Fecha Providencia | 06/02/2017 |
Fecha de notificación | 10/02/2017 |
Forma de notificación | Estado |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio (E)
Norma demandada: Decreto 747 de 1992
Demandante: Carlos Andrés Hormechea Marrero y Diana Milena Bacca Duarte
Demandado: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero de Estado: Carlos Enrique Moreno Rubio (E)
Bogotá, D. C., 6 de febrero de 2017
Radicación: 11001 0324 000 2013 00608 00
Actores: Carlos Andrés Hormechea Marrero y Diana Milena Bacca Duarte.
Demandados: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Tesis: Niega. Los alcaldes son agentes del gobernador y del presidente en la conservación del orden público.
El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los artículos 10, 11, 12 y 14 del Decreto No. 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” presentada por Carlos Andrés Hormechea Marrero y Diana Milena Bacca Duarte con la demanda de nulidad simple.
1.- La solicitud de suspensión provisional
En cuaderno separado la parte actora solicita la suspensión provisional de los artículos 10, 11, 12 y 14 del Decreto No. 747 de 1992, los cuales establecen:
“Artículo 10. Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición.
Artículo 11. El recurso de apelación se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente.
Artículo 12. Resuelto el recurso de apelación se devolverá el expediente para que el alcalde o funcionario que haga sus veces, adelante la diligencia relacionada con el cese de la perturbación, o archive el expediente según el caso. La diligencia se efectuará al día siguiente de recibido el expediente y en la misma se notificará la providencia que resolvió la apelación.
Artículo 14. Decidida la querella el gobernador podrá ordenar al alcalde o funcionario que haga sus veces, el cumplimiento de la providencia o tomar las medidas necesarias para su debida ejecución, u ordenar el archivo del expediente si fuere del caso.”
A juicio de la parte actora, los artículos precedentes del decreto acusado violan el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, el cual determina que el gobernador solo puede revisar los actos de los alcaldes, pero no revocarlos. Ahora, si los considera inconstitucionales o ilegales los debe remitir al tribunal respectivo.
Manifiestan que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procesos policivos son de única instancia, razón por la cual el gobernador no es competente para conocer en sede de apelación decisiones del alcalde.[1]
Sostienen que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, estableciendo que el alcalde no es agente del gobernador y que las entidades territoriales gozan de autonomía para gobernarse por autoridades propias.[2]
Señalaron que la Corte Constitucional consideró que es improcedente el recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial (Alcalde-municipio) (Gobernador-Departamento), por carecer de superior jerárquico.[3]
Consideran que los procesos policivos deben ser lo más diligentes posibles, con fundamento en los principios de sumariedad, provisionalidad e inmediatez y al tener este decreto el recurso de apelación, convierte un proceso sumario en uno ordinario, pues un recurso de apelación tarda aproximadamente 6 meses en resolverse.
2.- Traslado de la solicitud al demandado
Mediante auto del 20 de mayo de 2015, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
2.1. El Ministerio del Interior no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión provisional.
2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad de demandado tampoco se pronunció.
2.3. La Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa solicitó acceder a la solicitud de suspensión provisional por los siguientes motivos:
2.3.1. Que de acuerdo con los artículos 287, 314 y 315 de la Constitución Política los municipios son entidades territoriales que tienen la facultad de gobernarse por autoridades propias. El acto acusado desconoce esas atribuciones al disponer que el gobernador cuenta con la capacidad de revisar y revocar los actos del alcalde.
2.3.2. Que el Decreto 747 de 1992 fue dictado con base en las facultades previstas en el artículo 189 numeral 4) de la Constitución Nacional y en armonía con los artículos 32 de la Ley 200 de 1936 y 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 que preceptúa: “la policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien”.
2.3.3. Que el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 el cual establece el recurso de apelación contra la resolución de restitución de bienes de uso público proferida por el alcalde, fue declarado inexequible en la sentencia C-643 de 1999, con fundamento en que se violaba la autonomía territorial.
2.3.4. Que al ser el Alcalde el jefe de la administración local y no un agente del gobernador, sus actos no pueden ser apelados ante este último, ya que no es su superior jerárquico.
2.3.5. Que en principio la ley no puede autorizar que los actos del alcalde sean apelados ante el gobernador. Sin embargo, existen materias específicas, como el orden público, donde excepcionalmente el alcalde se encuentra subordinado tanto al gobernador como al Presidente.
2.3.6. Que en el caso concreto, la protección de la tenencia material de las personas que explotan un predio agrario y su restitución en el evento que hubieren sido despojadas, no implica la alteración del orden público, razón por la cual es un asunto del resorte de las autoridades locales, en particular el alcalde, como jefe de la administración local y en virtud del principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales.
3. Para resolver se considera:
3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA
En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:
“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la anterior definición se puede concluir que:
3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional.
3.2.1.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
3.2.2. - Ahora bien, el Código estableció que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3.2.3.- El CPACA[5] define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho- y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Código[6] respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho.
5.- Caso concreto
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 10, 11, 12 y 14 del Decreto 747 de 1992 “por medio del cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” expedido por el Gobierno Nacional.
De conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, el problema jurídico que le corresponde resolver al Despacho consiste en determinar si el recurso de apelación que contempla los artículos 10[7], 11[8], 12[9] y 14[10] del Decreto 747 de 1992 en contra de las decisiones adoptadas por los alcaldes con el fin de proteger el predio de las personas que hubiesen sido privadas total o parcialmente de su posesión mediante la vía de hecho, es contrario al artículo 305 numeral 10[11] de la Constitución Nacional.
Los actores sustentan su pedido en que los procesos policivos son de única instancia, razón por la cual el Gobernador no sería competente para conocer de la apelación de decisiones del Alcalde. Igualmente, señalan que en la sentencia C-643 de 1999 se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 el cual preveía el recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas por el alcalde en la restitución de bienes de uso público. Finalmente, citan la sentencia C-248 de 2013 en la cual se consideró que es improcedente el recurso de apelación en contra de las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial.
El Despacho encuentra que prima facie no se advierte una contradicción entre lo preceptuado en los artículos 10, 11, 12 y 14 del acto acusado y el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
En la sentencia C-643 de 1999 se examinó la constitucionalidad del artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970[12]. En aquella ocasión la Corte Constitucional estudió como problema jurídico establecer si la ley puede otorgar facultades al gobernador para decidir en apelación los actos administrativos expedidos por el alcalde para la restitución de bienes de uso público.
En dicha oportunidad se consideró:
“La unidad del Estado colombiano, la autonomía territorial y la apelación de las decisiones del alcalde ante el gobernador.
(…)
5- Estos criterios y límites recíprocos entre los principios de unidad y autonomía territorial permiten a la Corte determinar si la ley puede o no facultar que los actos administrativos de los alcaldes sean apelables ante el gobernador respectivo.
Así, las entidades territoriales dirigen política y administrativamente sus propios intereses, y los municipios están facultados para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel (C.P. art. 287). Por su parte, para asegurar esa autonomía local, el alcalde no sólo es electo popularmente sino que es jefe de la administración local y representante legal del municipio (CP art. 314). Por consiguiente, y a diferencia de lo que ocurría en el anterior ordenamiento constitucional, al menos hasta el Acto Legislativo No 1º de 1986 que consagró la elección popular de alcaldes, en la Carta de 1991 el alcalde no es un agente del gobernador, lo cual significa que no se le encuentra subordinado jerárquicamente. Por ello esta Corte había señalado que la autonomía de las entidades territoriales y su derecho a gobernarse por autoridades propias “implica la ruptura de las tradicionales tutelas jerárquicas”[13].
6- En ese orden de ideas, al ser el alcalde jefe de la administración local y no un agente del gobernador, una consecuencia obvia se sigue: en general, los actos del alcalde no pueden ser apelados ante el gobernador, pues éste no es su superior jerárquico. Por ello, la Carta de 1991 suprime la atribución que tenían los gobernadores en la Constitución de 1886 de revocar los actos de los alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad; en la actualidad, los gobernadores pueden revisar los actos de los alcaldes pero no tienen la posibilidad de revocarlos directamente sino que sólo pueden remitirlos al tribunal competente para que este último decida sobre su validez (CP art. 305 ord. 10). En anterior oportunidad esta Corte había precisado que la autonomía de los municipios imposibilita que el Gobernador pueda revocar los actos del alcalde en materias contractuales, pues el control gubernamental de los actos de las autoridades municipales es “la impugnación de aquellos o el cruce que puede hacer el Gobernador contra dichos actos ante el Tribunal competente por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad”[14].
Conforme al anterior análisis, en principio la ley no puede autorizar que un acto del alcalde sea impugnado ante el gobernador ya que estaría desconociendo la autonomía municipal. Sin embargo, esa conclusión no puede ser absolutizada,por cuanto en algunas materias específicas, como el orden público, el alcalde se encuentra subordinado jerárquicamente a las órdenes del gobernador y del Presidente (CP arts 296 y 315), por lo cual, en esos casos, bien puede la ley autorizar la apelación de los actos del alcalde ante el gobernador respectivo.Una conclusión se impone entonces: en principio no puede la ley permitir que un gobernador revoque un acto del alcalde, pero excepcionalmente, cuando el alcalde actúa como agente del gobernador, la ley puede autorizar a este último a revocar los actos del burgomaestre, ya que en esas materias específica se configura una relación jerárquica entre el mandatario local y el seccional. Una pregunta obvia surge entonces para resolver el presente caso: en materia de restitución de bienes públicos municipales, ¿el alcalde actúa como agente del gobernador o como jefe de la administración local ”
(…)
8- En tal contexto, para la Corte, la restitución de bienes de uso público en el ámbito municipal es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la administración local, y no como agente del gobernador. Así, es cierto que la protección del espacio público es un deber que se predica de todas las autoridades estatales, y no sólo del alcalde (CP art. 82). Sin embargo, en el espacio propiamente municipal, corresponde a las autoridades locales, y en especial al alcalde, tomar las medidas necesarias para salvaguardar el espacio público. En efecto, los alcaldes, en calidad de primera autoridad de policía en el respectivo ámbito local (CP art. 315 ord. 2º), son quienes deben cumplir y hacer cumplir dentro del área de su competencia, las normas constitucionales y legales de protección del espacio público, por lo cual, tal y como esta Corporación lo ha señalado, en ellos “recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales”[15].
Más adelante expone:
9- Con todo, podría afirmarse que la conclusión precedente no es válida, por cuanto la recuperación del espacio público es una medida directamente encaminada a preservar el orden público, por lo cual, en tales casos, el alcalde actúa como agente del gobernador y sus decisiones deberían ser apelables.
La Corte considera que, a pesar de su aparente fuerza, la anterior argumentación no es de recibo, pues confunde las medidas de restitución del espacio público como tales, con los posibles efectos o implicaciones que éstas puedan tener sobre el orden público. Así, es cierto que, en algunas ocasiones, la ocupación privada del espacio público se encuentra ligada a problemas de orden público, por ejemplo, porque la ejecución de las medidas de restitución puede ocasionar protestas que perturben la tranquilidad ciudadana, o ya sea porque, en la hipótesis contraria, la inactividad de las autoridades locales pueda ocasionar alteraciones de la paz ciudadana. En caso de que ocurran esas perturbaciones, y el alcalde, como primera autoridad de policía local, deba tomar medidas para proteger el orden público, se entiende que para esos precisos efectos actúa no sólo como jefe de la administración local sino también como agente de las autoridades centrales. Esas precisas medidas de conservación del orden público deben entonces ser tomadas de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente y del gobernador respectivo (CP art. 315 ord 2º). Sin embargo, estos eventuales vínculos entre las resoluciones de restitución de bienes de uso público y otras medidas de conservación del orden público no hacen perder especificidad conceptual ni práctica a las primeras, por lo cual, la posibilidad de que los gobernadores puedan dar instrucciones a los alcaldes en materia de orden público no autoriza a que las resoluciones de restitución puedan ser revocadas por el gobernador. Además, en la mayoría de los casos, la recuperación del espacio público por los alcaldes no tiene por qué traducirse en alteraciones de la paz ciudadana. Por ende, no existe ninguna razón constitucional que justifique que las resoluciones de restitución, como tales, sean apelables ante el gobernador. Otra cosa diferente es que, en algunos casos, puedan ocurrir perturbaciones del orden público que legitimen la formulación de instrucciones u órdenes de parte del gobernador, exclusivamente destinadas a restablecer el orden público municipal.
Por lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión: "y también el de apelación ante el respectivo gobernador" del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970.
De conformidad con la sentencia transcrita se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) La regla general es que las decisiones de los alcaldes no son susceptibles de ser apeladas ante el gobernador, dado que no existe una relación jerárquica entre ellos, los alcaldes no son agentes ni del gobernador ni del Presidente, (ii) excepcionalmente, es posible que las decisiones adoptadas por los alcaldes puedan ser revisadas y revocadas por el gobernador o el Presidente en algunas materias como el orden público.
Lo anterior guarda concordancia con lo establecido en los artículos 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, que disponen que los Gobernadores son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden púbIico y a su vez, el alcalde, para este mismo efecto, debe atender las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
En el caso sub examine, el acto acusado establece en su título: “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos.
Así mismo, en los fundamentos jurídicos del acto acusado hay varias consideraciones que permiten deducir que lo que se busca es el mantenimiento del orden público cuando se afirma:
Que según jurisprudencia de la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 1982, corresponde al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, expedir reglamentos de policía en lo nacional con fundamento en la potestad reglamentaria del artículo 120, numeral 3, o de manera autónoma o subsidiaria con fundamento en el artículo 120 numeral 7 de la Constitución de 1886, norma que corresponde actualmente al articulo 189, numeral 4 de la Constitución de 1991;
(…)
Que corresponde a las autoridades proteger a las personas en su vida, honra y bienes;
Que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 4a de 1991, Capitulo II sobre Régimen Normativo del Orden Público Interno, el Alcalde es la autoridad de policía en el municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en el mismo, quien impartirá sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces;
Que de acuerdo con los artículos 303 y 315 numeral 2, de la Constitución Política, los Gobernadores son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden púbIico y a sus vez el alcalde, para este mismo efecto, debe atender las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador;
Que las acciones de las autoridades de policía deben ser eminentemente preventivas para restablecer y preservar la situación que existía respecto de un bien cuya tenencia o posesión ha sido perturbada;
Por su parte, el artículo 1° del acto acusado delimita el ámbito de aplicación del acto acusado así:
Artículo 1. La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión.
En concordancia con lo anterior, el Despacho estima que no cuenta con los elementos de juicio para suspender el acto acusado, dado que las decisiones de los alcaldes sí podrían ser revocadas por los gobernadores en algunos casos, por ejemplo cuando actúan como sus agentes en la conservación del orden público.
Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional presentada, con la advertencia que esta decisión no es óbice para que durante el trámite del proceso se demuestre lo contrario y se examine a fondo la legalidad del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos Departamentos” expedido por el Gobierno Nacional.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
Carlos Enrique Moreno Rubio (E)
Consejero de Estado
[1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia de fecha 15 de abril de 2008, Referencia: 1.738.086, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba.
[2] Corte Constitucional, sentencia de 1° de septiembre de 1999, Referencia: D-2321, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, sentencia del 24 de abril de 2013, Referencia: D-9285, Magistrado Ponente, Dr. Mauricio González Cuervo.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
[5] Inciso primero del Artículo 231 del CPACA.
[6] Artículo 229 del CPACA.
[7] Artículo 10. Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición.
[8] Artículo 11. El recurso de apelación se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente.
[9] Artículo 12. Resuelto el recurso de apelación se devolverá el expediente para que el alcalde o funcionario que haga su veces, adelante la diligencia relacionada con el cese de perturbación, o archive el expediente según el caso. La diligencia se efectuará al día siguiente de recibido el expediente y en la misma se notificará la providencia que resolvió la apelación.
[10] Artículo 14. Decidida la querella el Gobernador podrá ordenar al alcalde o funcionario que haga sus veces, el cumplimiento de la providencia o tomar las medidas necesarias para su debida ejecución, u ordenar el archivo del expediente si fuere del caso.
[11] ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
[12] Artículo 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas y rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede el recurso de reposición y también el de apelación ante el respectivo gobernador”.
[13] Sentencia C-126 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 2.
[14] Sentencia Corte Constitucional T-565 de 1992 M. P. Fabio Morón Díaz. Consideración de la Corte Segunda
[15] Sentencia Corte Constitucional SU-360 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 2.