100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008559SENTENCIA-- Seleccione --CA-050200007/03/2000SENTENCIA_-- Seleccione --____CA-050_2000_07/03/2000100085592000CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia frente al Decreto 1397 de 1999 / DECRETO 1397 DE 1999 - Se declara ajustado a derecho Por mandato del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Sala Plena de ésta Corporación, es competente para ejercer el control de legalidad del citado Decreto, toda vez que contiene disposiciones de carácter general, lo dictó el Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa como desarrollo de los decretos de Emergencia Económica Social y Ecológica. IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL - Requisitos para obtener la aplicación de la franquicia arancelaria / FRANQUICIA ARANCELARIA - Condiciones para acceder al beneficio por importación de bienes de capital El Decreto cuyo control de legalidad realiza ésta Corporación, es decir el No. 1397 de 28 de julio de 1999 reglamenta los artículos 6 y 7 del Decreto 350 de 1999. Consagró la disposición antes transcrita, un beneficio para la importación de bienes de capital, y para la aplicación de dicha franquicia arancelaria, estableció unas condiciones: - Que se realice previo el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales. - Se aplica a bienes de capital no producidos en Colombia. - La importación debe ser hecha por personas ubicadas en los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999. - Los bienes importados deben ser destinados exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien. - El Instituto de Comercio Exterior, es la autoridad encargada de elaborar el listado de bienes de capital no producidos en Colombia. DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES - Competencia para verificar la legalidad de la importación de mercancías / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS - Facultades de la Dirección de Aduanas Nacionales Por mandato legal, la Dirección de Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional. Para el efecto cuenta con facultades de fiscalización y control, en desarrollo de las cuales, válidamente esta autorizada para fiscalizar y controlar periódicamente que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6º del Decreto Legislativo No. 350 de 1999, cumplan a cabalidad con las exigencias allí previstas. A su vez los beneficiarios de la importación con franquicia, están obligados a suministrar la información sobre cualquier cambio de ubicación y remitir las certificaciones contempladas en el artículo 8º del Decreto Reglamentario, a la Administración de Aduanas Nacionales competente. Las disposiciones del artículo 8º del Decreto en examen, son apenas un instrumento de control para la cumplida ejecución del Decreto Legislativo. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJAVIER DIAZ BUENOPresidencia de la RepúblicaControl inmediato de legalidad al Decreto No. 1397 de 28 de julio de 1999.Identificadores10010008560true70935Versión original10008560Identificadores

Fecha Providencia

07/03/2000

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  JAVIER DIAZ BUENO

Norma demandada:  Control inmediato de legalidad al Decreto No. 1397 de 28 de julio de 1999.

Demandante:  Presidencia de la República


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia frente al Decreto 1397 de 1999 / DECRETO 1397 DE 1999 - Se declara ajustado a derecho

Por mandato del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Sala Plena de ésta Corporación, es competente para ejercer el control de legalidad del citado Decreto, toda vez que contiene disposiciones de carácter general, lo dictó el Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa como desarrollo de los decretos de Emergencia Económica Social y Ecológica.

IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL - Requisitos para obtener la aplicación de la franquicia arancelaria / FRANQUICIA ARANCELARIA - Condiciones para acceder al beneficio por importación de bienes de capital

El Decreto cuyo control de legalidad realiza ésta Corporación, es decir el No. 1397 de 28 de julio de 1999 reglamenta los artículos 6 y 7 del Decreto 350 de 1999. Consagró la disposición antes transcrita, un beneficio para la importación de bienes de capital, y para la aplicación de dicha franquicia arancelaria, estableció unas condiciones: - Que se realice previo el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales. - Se aplica a bienes de capital no producidos en Colombia. - La importación debe ser hecha por personas ubicadas en los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999. - Los bienes importados deben ser destinados exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien. - El Instituto de Comercio Exterior, es la autoridad encargada de elaborar el listado de bienes de capital no producidos en Colombia.

DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES - Competencia para verificar la legalidad de la importación de mercancías / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS - Facultades de la Dirección de Aduanas Nacionales

Por mandato legal, la Dirección de Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional. Para el efecto cuenta con facultades de fiscalización y control, en desarrollo de las cuales, válidamente esta autorizada para fiscalizar y controlar periódicamente que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6º del Decreto Legislativo No. 350 de 1999, cumplan a cabalidad con las exigencias allí previstas. A su vez los beneficiarios de la importación con franquicia, están obligados a suministrar la información sobre cualquier cambio de ubicación y remitir las certificaciones contempladas en el artículo 8º del Decreto Reglamentario, a la Administración de Aduanas Nacionales competente. Las disposiciones del artículo 8º del Decreto en examen, son apenas un instrumento de control para la cumplida ejecución del Decreto Legislativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: CA-050

Actor: : Presidencia de la República

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Mediante oficio de 29 de julio de 1999, el señor Presidente de la República remitió a ésta Corporación el Decreto No. 1397 de 28 de julio de 1999 con el fin de que se realice el control inmediato de legalidad.

Competencia del Consejo de Estado.-

Por mandato del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Sala Plena de ésta Corporación, es competente para ejercer el control de legalidad del citado Decreto, toda vez que contiene disposiciones de carácter general, lo dictó el Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa como desarrollo de los decretos de Emergencia Económica Social y Ecológica.

Control de legalidad.-

Dicho control se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales se desarrollan los Decretos Legislativos expedidos en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Su finalidad se circunscribe a verificar la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento superior.

El texto del Decreto objeto del control, es el siguiente:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 1397 DE 1999

Por la cual se reglamentan los artículos 6º y 7º del Decreto 350 de 25 de febrero de 1999, relativos a la importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el eje cafetero y a la garantía exigida por el efecto del beneficio.

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA

ARTICULO 1. MODALIDAD DE LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL. Los bienes de capital que se importen por los años 1999 y 2000 con la exención de gravamen arancelario consagrado en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, prevista en el artículo 40 del mismo Decreto.

En todo caso, el importador será responsable directo por el gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Cuando medie un contrato de Leasing, el beneficio previsto en el presente Decreto sólo procederá cuando se trate de contrato de Leasing internacional.

ARTICULO 2. - DESTINACION Y UBICACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL. Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 350 del 25 de febrero de 1999, deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo en la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

PARÁGRAFO. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, de conformidad con las normas tributarias, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente.

ARTICULO 3. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO. Para que proceda la exención arancelaria prevista en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999 se deberán cumplir los siguientes requisitos.

1. La importación de los bienes de capital deberá realizarse por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 las cuales deberán obtener un certificado de inscripción, conforme a la reglamentación que expida para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas o la División de Servicio Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes.

2. Los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente Licencia Previa de Importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de la no producción nacional del bien de capital de acuerdo con el listado que para tal efecto expida o haya expedido el INCOMEX o la autoridad competente y la certificación de la inscripción del importador ante la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondientes.

PARÁGRAFO. Los bienes de capital importados temporalmente no necesitan presentar la Licencia Previa de Importación pero deberán, al momento de tramitar la obtención del levante; acreditar las condiciones exigidas en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999 y las dispuestas en el presente artículo, distintas a la licencia previa.

ARTICULO 4. CONTROLES ADUANEROS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS. La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, sólo podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

Así mismo, tales bienes no podrán ser sometidos al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación.

ARTICULO 5. GARANTIA POR EL GRAVAMEN ARANCELARIO. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, el importador de los bienes de capital, previa la obtención del levante, deberá constituir a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ante la Administración de Aduanas o Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del gravamen arancelario exonerado, con el fin de asegurar el pago del mismo, en el evento en que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.

Lo anterior, sin perjuicio de que el importador deba en este evento, cancelar el saldo pendiente del gravamen arancelario y la totalidad de las sanciones correspondientes.

Igualmente la DIAN no perderá la facultad para el cobro de la totalidad de gravamen en caso de que no sea posible hacer efectiva la garantía de que trata este artículo.

La garantía deberá constituirse por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación en los Bancos o en las entidades financieras autorizadas.

La garantía de que trata este artículo se constituirá sin perjuicio de la que se exige para la modalidad de importación temporal a largo plazo.

ARTICULO 6. CANCELACIÓN DE LAS GARANTIAS. Procederá la cancelación de la garantía una vez transcurra el término previsto en el artículo anterior.

Lo anterior sin perjuicio, del control de que debe ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad o posterioridad a la cancelación de la garantía para verificar que el bien se está destinando a los fines previstos por la norma, y de la imposición y cobro de los gravámenes y sanciones pertinentes en caso que se demuestre incumplimiento.

ARTICULO 7. CAUSALES DE RECHAZO DEL LEVANTE. Además de las causales de rechazo de levante previstas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, con sus adiciones y modificaciones, constituirá causal de rechazo de levante, la no presentación de los siguientes documentos: la garantía exigida en los términos de presente Decreto, la certificación de inscripción del importador ante la Administración de Aduana o de Impuestos y Aduanas competente, el certificado que acredite la no producción nacional del bien importado. Este último documento solo en el caso de las importaciones temporales.

ARTICULO 8.- CONTROL POSTERIOR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control verificará, periódicamente, que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6 del Decreto 350 de 1999, efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente.

El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales competente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

Así mismo, semestralmente deberá remitir una certificación suscrita por el revisor fiscal cuando a ello hubiere lugar, o en los otros eventos por contador público, en la que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad productora de renta de importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 350 de 1999.

ARTICULO 9.- Multa del 500%. Cuando al momento de solicitar el levante se advierta que la exención arancelaria se está reclamando con documentos falsos o por medios fraudulentos, sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario, procederá una multa del quinientos por ciento (500%) del monto del gravamen arancelario, se rechazará el levante y se devolverá la declaración de importación para que se declaren, determinen y paguen los tributos aduaneros a que haya lugar.

ARTICULO 10. DECOMISO. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, advierta en el control posterior, que los bienes importados no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 1º del presente Decreto, estos serán considerados mercancías de contrabando y procederá su aprehensión y decomiso.

En este caso se impondrá la sanción prevista en el inciso primero del artículo 3º del Decreto 1750 de 1991.

ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

..."

ANTECEDENTES

El Decreto antes transcrito, registra los siguientes antecedentes:

Como consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, cuyo epicentro fue en el Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, el Presidente de la República mediante Decreto 195 del 29 de enero de 1999, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, en los municipios relacionados en el mismo Decreto, pertenecientes a los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

Dicho Decreto fue adicionado por el No. 223 de 5 de febrero de 1995, en el sentido de incluir al Municipio de Génova del Departamento del Quindío, dentro de las entidades territoriales afectadas por el terremoto.

La Corte Constitucional mediante sentencias C-216 de 14 de abril y C-220 de la misma fecha, ambas de 1999, declaró exequibles los Decretos 195 de 29 de enero de 1999 y 223 del 5 de febrero del mismo año, al concluir que se estructuraban los presupuestos objetivos, formales y materiales que la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prevén para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En desarrollo de los anteriores, el Presidente de la República expidió varios Decretos.

Para el asunto objeto de examen, interesa el Decreto 350 de 25 de febrero de 1999, por el cual se dictaron disposiciones para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, especialmente en "... materia tributaria y de ingresos de las entidades territoriales."

La Corte Constitucional mediante sentencia C-328 de 12 de mayo de 1999 realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto 350 de 1999, y lo declaró exequible, salvo contadas expresiones que no tienen relevancia para el presente asunto.

El Decreto cuyo control de legalidad realiza ésta Corporación, es decir el No. 1397 de 28 de julio de 1999 reglamenta los artículos 6 y 7 del Decreto 350 de 1999, el primero de los cuales dispone:

"ARTICULO 6º. - Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien en la forma que señale el reglamento.

PARÁGRAFO.- El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento."

Consagró pues, la disposición antes transcrita, un beneficio para la importación de bienes de capital, y para la aplicación de dicha franquicia arancelaria, estableció unas condiciones:

- Que se realice previo el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales.

- Se aplica a bienes de capital no producidos en Colombia.

- La importación debe ser hecha por personas ubicadas en los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999.

- Los bienes importados deben ser destinados exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien.

- El Instituto de Comercio Exterior, es la autoridad encargada de elaborar el listado de bienes de capital no producidos en Colombia.

La Corte Constitucional, al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 350 de 1999, lo declaró exequible, por estimar que respondía a las causas objetivas que sustentaba desde el punto de vista constitucional, su existencia y aplicación. Sobre el particular dijo:

"Iguales consideraciones deben predicarse del artículo 6º, según el cual, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales, por los años 1999 y 2000 se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por personas ubicadas en los municipios afectados por el sismo, siempre y cuando dichos bienes se destinen exclusivamente a ser utilizados a su actividad productora de renta durante el período de depreciación del bien.

Dichos beneficios están dirigidos no sólo a satisfacer algunas de las necesidades que el Estado tiene al intervenir en la Economía, pues con ella busca de una u otra forma promover la productividad y la competitividad en la zona afectada por el desastre natural y lograr el restablecimiento y mejoría de la calidad de vida de los habitantes de esa zona, sino en especial, a crear las condiciones propias para el desarrollo económico y social de esta región y la reconstrucción de la misma, mediante unos alivios y beneficios de carácter arancelario respecto de bienes cuya importación es necesaria para alcanzar esas finalidades.

En consecuencia, atendiendo las condiciones de los municipios afectados, por ser uno de los sectores agroindustriales más representativos de la región y del mismo país, el legislador de excepción puede validamente permitir la libre importación - con franquicia arancelaria -, de bienes de capital no producidos en Colombia destinados a lograr la reactivación de las actividades productoras de renta en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

Por lo tanto, en cuanto esta medida responde a las necesidades de reactivación y desarrollo económico de la zona, y encuadra dentro de las condiciones excepcionales de la región, no desconoce el ordenamiento constitucional será entonces declarada exequible."

Dentro del marco jurídico señalado en el artículo 6º del decreto 350 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, se examinarán las disposiciones consagradas en el articulado del Decreto 1397 de 1999, en el siguiente orden:

El artículo 1º dispone:

ARTICULO 1. MODALIDAD DE LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL. Los bienes de capital que se importen por los años 1999 y 2000 con la exención de gravamen arancelario consagrado en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, prevista en el artículo 40 del mismo Decreto.

En todo caso, el importador será responsable directo por el gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Cuando medie un contrato de Leasing, el beneficio previsto en el presente Decreto sólo procederá cuando se trate de contrato de Leasing internacional.

Como se viene explicando, el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, al consagrar el beneficio de la franquicia arancelaria, señaló las condiciones para la importación de bienes de capital no producidos en Colombia. Dentro del marco fijado en el artículo 6º del decreto 350 de 1999, el Decreto Reglamentario artículo 1º en examen, ordena que tales bienes se declaren por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, o mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, prevista en el artículo 40 del mismo Decreto.

El Decreto 1397 de 1999 artículo 1º al señalar la modalidad como deben declararse los bienes de capital no producidos en Colombia dentro de las condiciones previstas en el artículo 6º del Decreto Legislativo 350 de 1999, no hace otra cosa que indicar la norma que regula el tipo de importación con franquicia previsto en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, y al hacer la remisión a la forma de importación temporal, la disposición del literal b) del artículo 40 ibídem, permite que las importaciones a largo plazo cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, en todo caso, deben ceñirse a las exigencias previstas en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999. En ese sentido, la Sala encuentra que la disposición objeto de examen no desborda los lineamientos de la normatividad superior, su expedición se requería para facilitar la aplicación de la disposición reglamentada.

El parágrafo del mismo artículo 1º al establecer que, cuando se trate de contrato de leasing, la franquicia arancelaria sólo procede en los contratos de leasing internacional, es coherente, pues el beneficio en este caso, se refiere a la importación de bienes de capital no producidos en Colombia.

Se declarará ajustado a la ley, el artículo 1º del Decreto en examen.

El artículo 2º del Decreto en examen, es del siguiente tenor:

ARTICULO 2. - DESTINACION Y UBICACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL. Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 350 del 25 de febrero de 1999, deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo en la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

PARÁGRAFO. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, de conformidad con las normas tributarias, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente.

Este artículo reitera las condiciones para la procedencia de la exención prevista en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999 reglamentado, es decir que los bienes de capital no producidos en Colombia que se importen al amparo de la disposición de orden superior que consagra el beneficio, deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo en la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios afectados por el sismo, y que no pueden ser enajenados ni trasladados de tal jurisdicción territorial, antes de transcurrir el término de depreciación del bien. Son las condiciones que prevé la norma superior para la procedencia del beneficio. No encuentra la Sala ningún desbordamiento en que pueda incurrir dicho artículo.- Se declarará ajustado a derecho.

El artículo 3º. Dispone:

ARTICULO 3. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO. Para que proceda la exención arancelaria prevista en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999 se deberán cumplir los siguientes requisitos.

1. La importación de los bienes de capital deberá realizarse por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 las cuales deberán obtener un certificado de inscripción, conforme a la reglamentación que expida para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas o la División de Servicio Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes.

2. Los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente Licencia Previa de Importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de la no producción nacional del bien de capital de acuerdo con el listado que para tal efecto expida o haya expedido el INCOMEX o la autoridad competente y la certificación de la inscripción del importador ante la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondientes.

PARÁGRAFO. Los bienes de capital importados temporalmente no necesitan presentar la Licencia Previa de Importación pero deberán, al momento de tramitar la obtención del levante, acreditar las condiciones exigidas en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999 y las dispuestas en el presente artículo, distintas a la licencia previa.

El artículo 3º del Decreto materia de examen establece los requisitos para la procedencia de la exención arancelaria: certificado de inscripción conforme a la reglamentación que expida la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, licencia previa de importación, conforme a las normas que gobiernan la materia, la cual se expide previa verificación de la no producción nacional del bien de capital, de acuerdo con el listado que elabora el INCOMEX que es la autoridad competente y certificación de importador. Los bienes de capital importados temporalmente, no requieren licencia previa.

Esta norma reglamentaria contempla unos requisitos mínimos, para la procedencia de la exención arancelaria que además de las previstas en el Decreto 350 de 1999 reglamentado, constituyen simplemente las instrucciones administrativas indispensables para la debida ejecución de la norma que reglamenta. No amplía ni restringe la norma superior. Se declarará ajustado a derecho el artículo 3º del Decreto 1397 de 1999.

El texto del artículo 4º es :

ARTICULO 4. CONTROLES ADUANEROS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS. La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, sólo podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

Así mismo, tales bienes no podrán ser sometidos al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación.

La primera parte de este artículo ordena que la importación de las mercancías a que se refiere el artículo 6º, sólo puede realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señala el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, autoridad que según el artículo 8º del Decreto 1909 de 1992 tiene a su cargo la facultad de habilitar los lugares para la llegada de la mercancía al país, en este caso, de bienes de capital no producidos en el país.

ARTICULO 5. GARANTIA POR EL GRAVAMEN ARANCELARIO. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, el importador de los bienes de capital, previa la obtención del levante, deberá constituir a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ante la Administración de Aduanas o Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del gravamen arancelario exonerado, con el fin de asegurar el pago del mismo, en el evento en que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.

Lo anterior, sin perjuicio de que el importador deba en este evento, cancelar el saldo pendiente del gravamen arancelario y la totalidad de las sanciones correspondientes.

Igualmente la DIAN no perderá la facultad para el cobro de la totalidad de gravamen en caso de que no sea posible hacer efectiva la garantía de que trata este artículo.

La garantía deberá constituirse por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación en los Bancos o en las entidades financieras autorizadas.

La garantía de que trata este artículo se constituirá sin perjuicio de la que se exige para la modalidad de importación temporal a largo plazo.

Para una mayor ilustración acerca de las previsiones consagradas en el artículo 5º del Decreto 1397 de 1999 antes transcrito, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones:

El artículo 7º del Decreto Legislativo 350 de 1999, dispuso:

"ARTICULO 7º.- Para ser acreedor a los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores las personas naturales o jurídicas deberán constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) de los respectivos tributos, en la forma que señala el reglamento, con el fin de asegurar el pago de los mismos en el evento en que no se cumplan las condiciones previstas para obtener el beneficio. Lo anterior, sin perjuicios de que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales cobre la totalidad de los tributos y las sanciones correspondientes.

En el evento en que se reclamen los beneficios previstos en los dos artículos anteriores sin los requisitos establecidos en estos artículos, se aplicará la sanción previstas por el inciso 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado.

Adicionalmente, cuando se trate de bienes importados y no se cumplan las condiciones señaladas con el artículo anterior, los bienes serán considerados mercancías de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la materia."

El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 350 de 1999. Sobre el particular, expresó:

"Tampoco el precepto contenido en el artículo 7º del decreto 350 de 1999 desconoce el ordenamiento constitucional, en cuanto fija los requisitos previos para la viabilidad de los beneficios consagrados en los artículos 5º y 6º ya examinados, como lo es la constitución de una póliza que asegure el pago de los tributos en el caso de no cumplirse con las condiciones previstas para acceder al beneficio. Además de prever como efecto del no cumplimiento a la acreditación de dichos requisitos, la pérdida de los beneficios, se establece que la persona será sujeto de las sanciones legales (las previstas en el artículo 670 del E.T) y de la responsabilidad por alterar información a los estados financieros. En el caso de bienes importados, los bienes o las mercancías serán consideradas de contrabando. A este respecto, es de anotar que todo derecho y beneficio conlleva para acceder a él un deber, por lo que el requisito fijado en la norma, de constituir la póliza se constituye en un deber legítimo para acceder al beneficio reconocido en las disposiciones aludidas, así como el incumplimiento de los deberes tributarios cuando no se pueda acceder los indicados beneficios de excepción justifica de manera plena la imposición de sanciones y la existencia de las consiguientes responsabilidades.

Se trata entonces, de una norma de carácter procedimental o formal, que desarrolla los preceptos mencionados, y cuya finalidad es fijar las condiciones para acceder a los beneficios tributarios, y las sanciones que se desprenden de su desconocimiento. En tal virtud, siendo desarrollo de las facultades del Gobierno para conjurar la situación que produjo las crisis, y no contradiciendo disposición alguna de la Constitución, será declarado exequible."

El artículo 7º del Decreto Legislativo 350 de 1999 estableció que, para acceder al beneficio o alivio tributario, los interesados, ya fueran personas naturales o jurídicas, deberían constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) del respectivo tributo, con el propósito de asegurar el pago de los mismos, en el evento de que no cumplieran las condiciones para acceder al beneficio, sin perjuicio de que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales cobre la totalidad de los tributos e imponga las sanciones de rigor, disposición que la Corte Constitucional encontró ajustada al ordenamiento jurídico.

Por su parte el artículo 5º del Decreto 1397 de 1999 exige, para gozar de tal beneficio el importador de bienes de capital "previa obtención del levante", debe constituir a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante la Administración de Aduanas o Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación una garantía en el porcentaje indicado en la norma reglamentada y con el mismo fin, con las salvedades previstas en la norma superior.

La exigencia de la "previa disposición del levante" es un paso previo que la ley contempla para el retiro de la mercancía de cuyo cumplimiento no está exonerado el importador (artículos 28 y 29 del decreto 1909 de 1992).

En esas condiciones estima la Sala que la norma reglamentaria, no desborda las previsiones del ordenamiento superior, pues el ejercicio de la potestad reglamentaria en este aspecto, se circunscribió a reiterar la obligación de prestar la garantía, a favor de la autoridad que ha de constituirse y el término para su constitución, en ese orden el reglamento no hace más que facilitar el adecuado cumplimiento del Decreto Legislativo. Se declarará ajustado a derecho.

El artículo 6º del Decreto 1397 de 1999 dispone:

ARTICULO 6. CANCELACIÓN DE LAS GARANTIAS. Procederá la cancelación de la garantía una vez transcurra el término previsto en el artículo anterior.

Lo anterior sin perjuicio, del control que debe ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad o posterioridad a la cancelación de la garantía para verificar que el bien se está destinando a los fines previstos por la norma, y de la imposición y cobro de los gravámenes y sanciones pertinentes en caso que se demuestre incumplimiento.

La anterior norma precisa el término para la cancelación de la garantía que los beneficiarios de la franquicia arancelaria deben constituir, el cual como lo exige el artículo 5º del mismo Decreto es de tres (3) años, dejando a salvo la facultad de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad y posterioridad a la cancelación de la garantía, para verificar que el bien se está destinando a los fines previstos en la norma, es decir, que se trate de bienes de capital no producidos en Colombia, que la importación la realicen personas ubicadas en los municipios afectados por el sismo, y que sean utilizados con exclusividad en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de los mismos municipios durante el período de depreciación del bien. El mismo Decreto señala el término durante el cual debe constituirse la garantía, la cual se cancelará al transcurrir el mismo, sin que, por la simple cancelación, se agoten las facultades de policía administrativa que la ley otorgó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que verifique si los bienes se han destinado a los fines previstos en la norma que contempló en beneficio tributario. No observa la Sala ningún desconocimiento del ordenamiento superior.

El artículo 7º del Decreto sometido a revisión, dispone:

ARTICULO 7. CAUSALES DE RECHAZO DEL LEVANTE. Además de las causales de rechazo de levante previstas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, con sus adiciones y modificaciones, constituirá causal de rechazo de levante, la no presentación de los siguientes documentos: la garantía exigida en los términos de presente Decreto, la certificación de inscripción del importador ante la Administración de Aduana o de Impuestos y Aduanas competente, el certificado que acredite la no producción nacional del bien importado. Este último documento sólo en el caso de las importaciones temporales.

El Decreto 1909 de 1992 por el cual se modificó parcialmente la legislación aduanera, estableció que para retirar la mercancía debería permitirse su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 28 y 29. El artículo 30 del mismo Decreto, enuncia los eventos para rechazar el levante de la mercancía y el artículo 7º del Decreto 1397 de 1993 contempla unos adicionales, así:

"- La no presentación de la garantía que exigen los artículos 7º del Decreto Legislativo 350 de 1999, reglamentada en el artículo 5º del Decreto 1397 del mimo año.

- Certificado de inscripción del importador ante la Administración Aduanera o de Impuestos y Aduanas competente.

- Certificado de no producción nacional del bien importado."

Tales exigencias las contempla el Decreto 350 de 1999 en sus artículos 6 y 7 los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional al estimar que, "... todo derecho y beneficio conlleva para acceder a él un deber...", se trata de una norma de carácter procedimental o formal cuya finalidad es fijar las condiciones para acceder al beneficio tributario. La Sala la encuentra ajustada al ordenamiento superior.

El artículo 8º dispone:

ARTICULO 8.- CONTROL POSTERIOR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control verificará, periódicamente, que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6 del Decreto 350 de 1999, efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente.

El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales competente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

Así mismo, semestralmente deberá remitir una certificación suscrita por el revisor fiscal cuando a ello hubiere lugar, o en los otros eventos por contador público, en la que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 350 de 1999.

Por mandato legal, la Dirección de Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.

Es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional. Para el efecto cuenta con facultades de fiscalización y control, en desarrollo de las cuales, válidamente esta autorizada para fiscalizar y controlar periódicamente que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6º del Decreto Legislativo No. 350 de 1999, cumplan a cabalidad con las exigencias allí previstas. A su vez los beneficiarios de la importación con franquicia, están obligados a suministrar la información sobre cualquier cambio de ubicación y remitir las certificaciones contempladas en el artículo 8º del Decreto Reglamentario, a la Administración de Aduanas Nacionales competente. Las disposiciones del artículo 8º del Decreto en examen, son apenas un instrumento de control para la cumplida ejecución del Decreto Legislativo.

El artículo 9º establece:

ARTICULO 9.- Multa del 500%. Cuando al momento de solicitar el levante se advierta que la exención arancelaria se está reclamando con documentos falsos o por medios fraudulentos, sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario, procederá una multa del quinientos por ciento (500%) del monto del gravamen arancelario, se rechazará el levante y se devolverá la declaración de importación para que se declaren, determinen paguen los tributos aduaneros a que haya lugar.

Esta disposición contempla la procedencia de una multa, si al momento de solicitar el levante de la mercancía, la autoridad de control y fiscalización advierte que la exención arancelaria se reclama con documentos falsos o por medios fraudulentos, sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar o el rechazo del levante.

El Decreto Legislativo 350 de 1999, estableció las condiciones para acceder al beneficio de franquicia arancelaria, dispuso que se debería constituir una garantía para asegurar el pago de los respectivos tributos, frente a eventuales incumplimientos, sin perjuicio del cobro de la totalidad de los mismos, dejando a salvo la aplicación de la sanción prevista en el inciso 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario y la responsabilidad penal en que puedan incurrir las contravenciones de la norma.

El inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que:

"Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente."

En las anteriores condiciones, la multa prescrita en el artículo 9º del Decreto Reglamentario No. 1397 de 1999, resulta armónica con el ordenamiento superior.

El inciso final del artículo 7º del Decreto Legislativo No. 350 de 1999 dispuso que, cuando se tratara de bienes importados y no se cumplieran las condiciones señaladas en el artículo 6º del mismo Decreto, los bienes serían considerados mercancía de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la materia.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 1397 de 1999 en el artículo 10 prevé que en caso de que la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, advierta en el control posterior que los bienes importados no cumplieron con las condiciones señaladas en el artículo 1º del mismo Decreto, se considerará mercancía de contrabando y procederá su aprensión y decomiso, y se impondrá la sanción prevista en el inciso 1º de artículo 3º del Decreto 1750 de 1991.

En ese orden, el Decreto Reglamentario, en algunos aspectos repite las disposiciones de la norma reglamentada, y señala las instrucciones para el adecuado cumplimiento del Decreto Legislativo 350 de 1999, artículos 6 y 7, en cuanto estableció el beneficio que otorga la modalidad de importación con franquicia, a favor de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de enero de 1999, relacionados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

DECLÁRASE ajustado a derecho el Decreto 1397 de 28 de julio de 1999, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Delegatario de las funciones presidenciales.

Comuníquese a la Secretaría General de la Presidencia de la República.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Discutida y aprobada en sesión del día 7 de marzo de 2000.

MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JAVIER DÍAZ BUENO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ SILVIO ESCUDERO CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA F. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ V.

MANUEL S. URUETA AYOLA JULIO E. CORREA RESTREPO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia frente al Decreto 1397 de 1999 / DECRETO 1397 DE 1999 - No era susceptible del control inmediato de legalidad

Pese a que el Decreto 1397 del 28 de julio de 1999, cuya legalidad examinó esta Corporación mediante el control automático definido en el fallo anterior, tiene su campo de aplicación en el territorio afectado por el terremoto que sacudió al eje cafetero, encuentro que en su totalidad reglamenta pasos subsiguientes a la importación temporal de bienes de capital, como son los controles previos y posteriores a la llegada de la mercancía al país, la exención de tributos aduaneros y sanciones por cambio de destinación, que así guarden relación con la finalidad que debe perseguirse de contrarrestar los efectos de la calamidad, son medidas que toma el Primer Mandatario en ejercicio de las facultades permanentes que le confieren las leyes marco de aduanas (Ley 6/71) y de comercio exterior (Ley 7/91), como lo advierte el preámbulo del decreto revisado. A mi modo de ver, entonces, el decreto reglamentario no era susceptible del control que al Consejo de Estado le atribuye el artículo 20 de la Ley 137/94.

Ref: Expediente CA - 050

ACTOR: Presidencia de la República

CONTROL DE LEGALIDAD

CONSEJERO PONENTE: Javier Díaz Bueno

Providencia del 7 de marzo de 2000

Pese a que el Decreto 1397 del 28 de julio de 1999, cuya legalidad examinó esta Corporación mediante el control automático definido en el fallo anterior, tiene su campo de aplicación en el territorio afectado por el terremoto que sacudió al eje cafetero, encuentro que en su totalidad reglamenta pasos subsiguientes a la importación temporal de bienes de capital, como son los controles previos y posteriores a la llegada de la mercancía al país, la exención de tributos aduaneros y sanciones por cambio de destinación, que así guarden relación con la finalidad que debe perseguirse de contrarrestar los efectos de la calamidad, son medidas que toma el Primer Mandatario en ejercicio de las facultades permanentes que le confieren las leyes marco de aduanas (Ley 6/71) y de comercio exterior (Ley 7/91), como lo advierte el preámbulo del decreto revisado.

A mi modo de ver, entonces, el decreto reglamentario no era susceptible del control que al Consejo de Estado le atribuye el artículo 20 de la Ley 137/94.

Corrijo el error en que incurrí al darle alcance de aclaración de voto a este criterio, que es un verdadero salvamento.

Con todo respeto,

ROBERTO MEDINA LOPEZ

fecha tu supra.

SALVAMENTO DE VOTO

CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - No debe prevalecer sobre el control ordinario / DECRETO 1397 DE 1999 - Improcedencia del control inmediato de legalidad

Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por lo mismo, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada, así indirectamente se refiera a normas promulgadas en desarrollo del estado de excepción. Por lo demás se invocan como fundamento legal del Decreto 1397 de 1999 otras normas que nada tienen que ver con el referido estado de excepción lo que hace menos aplicable el control automático de legalidad. Al adelantarlo se estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de las leyes que le sirvan de fundamento al decreto analizado. Las anteriores son las razones que me han llevado a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Ref.: Radicación CA-050

Control de legalidad.

Providencia aprobada el 7 de marzo de 2000.

Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno

Por no compartir la decisión de la mayoría, con el respeto debido, a continuación expongo las principales razones que me han llevado a disentir de la misma:

El Control Automático alude al Decreto 1397 del 28 de junio de 1999 expedido en ejercicio de la Potestad Reglamentaria a que alude el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, numeral 25 del mismo artículo y las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991.

1. Sea lo primero recordar que tanto la Constitución (art. 237) como la Ley (arts. 84 y ss., 128 y ss. C.C.A.) han establecido un sistema de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, señalando al Consejo de Estado, en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, como el Juez competente para efectuarlo, a través de los procedimientos establecidos en la ley. Este control que voy a denominar ordinario, cobija todas las actuaciones administrativas del ejecutivo. Una de las principales está representada por el denominado poder reglamentario, tan fundamental en sus alcances que lo mejor de la doctrina constitucional y administrativa, es consciente de que en el podría resumirse toda la actuación del ejecutivo nacional; bastaría con darle al Presidente de la República como facultad única la señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y con ello sobraría prácticamente el resto de la enumeración señalada en dicho texto.

2. Ahora bien, a más del anterior control de legalidad, existe otro que denominaré extraordinario, por lo excepcional y transitorio, que es llamado control automático de legalidad al que se refiere el artículo 215 de la Constitución, desarrollado, si es dable darle esa calificación, en forma por demás breve e incompleta por la Ley 137 de 1994, que a través del artículo 20, pretende reglamentarlo, texto que concede plazos angustiosos y sin siquiera señalar procedimientos. Partiendo del supuesto de que, declarado el Estado de Emergencia Económica, en desarrollo del mismo se han de expedir decretos legislativos cuyo control automático de constitucionalidad fue asignado a la Corte Constitucional y, a su vez, en desarrollo de los cuales, el Presidente de la República y demás funcionarios de la Rama Ejecutiva tienen la posibilidad de expedir actos administrativos cuyo control automático DE LEGALIDAD fue adscrito al Consejo de Estado.

3. Va de suyo que el control automático de legalidad a que antes se ha hecho mención, no tiene ni podría tener la virtud de sustituir al que he denominado control ordinario de los actos de la administración sino que, por el contrario, en el mejor de los casos puede coexistir pacíficamente con él. Entre otras razones, porque como se tienen establecido, las normas expedidas en desarrollo de los estados de emergencia no tener la posibilidad de derogar las disposiciones existentes, sino únicamente suspender las que resulten incompatibles o inconvenientes para el control de la emergencia o para atenuar sus efectos. El control automático ha de circunscribirse a revisar aquellas normas expedidas en exclusivo desarrollo de los decretos legislativos expedidos para auscultar si tales normas se adecuan a lo establecido en las normas de emergencia.

4. Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado.

5. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por lo mismo, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada, así indirectamente se refiera a normas promulgadas en desarrollo del estado de excepción.

Por lo demás se invocan como fundamento legal del Decreto 1397 de 1999 otras normas que nada tienen que ver con el referido estado de excepción lo que hace menos aplicable el control automático de legalidad. Al adelantarlo se estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de las leyes que le sirvan de fundamento al decreto analizado.

Las anteriores son las razones que me han llevado a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría.

Con todo respeto,

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Fecha ut supra.