100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008569SENTENCIA-- Seleccione --CA-052200025/04/2000SENTENCIA_-- Seleccione --____CA-052_2000_25/04/2000100085692000CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 1590 de 1999 / DECRETO 1590 DE 1999 - Ajustado a derecho La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del control de legalidad del citado Decreto, conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 37 ordinal 2º de la Ley 137 de 1994, en cuanto el decreto en mención fue expedido por el Gobierno Nacional, contiene medias de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, y en desarrollo del Decreto Legislativo 2331 de noviembre 16 de 1998. Las normas contenidas en el Decreto 1590 de agosto 23 de 1999, sujeto a control de legalidad se encuentran ajustadas a las normas superiores en que debían fundarse. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS - Procedimiento / IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS - Procedimiento y casos en que procede su devolución Mediante el citado decreto se estableció el procedimiento aplicable a la devolución del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), en los casos en que se anulen , rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención, o cuando se hagan retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil.(2000)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERMAN AYALA MANTILLAMINISTERIO DE HACIENDA | CREDITO PUBLICOControl de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 el decreto 1590 de agosto 23 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 2331 de 1998.Identificadores10010008570true70945Versión original10008570Identificadores

Fecha Providencia

25/04/2000

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  GERMAN AYALA MANTILLA

Norma demandada:  Control de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 el decreto 1590 de agosto 23 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 2331 de 1998.

Demandante:  MINISTERIO DE HACIENDA | CREDITO PUBLICO


CONTROLINMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 1590 de 1999 / DECRETO 1590 DE 1999 - Ajustado a derecho

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del control de legalidad del citado Decreto, conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 37 ordinal 2º de la Ley 137 de 1994, en cuanto el decreto en mención fue expedido por el Gobierno Nacional, contiene medias de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, y en desarrollo del Decreto Legislativo 2331 de noviembre 16 de 1998. Las normas contenidas en el Decreto 1590 de agosto 23 de 1999, sujeto a control de legalidad se encuentran ajustadas a las normas superiores en que debían fundarse.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS - Procedimiento / IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS - Procedimiento y casos en que procede su devolución

Mediante el citado decreto se estableció el procedimiento aplicable a la devolución del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), en los casos en que se anulen , rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención, o cuando se hagan retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil.(2000)

Radicación número: CA-052

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Control de legalidad del Decreto 1590 de 1999 expedido por el

Gobierno Nacional.

El Presidente de la Republica remite a esta Corporación para efectos del control de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 el decreto 1590 de agosto 23 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 2331 de 1998.

ANTECEDENTES

El Decreto 1590 de 1999 fué expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales, y en especial de las que le confiere el artículo 189, num. 11 de la Constitución Política, el articulo 851 del Estatuto Tributario, y el articulo 35 del decreto 2331 de 1998.

Mediante el citado decreto se estableció el procedimiento aplicable a la devolución del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), en los casos en que se anulen , rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención, o cuando se hagan retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse.

El articulado del decreto sometido a control es el siguiente:

DECRETO NUMERO 1590

(23 agosto 1999)

DECRETA:

ARTICULO 1º. Para efectos de lo establecido en el articulo 35 del Decreto 2331 de 1998, cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto de Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), el responsable del recaudo podrá llevar como descontable en el renglón respectivo del formulario de Declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto deberá enviar la información respectiva a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, especificando el monto descontado, la fecha y número de la declaración donde realizó la compensación, y el listado discriminado de los sujetos pasivos a los cuales le anuló, rescindió o resolvió la operación.

ARTICULO 2º. Cuando se efectúen retenciones por concepto del Impuesto sobre transacciones financieras por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.

En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del impuesto sobre transacciones financieras por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente, no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de retención del impuesto sobre transacciones financieras de los períodos consecutivos siguientes.

Este descuento será procedente siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante las pruebas documentales y contables respectivas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.

ARTICULO 3º. Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.

ARTICULO 4º. En el evento en que se hayan presentado solicitudes de devolución ante la DIAN o ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones, con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.

ARTICULO 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Competencia del Consejo de Estado

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del control de legalidad del citado Decreto, conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 37 ordinal 2º de la Ley 137 de 1994, en cuanto el decreto en mención fue expedido por el Gobierno Nacional, contiene medias de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, y en desarrollo del Decreto Legislativo 2331 de noviembre 16 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 215 de la Constitución Política y conforme a lo previsto por la Ley 137 de 1994, declaró mediante el Decreto 2330 de noviembre 16 de 1998 el estado de emergencia económica y social.

En desarrollo del citado decreto se expidió el Decreto Legislativo 2331 de noviembre 16 de 1998, "Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias".

La Corte Constitucional mediante sentencia C-136/99 de marzo 4 de 1999, declaro exequible el Decreto Legislativo 2331 de 1998 en cuanto a su aspecto formal, y en torno a los aspectos de fondo hizo entre otras la siguiente declaración:

"Es EXEQUIBLE el articulo 35, con excepción del aparte que dice " y estas funciones corresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia Bancaria", que se declara INEXEQUIBLE".

"Para la aplicación de este artículo habrán de tenerse en cuenta las normas del Estatuto Tributario en vigor."

El texto original del art. 35 objeto de revisión constitucional, es el siguiente:

"ARTICULO 35º. A la contribución prevista en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y estas funcionescorresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia Bancaria." (se subraya la parte inexequible)

Lo declarado por la Corte Constitucional en relación con el citado artículo, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

"La primera parte de la disposición transcrita será declarada exequible, en cuanto se limita, respecto del tributo establecido, a hacer una remisión a las normas del Estatuto Tributario que fijan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones.

"No obstante, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-122 del 1º de marzo de 1999, según la cual las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia debían restringirse a los tres sectores antes indicados, la disposición que ahora se analiza se declara parcialmente inexequible.

"En efecto, las expresiones "y estas funciones corresponderán al Fondo de Garantías de Institucionales Financieras, quien administrara y controlara la contribución con el apoyo de la Superintendencia Bancaria" carecen de sustento constitucional, pues como arriba se señalo, para favorecer a todos los sectores afectados por la crisis, la canalización de los recursos debe hacerse a través de la Dirección Nacional del Tesoro."

El Gobierno Nacional considerando lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-122 y C-136/99 de marzo 4 de 1999 expidió el Decreto 677 de abril 17 de 1999, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 2331 de 1998", cuyo articulado es el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Los responsables de recaudar el tributo previsto en el art. 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 deberán depositarlo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico- Dirección del Tesoro Nacional- siguiendo los procedimientos que ésta y la DIAN señalen.

"Esta obligación se aplica a las sumas recaudadas que al 12 de marzo de 1999 no hubieren sido entregadas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como a todas que se recauden de ley.

"ARTICULO 2º.- El tributo previsto en el articulo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 será administrado por la DIAN, para lo cual tendrá las competencias generales de ley.

"La Dirección General del Presupuesto Nacional, de acuerdo con la ley de apropiaciones correspondiente, destinara los recursos necesarios para que la DIAN maneje, administre y controle dicho tributo".

"ARTICULO 3º.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras trasladara a la DIAN los expedientes correspondientes a las investigaciones que se hallen en curso relacionadas con el tributo a que se refiere el articulo 29 del Decreto 2331 de 1998, con el fin de que dicha Unidad se encargue de continuar adelantando los tramites correspondientes.

"Igualmente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entregará a la DIAN las declaraciones semanales junto con sus anexos, pruebas y demás documentos que hayan sido presentados ante éste, por las entidades responsables del recaudo y pago del mencionado tributo."

Mediante sentencia de noviembre 2 de 1999, Exp. CA-037 M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la legalidad del Decreto 677 de 1999 en todo su articulado, por encontrarlo ajustado a las normas legales objeto de la reglamentación.

Competencia del Gobierno Nacional

Dispone el artículo art. 851 del Estatuto Tributario.

"Articulo 851. Facultad para fijar tramites de devolución de impuestos. El Gobierno establecerá tramites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del sistema de devolucion automática previsto en este artículo, las devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro."

De acuerdo con la norma transcrita y lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, está autorizado el Gobierno Nacional para establecer el trámite que permita el reintegro de los valores no causados o pagados en exceso, o los que resulten por efectos de la anulación, recisión o resolución de las operaciones que hayan sido sometidas a retención, en relación con el Impuesto sobre Transacciones Financieras, que es la materia regulada por el Decreto 1590 de agosto 23 de 1999, objeto de revisión.

Contenido material.

En cuanto al correcto ejercicio de las anteriores facultades cabe precisar previamente que en cumplimiento del auto de septiembre 22 de 1999 se solicito a la Presidencia de la República remitiera los antecedentes del decreto sometido a control de legalidad, solicitud que fue atendida por conducto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con oficio del 2 de noviembre subsiguiente, anexando entre otros antecedentes el oficio suscrito por el Jefe de la División de Regímenes e Impuestos Especiales, según el cual el procedimiento establecido en el Decreto 1590 de 1999 corresponde al utilizado para la retención en la fuente en el impuesto de renta, contemplado en los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988.

Está previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 que el recaudo del Impuesto sobre Transacciones Financieras se hará mediante el mecanismo de retención, y que las sumas recaudadas serán depositadas a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, presentando semanalmente la correspondiente declaración tributaria.

Los artículos 1º y 2º del decreto que se revisa permiten al agente retenedor del Impuesto sobre Transacciones Financieras, llevar como suma descontable en el renglón respectivo del formulario de declaración los valores correspondientes a operaciones rescindidas, anuladas o resueltas que hubieren estado sometidas a retención, así como los valores retenidos en exceso que hayan sido reintegrados por el agente retenedor al sujeto pasivo del gravamen. Para la Sala tal procedimiento esta acorde con lo dispuesto en las normas legislativas referenciadas, pues estando prevista en ellas la declaración tributaria como medio de hacer efectivo el pago del ITF, es perfectamente válido que las compensaciones que deba realizar el agente retenedor por los conceptos anotados, se haga en la misma declaración, respondiendo así a los principios de eficiencia, celeridad y economía que rigen las actuaciones administrativas.

En cuanto al control que sobre el gravamen corresponde ejercer a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del art. 35 del Decreto 2331 de 1998, son igualmente validas las previsiones que se hacen en los citados artículos (1º y 2º), en cuanto que el responsable del recaudo del gravamen está obligado a remitir a la Subdirección de Fiscalización la información discriminada sobre las operaciones rescindidas, anuladas o resueltas, así como la exigencia referente a que se soporten probatoriamente los reintegros que por retenciones en exceso se hayan hecho efectivas en favor del sujeto pasivo del gravamen, toda vez que tales previsiones se enmarcan dentro de las amplias facultades de fiscalización y control que a la Administración Tributaria otorga el art. 684 del Estatuto Tributario.

Respecto al articulo 3º, según el cual se autoriza al responsable de la retención para descontar del "impuesto por pagar" "todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado", en la declaración correspondiente al periodo semanal inmediatamente siguiente, no encuentra la Sala objeción alguna, pues con tal procedimiento, se facilita al declarante compensar de manera directa los valores pagados en exceso, evento que igualmente está previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario para la compensación de saldos a favor.

Sobre la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 1º y 2º, que según el art. 4º es pertinente para las solicitudes de devolución presentadas ante la DIAN o ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, antes de la vigencia del Decreto 1590 de 1999, y a las operaciones que se hayan rescindido, anulado o resuelto con anterioridad al mismo decreto, no encuentra la Sala objeción alguna, ya que con tal disposición se facilita al responsable del impuesto la compensación de los valores pendientes de devolución o reajuste, se agiliza el procedimiento y permite a la administración tributaria unificar los programas de fiscalización y control del tributo.

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

FALLA

DECLARASE que las normas contenidas en el Decreto 1590 de agosto 23 de 1999, sujeto a control de legalidad se encuentran ajustadas a las normas superiores en que debían fundarse.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MATILLA REYNALDO CHAVARRO BURITICA

JESÚS CARRILLO BALLESTEROS JULIO E. CORREA RESTREPO

SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA I. NAVARRTETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Incompetencia del Consejo de Estado para efectuarlo sobre decreto 1590 de 1999. Requisitos de procedencia.

Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto estimo que, en este caso, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del decreto 1590 del 23 de agosto de 1.999, al menos, a través del control inmediato que prevé el artículo 20 de la ley 137 de 1.994. En efecto, la norma citada sujeta a este especialísimo tipo de control aquéllas medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa, y que desarrollen los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción; tales exigencias son concurrentes, de forma tal que, de faltar una de ellas, el control inmediato de legalidad deviene jurídicamente imposible. En el caso concreto, se reúnen los dos primeros requisitos de los señalados antes, es decir, se trata de un decreto reglamentario ( y, por lo tanto, de una "medida de carácter general"), dictado, por consiguiente, en ejercicio de la función administrativa, pero no desarrolla un decreto legislativo de estado de excepción, pues se limita a reglamentar el artículo 851 del estatuto tributario, como lo señala con claridad la propia providencia en la página 7. Siendo esa la circunstancia particular del decreto comentado, la conclusión que se impone es su no sometimiento al control inmediato de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil (2000)

REF.: EXPEDIENTE No. CA-052

ACTOR: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Consejero Ponente: Dr. GERMAN AYALA MANTILLA

Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto estimo que, en este caso, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del decreto 1590 del 23 de agosto de 1.999, al menos, a través del control inmediato que prevé el artículo 20 de la ley 137 de 1.994.

En efecto, la norma citada sujeta a este especialísimo tipo de control aquéllas medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa, y que desarrollen los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción; tales exigencias son concurrentes, de forma tal que, de faltar una de ellas, el control inmediato de legalidad deviene jurídicamente imposible.

En el caso concreto, se reúnen los dos primeros requisitos de los señalados antes, es decir, se trata de un decreto reglamentario ( y, por lo tanto, de una "medida de carácter general"), dictado, por consiguiente, en ejercicio de la función administrativa, pero no desarrolla un decreto legislativo de estado de excepción, pues se limita a reglamentar el artículo 851 del estatuto tributario, como lo señala con claridad la propia providencia en la página 7.

Siendo esa la circunstancia particular del decreto comentado, la conclusión que se impone es su no sometimiento al control inmediato de legalidad.

Con todo respeto,

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Incompetencia del Consejo de Estado para efectuarlo sobre decreto 1590 de 1999 / DECRETO 1590 DE 1999 - No está sometido al control inmediato de legalidad, sino al control ordinario

El Decreto 1590 del 23 de agosto de 1.999, por el cual se dictan disposiciones sobre las transacciones financieras de la Dirección General del Tesoro Nacional" (Artículo 20 Ley 137/94), fue expedido con base en las facultades constitucionales del 189-11 de la Carta, vale decir, la ordinaria de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, a términos del inciso primero del artículo citado. La competencia otorgada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa está restringida, sin lugar a duda, "a las medidas de carácter general que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción", y no para las administrativas de carácter general que ejerce el Presidente en virtud del mandato permanente que le otorga la Carta. El Decreto 1590 del 23 de agosto de 1.999, estaba sometido al control de legalidad ordinario previsto en el artículo 84 del C.C.A., mediante acción de nulidad promovida por cualquier persona, y no al "control inmediato de legalidad", de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio del año dos mil (2.000)

REF.: EXPEDIENTE CA-052

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL

DECRETO1590 DE AGOSTO 23 DE 1.999

FALLO DE ABRIL 25 DE 2.000

M. P. DR. GERMAN AYALA MANTILLA

El separarme de la decisión mayoritaria de la Sala, obedeció a las siguientes razones:

1ª El Consejo de Estado carecía de competencia para efectuar pronunciamiento, de control de inmediato de legalidad, sobre un decreto reglamentario no expedido como desarrollo de los decretos legislativos.

2ª En efecto, el Decreto 1590 del 23 de agosto de 1.999, por el cual se dictan disposiciones sobre las transacciones financieras de la Dirección General del Tesoro Nacional" (Artículo 20 Ley 137/94), fue expedido con base en las facultades constitucionales del 189-11 de la Carta, vale decir, la ordinaria de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, a términos del inciso primero del artículo citado.

3ª La competencia otorgada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa está restringida, sin lugar a duda, "a las medidas de carácter general que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción", y no para las administrativas de carácter general que ejerce el Presidente en virtud del mandato permanente que le otorga la Carta.

4ª El Decreto 1590 del 23 de agosto de 1.999, estaban sometido al control de legalidad ordinario previsto en el artículo 84 del C.C.A., mediante acción de nulidad promovida por cualquier persona, y no al "control inmediato de legalidad", de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

DELIO GÓMEZ LEYVA

CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - No debe prevalecer sobre el control ordinario / DECRETO 1590 DE 1999 - Improcedencia del control inmediato de legalidad

Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por lo mismo, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada, así indirectamente se refiera a normas promulgadas en desarrollo del estado de excepción. Por lo demás se invoca como fundamento legal del Decreto 1590 de 1999 el artículo 851 del Estatuto Tributario (Decreto 624 del 30 de marzo de 1989) norma que nada tiene que ver con el referido estado de excepción lo que hace menos aplicable el control automático de legalidad. Al adelantarlo se estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de las leyes que le sirvan de fundamento al decreto analizado. Las anteriores son las razones que me han llevado a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Ref.: Radicación CA-052

Control de legalidad.

Providencia aprobada el 25 de abril de 2000.

Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla

Por no compartir la decisión de la mayoría, con el respeto debido, a continuación expongo las principales razones que me han llevado a disentir de la misma:

El Control Automático alude al Decreto 1950 del 23 de agosto de 1999 expedido en ejercicio de la Potestad Reglamentaria a que alude el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y del artículo 851 del estatuto Tributario.

1. Sea lo primero recordar que tanto la Constitución (art. 237) como la Ley (arts. 84 y ss., 128 y ss. C.C.A.) han establecido un sistema de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, señalando al Consejo de Estado, en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, como el Juez competente para efectuarlo, a través de los procedimientos establecidos en la ley. Este control que voy a denominar ordinario, cobija todas las actuaciones administrativas del ejecutivo. Una de las principales está representada por el denominado poder reglamentario, tan fundamental en sus alcances que lo mejor de la doctrina constitucional y administrativa, es consciente de que en el podría resumirse toda la actuación del ejecutivo nacional; bastaría con darle al Presidente de la República como facultad única la señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y con ello sobraría prácticamente el resto de la enumeración señalada en dicho texto.

2. Ahora bien, a más del anterior control de legalidad, existe otro que denominaré extraordinario, por lo excepcional y transitorio, que es llamado control automático de legalidad al que se refiere el artículo 215 de la Constitución, desarrollado, si es dable darle esa calificación, en forma por demás breve e incompleta por la Ley 137 de 1994, que a través del artículo 20, pretende reglamentarlo, texto que concede plazos angustiosos y sin siquiera señalar procedimientos. Partiendo del supuesto de que, declarado el Estado de Emergencia Económica, en desarrollo del mismo se han de expedir decretos legislativos cuyo control automático de constitucionalidad fue asignado a la Corte Constitucional y, a su vez, en desarrollo de los cuales, el Presidente de la República y demás funcionarios de la Rama Ejecutiva tienen la posibilidad de expedir actos administrativos cuyo control automático DE LEGALIDAD fue adscrito al Consejo de Estado.

3. Va de suyo que el control automático de legalidad a que antes se ha hecho mención, no tiene ni podría tener la virtud de sustituir al que he denominado control ordinario de los actos de la administración sino que, por el contrario, en el mejor de los casos puede coexistir pacíficamente con él. Entre otras razones, porque como se tienen establecido, las normas expedidas en desarrollo de los estados de emergencia no tener la posibilidad de derogar las disposiciones existentes, sino únicamente suspender las que resulten incompatibles o inconvenientes para el control de la emergencia o para atenuar sus efectos. El control automático ha de circunscribirse a revisar aquellas normas expedidas en exclusivo desarrollo de los decretos legislativos expedidos para auscultar si tales normas se adecuan a lo establecido en las normas de emergencia.

4. Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado.

5. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por lo mismo, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada, así indirectamente se refiera a normas promulgadas en desarrollo del estado de excepción.

Por lo demás se invocan como fundamento legal del Decreto 1590 de 1999 el artículo 851 del Estatuto Tributario (Decreto 624 del 30 de marzo de 1989) norma que nada tiene que ver con el referido estado de excepción lo que hace menos aplicable el control automático de legalidad. Al adelantarlo se estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y del control que ejerce la Corte Constitucional respecto del Decreto Ley que le sirve de fundamento al decreto analizado.

Las anteriores son las razones que me han llevado a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría.

Con todo respeto,

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Fecha ut supra.