora, a fin de ahondar en los planteamientos de constitucionalidad propuestos por el actor, resulta preciso indagar si de las normas a las que remite la disposición acusada se deriva algún trato discriminatorio para las sociedades de que trata el artículo 42, pues como se anotó, la norma dispone que el ejercicio de las mencionadas funciones por parte de la Superintendencia de Transporte se efectuará, en exclusiva, con sujeción a la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44, cuyo tenor literal señala:

Artículo 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos.

Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, mientras se mantenga la delegación.

Artículo 41. Modificado por el Decreto 2741 de 2001, artículo 3º. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.

El objeto de la delegación en la Supertransporte es:

1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.

2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.

3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.

4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte.

Parágrafo 1°. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los hechos sobre los cuales tenga conocimiento de oficio o a través de terceros a partir del momento en que se haga efectiva la delegación, aunque aquellos hayan sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 de este decreto para hacer efectiva la delegación.

El Ministerio de Transporte, será la entidad competente para iniciar, continuar y finalizar las investigación es y procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros. Estas actuaciones están a cargo de las dependencias que venían a- delantándolas, en cuanto subsistan en la nueva estructura, y de las direcciones territoriales respecto de las anteriores direcciones regionales.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia máximo durante cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1402 de 2000. Al vencimiento del plazo el Ministerio debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las investigaciones y procedimientos a su cargo.

Artículo 44. Funciones delegadas en la Supertransporte. La Supertransporte cumplirá las siguientes funciones:

1. Velar por el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte.

2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.

3. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.

4. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación. administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte, sin perjuicio de las funciones de interventoría de obra y renegociación de contratos propias de las entidades ejecutoras.

5. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y de construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte, de acuerdo con los indicadores definidos por la CRTR, publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que haya definido la CRTR. Absolver las consultas que le sean sometidas a su consideración por la CRTR, el Ministerio de Transporte, las demás entidades del Sector y los particulares.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre reposición del parque automotor y de los fondos creados para el efecto.

7. Inspeccionar y vigilar la administración de los puertos fluviales a cargo de la Nación, en coordinación con la entidad territorial respectiva.

8. Expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento de los operadores portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria, de conformidad con la ley y la regulación sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que sobre actividades conexas y auxiliares al modo de transporte marítimo que generen servicio portuario deban ser licenciadas y autorizadas previamente por la autoridad marítima nacional.

9. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte.

10. Solicitar a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Transporte la información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas de tránsito, transporte e infraestructura.

11. Solicitar documentos e información general, incluyendo los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.

13. Dar conceptos, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de transporte y la construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte.

14. Todas las demás que le atribuya la ley.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la conformación de sus propios sistemas de información, la Supertransporte utilizará los registros y demás bases de datos que estén a cargo del Ministerio del Transporte y las demás entidades del sector.

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 2741 de 2001, artículo 5º. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo previsto en este artículo.

Parágrafo 3°. Los archivos, documentos y en general toda la información relacionada con la adjudicación de concesiones portuarias pasarán al Ministerio de Transporte-Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos.

Parágrafo 4°. Para efectos de inspección, control y vigilancia en materia de transporte fluvial, la Superintendencia se apoyará en las inspecciones fluviales o en la Dimar. La Superintendencia sancionará a los infractores por las violaciones a las normas de transporte y tránsito fluvial.

Parágrafo 5°. Modificado por el Decreto 2741 de 2001, artículo 5º La Aerocivil continuará ejer- ciendo las funciones de inspección y vigilancia que le asigna la ley, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que también tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte en los contratos de concesión en infraestructura aeroportuaria”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Nótese que las disposiciones transcritas hacen alusión expresa a la gestión administrativa atinente a la inspección, vigilancia y control a ser ejercida por la Superintendencia de Transporte sobre ese servicio público, la actividad portuaria y su infraestructura, sin que se haga siquiera la mínima referencia a atribuciones que desborden el marco de las competencias correspondientes a las mencionadas actividades.

En este orden de ideas, la norma demandada no entraña para la Superintendencia de Transporte una asignación expresa de aquellas funciones designadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, que permita asumir la existencia de un eventual trato desigual frente a las sociedades cuya vigilancia corresponde a ésta última.

En concordancia con lo anterior, es lógico suponer que la Superintendencia de Sociedades ejerce respecto de los sujetos de que trata la norma demandada, las funciones de inspección, vigilancia y control no atribuidas expresamente a la Superintendencia de Transporte, según se deriva del artículo 228 de la Ley 222 de 1995 así:

“Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”. (Subrayado fuera de texto).

La indicada distribución de competencias, concernientes a las expresamente designadas mediante ley a la Superintendencia de Transporte, y a la ejercida de manera residual por la Superintendencia de Sociedades, ha sido objeto de varios pronunciamientos por esta Corporación, como bien observan tanto las partes como el Ministerio Público, resaltando al efecto la Sentencia de esta Sección de 7 de diciembre de 2000, Exp No. 6163 M.P. Dra. Olga Inés Navarrete, la cual es acogida en Providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2010, Exp. No. 2003-00234-01, con ponencia de quien presenta el actual proyecto[3].

Así, y no obstante la anterior acotación, se colige que la norma acusada no consagra el tratamiento discriminatorio alegado por el actor, al no contemplar ésta atribuciones a la Superintendencia de Transporte diferentes de las correspondientes a la actividad por ella supervisada y señalar los respectivos sujetos pasivos. De ahí que no resulte pertinente al caso incurrir en el test de igualdad sugerido por la Corte Constitucional frente a situaciones o normas que contemplan tratamientos desiguales[4].

Finalmente, no sobra anotar que aun cuando el actor invoca jurisprudencia de esta Corporación para significar que la misma representa un trato discriminatorio para las sociedades de que trata el artículo demandado, el juicio de constitucionalidad recae en exclusiva sobre las normas acusadas como violatorias de la Carta Política frente a los cargos endilgados, y no sobre las tesis adoptadas en el ejercicio de la función judicial.

Lo anotado conlleva a concluir que el cargo no está llamado a prosperar y por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda, según se expondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A :

DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA



[1]“Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos…”

Esta función, puede ser delegada en los superintendentes en los términos del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, que al efecto dispone:

Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.”. (Subrayado fuera de texto).

[2] Sociedades, en los términos del actor.

[3] En esta Providencia, se señaló, luego de transcribir el artículo 228 de la Ley 222 de 1995: “…Es claro entonces, que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia respecto de las sociedades comerciales, en los términos de la ley 222 de 1995, siempre que tales atribuciones o facultades no hayan sido asignadas de manera expresa a otra superintendencia…”

[4] Léanse las sentencias de la Corte Constitucional T-564 de 1994 M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1082 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.