100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008107SENTENCIAPRIMERA8482199808/05/1998SENTENCIA__PRIMERA__8482__1998_08/05/1998100081071998PRODUCCION EN ZONA DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Establecimiento de Comercio / LEY DEL RIO PAEZ No le asiste razón al accionante en cuanto afirma que se está adicionando los requisitos establecidos en la norma superior, al preceptuar que se debe demostrar que el 80o / o de la producción se genera en la zona afectada, por cuanto un análisis integral de la ley lleva a la conclusión de que esta exigencia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 218 de 1995, rige para "los contribuyentes", de manera general, que se acojan a los beneficios señalados, incluidos los establecimientos de comercio que operan independientemente, puesto que el precepto no hace disyunción alguna de donde se pueda inferir que para los establecimientos de comercio no rige tal condición. Desde esta óptica, se entiende que el artículo 11 al referirse a la producción, venta y entrega material de bienes, está involucrando todo el ciclo económico en el que los sujetos que intervienen están atados a la producción del 80o / o de los bienes dentro de la zona para poder acceder a los beneficios consagrados en la Ley, ya sea que actúen como empresa productora con establecimiento de comercio o como establecimiento de comercio donde se realicen las ventas del 80o / o de la producción. No es en consecuencia , una invención del Decreto Reglamentario como afirma el accionante sino que la condición atacada está prescrita en la ley. Es un presupuesto legal para poder acceder a los beneficios consagrados en la ley. VENTA DE BIENES EN ZONA DEL RIO PAEZ - Canasta Familiar / VENTAS AL DETAL EN ZONA DEL RIO PAEZ / LEY DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ En relación con la exigencia de que los productos sean vendidos al detal por los establecimientos comerciales y que correspondan a la canasta familiar, se estima que le asiste razón al accionante en cuanto afirma que imponen nuevos requisitos que restringen los beneficios a los establecimientos comerciales; toda vez que condiciona la modalidad de ventas, al establecer que sean al detal y de productos que pertenezcan a la canasta familiar por cuanto éstas gozan de la exención de acuerdo con la ley. No le asiste razón a la demandada al manifestar que se está dando la posibilidad de que los pequeños tenderos, que venden al detal productos de la canasta familiar, sean acreedores de los beneficios tributarios establecidos en la ley precitada (Ley 218 de 1995), por cuanto éstos están incluidos dentro de los establecimientos de comercio, dado que la ley no hace ninguna diferenciación ni categorización dentro de los mismos. En conclusión el inciso acusado está modificando la ley, puesto que condiciona el beneficio de la exención consagrado en los artículos 2º, 4º, y 11 de la ley reglamentada a que los productos vendidos corresponden a la canasta familiar. EXENCION DE IMPUESTOS EN ZONA DEL RIO PAEZ - Beneficiarios / PRODUCCION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Maquila / ACTIVIDAD INTERMEDIA DE LA PRODUCCION / LEY DEL RIO PAEZ Afirma el accionante que los apartes demandados quebrantan el artículo 2º de la Ley Páez por cuanto esta norma únicamente excepciona del beneficio a las empresas que se dedican a la exploración y explotación de hidrocarburos, mientras que el decreto reglamentario incluye a las empresas que se dedican al proceso de ensamble y a la Maquila o actividades intermedias de producción. Se considera que, en relación a esta restricción, como lo reconoce el mismo apoderado de la demandada, sí se está excediendo el ejecutivo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en cuanto a que está limitando el beneficio consagrado en la norma superior al establecer que los procesos de ensamble, maquila o actividades intermedias de producción no gozaron de estos beneficios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERMÁN AYALA MANTILLAALVARO EFRAÍN CASAS ORTIZSe decide la acción de nulidad impetrada por Alvaro Efraín Casas Ortiz contra el Decreto 890 de 1997, expedido por el Gobierno Nacional.Identificadores10010008108true70441Versión original10008108Identificadores

Fecha Providencia

08/05/1998

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  GERMÁN AYALA MANTILLA

Norma demandada:  Se decide la acción de nulidad impetrada por Alvaro Efraín Casas Ortiz contra el Decreto 890 de 1997, expedido por el Gobierno Nacional.

Demandante:  ALVARO EFRAÍN CASAS ORTIZ


PRODUCCION EN ZONA DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Establecimiento de Comercio / LEY DEL RIO PAEZ

No le asiste razón al accionante en cuanto afirma que se está adicionando los requisitos establecidos en la norma superior, al preceptuar que se debe demostrar que el 80o / o de la producción se genera en la zona afectada, por cuanto un análisis integral de la ley lleva a la conclusión de que esta exigencia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 218 de 1995, rige para "los contribuyentes", de manera general, que se acojan a los beneficios señalados, incluidos los establecimientos de comercio que operan independientemente, puesto que el precepto no hace disyunción alguna de donde se pueda inferir que para los establecimientos de comercio no rige tal condición. Desde esta óptica, se entiende que el artículo 11 al referirse a la producción, venta y entrega material de bienes, está involucrando todo el ciclo económico en el que los sujetos que intervienen están atados a la producción del 80o / o de los bienes dentro de la zona para poder acceder a los beneficios consagrados en la Ley, ya sea que actúen como empresa productora con establecimiento de comercio o como establecimiento de comercio donde se realicen las ventas del 80o / o de la producción. No es en consecuencia , una invención del Decreto Reglamentario como afirma el accionante sino que la condición atacada está prescrita en la ley. Es un presupuesto legal para poder acceder a los beneficios consagrados en la ley.

VENTA DE BIENES EN ZONA DEL RIO PAEZ - Canasta Familiar / VENTAS AL DETAL EN ZONA DEL RIO PAEZ / LEY DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ

En relación con la exigencia de que los productos sean vendidos al detal por los establecimientos comerciales y que correspondan a la canasta familiar, se estima que le asiste razón al accionante en cuanto afirma que imponen nuevos requisitos que restringen los beneficios a los establecimientos comerciales; toda vez que condiciona la modalidad de ventas, al establecer que sean al detal y de productos que pertenezcan a la canasta familiar por cuanto éstas gozan de la exención de acuerdo con la ley. No le asiste razón a la demandada al manifestar que se está dando la posibilidad de que los pequeños tenderos, que venden al detal productos de la canasta familiar, sean acreedores de los beneficios tributarios establecidos en la ley precitada (Ley 218 de 1995), por cuanto éstos están incluidos dentro de los establecimientos de comercio, dado que la ley no hace ninguna diferenciación ni categorización dentro de los mismos. En conclusión el inciso acusado está modificando la ley, puesto que condiciona el beneficio de la exención consagrado en los artículos 2º, 4º, y 11 de la ley reglamentada a que los productos vendidos corresponden a la canasta familiar.

EXENCION DE IMPUESTOS EN ZONA DEL RIO PAEZ - Beneficiarios / PRODUCCION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Maquila / ACTIVIDAD INTERMEDIA DE LA PRODUCCION / LEY DEL RIO PAEZ

Afirma el accionante que los apartes demandados quebrantan el artículo 2º de la Ley Páez por cuanto esta norma únicamente excepciona del beneficio a las empresas que se dedican a la exploración y explotación de hidrocarburos, mientras que el decreto reglamentario incluye a las empresas que se dedican al proceso de ensamble y a la Maquila o actividades intermedias de producción. Se considera que, en relación a esta restricción, como lo reconoce el mismo apoderado de la demandada, sí se está excediendo el ejecutivo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en cuanto a que está limitando el beneficio consagrado en la norma superior al establecer que los procesos de ensamble, maquila o actividades intermedias de producción no gozaron de estos beneficios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

Ref: Expediente Nº 8482, Actor: ALVARO EFRAÍN CASAS ORTIZ, Nulidad Decreto 890 de 1997. Gobierno Nacional.

F A L L O . -

Santafé de Bogotá, D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Se decide la acción de nulidad impetrada por Alvaro Efraín Casas Ortiz contra el Decreto 890 de 1997, expedido por el Gobierno Nacional.

AUTO ACUSADO

Se trata del artículo 2º del Decreto 890 de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, en los apartes que se transcriben y se resaltan.

"Art. 2º Establecimientos Comerciales.

Los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, podrán gozar de las exenciones del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe.

También gozarán de la exención, aquellos establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sean efectuadas al detal y pertenezcan a productos de la canasta familiar.

Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además deberán llevar inventario permanente de sus productos y únicamente podrán enajenar a través del establecimiento comercial, los bienes que físicamente hayan ingresado previamente al mismo.

El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará mensualmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona, aquellos que resulten de procesos de ensamble, maquila o actividades intermedias de la producción.

Parágrafo 2. Los proveedores del establecimiento comercial, deberán expedir por cada venta que realicen a éste, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.

Parágrafo 3. Los establecimientos comerciales deberán conservar en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término del artículo 632 del Estatuto Tributario. (Resalta el accionante).

TRAMITE PROCESAL

La Sala, mediante auto de 25 de julio de 1997, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional solicitada de los artículos acusados (Fl. 17 ss.), medida que fue revocada mediante auto del 26 de septiembre de 1997, al resolver el recurso de reposición instaurado contra la primera providencia (Fl. 50 ss).

Normas Violadas y concepto de la Violación.

El accionante mencionó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Artículos 2º y 4º de la Ley 218 de 1995.

Como sustento de la violación el accionante formuló 2 cargos:

1º. - Violación directa del artículo 4 de la Ley 218 de 1995.

Manifestó el accionante que el artículo 2º acusado, adicionó los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 218 al exigir que "los bienes enajenados deben ser producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe". Que las ventas deben ser al detal y que los productos vendidos estén incluidos en la canasta familiar"; por lo cual, considera que el ejecutivo desbordó su facultad reglamentaria.

Dijo que la ley creo la exención al impuesto sobre la renta y por lo tanto, para mantener el principio de la seguridad jurídica, el gobierno debe cumplirla, que no puede, después de 16 meses de su vigencia hacer exigencias no previstas en la ley y que el gobierno no puede escudarse en problemas fiscales para restringir tales beneficios.

2º. - Violación Directa del artículo 2º de la Ley 218 de 1995.

Sustentó este cargo manifestando que este artículo únicamente exceptúo de la exención a las empresas que se dedican a la exploración y explotación de hidrocarburos, por lo cual resulta ilegal excluir a las empresas que se dedican al proceso de ensamble, en cualquiera de sus modalidades, a la maquila o actividades intermedias de producción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada, mediante apoderado, dio contestación a la demanda manifestando las siguientes razones de oposición:

1. Frente al primer cargo, arguyó que del análisis de los artículos 2,3 parágrafo cuarto y 11 de la Ley Páez, se deduce que la exigencia de la demostración de la condición de generar el 80% de la producción en la zona afectada, involucra a todos los contribuyentes y por ende también a todos los establecimientos comerciales, y que el decreto demandado lo único que está haciendo es reproducir la ley.

En relación al Segundo Cargo consideró que el accionante erró en la interpretación del artículo demandado, puesto que no se está imponiendo una restricción al beneficio sino que se está dando la posibilidad a los pequeños tenderos, que venden productos de la canasta familiar al detal, para que sean acreedores de los beneficios tributarios establecidos por la ley precitada.

En cuanto a la restricción de las actividades de ensamble, maquila e intermedias de la producción, afirmó que ésta tiene como fundamento el evitar que las empresas, que fabrican bienes que no han sido producidos dentro de la zona afectada, aprovechen estos beneficios.

Enfatiza que esta disposición no es una restricción a los beneficios otorgados, sino un mecanismo de fiscalización que permite controlar la gestión desplegada por los establecimientos comerciales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Accionante:

Se remitió a los antecedentes de la Ley 218 señalando que el Decreto 1264 de 1994 estableció una serie de beneficios tributarios para los habitantes de la zona.

En el artículo 2º, señaló la exención del impuesto sobre la renta para las empresas agrícolas o ganaderas y empresas industriales y mineras con excepción de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos.

Aclaró que esta norma no incluyó el Sector Terciario o de Servicios, lo que si hizo la Ley 218 al modificar el artículo 2º del Decreto 1264 e hizo extensivo el beneficio a otros sectores de la economía, a las microempresas empresas turísticas y comerciales incluyendo así al Sector Terciario de la economía.

En su sentir y de acuerdo con la redacción gramatical, la Ley 218 dividió en 2 grandes ramos a los beneficiarios de los incentivos: A) Las empresas que físicamente producen bienes, es decir la industria, la minería, la agricultura, la ganadería y las microempresas y B) las empresas prestadoras de servicios, los comerciantes y las empresas dedicadas al turismo ya que de su actividad provienen ingresos representados ya no en bienes sino en dinero.

Que de acuerdo con este análisis, cuando el artículo 11 o cualquier otro, se refiere a la producción, está haciendo referencia únicamente al sector de la producción, no así a las empresas comerciales o turísticas, razón por la cual, no es apropiado lo dicho por la demandada en cuanto a que el ejecutivo, a través del reglamento, fija reglas en cuanto a la producción y que han de cumplirse en el sector de los comerciantes.

De otra parte, hizo referencia a los requisitos sustantivos y procesales para acceder a los beneficios tributarios, señalando que estos ya están establecidos en la Ley precitada, por lo cual el artículo 2º del Decreto 890 de 1997, no podía salirse de los lineamientos de la Ley reglamentada, ni hacer otras exigencias como lo hace, las cuales nunca pueden cumplir los comerciantes, por lo que el exceso es de bulto, debiendo decretarse la nulidad de la norma demandada.

Demandada :

Reitera los argumentos de oposición a la demanda, enfatizando en sus facultades de fiscalización e investigación, para hacer efectivo el cumplimiento de las normas procesales.

Solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y que se reconozca la legalidad de la norma demandada.

COADYUVANCIA

La ciudadana NORMA IRMA SARMIENTO DE GARCIA, solicitó se le reconozca como parte coadyuvante de la demanda instaurada contra el artículo 2º del Decreto 890 de 1997.

Manifestó que interpretando el artículo 11 de la Ley 218, la condición de generar el 80% de la producción afectada se impone también para los establecimientos comerciales para los cuales la producción debe entenderse no solo como la producción de bienes materiales, sino en un sentido más amplio, toda la actividad de los hombres incluso su actividad en la ciencia, el arte, la política, la familia, la educación, los servicios médicos y comunales, en fin todo lo que se conoce como la producción de servicios.

Que el artículo citado se refiere, a su entender, a que los servicios sean prestados por el establecimiento comercial dentro de la misma zona, más no a que el 80% de los bienes enajenados sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe, lo cual sería imposible de cumplir, puesto que en la zona no existe producción industrial suficiente para adquirir el 80% de los productos comercializados.

Se tiene entonces, que el artículo 2º demandado crea una exigencia no contemplada en la norma superior, vulnerando así los artículos 2º y 4º de la Ley 218 de 1995 por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al ejecutivo.

En relación con la restricción a los bienes que resulten del proceso de ensamble, maquila o actividades intermedias de la producción, contemplada en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Reglamentario demandado, aseveró que la ley, no consagra en sus artículos 2º y 4º dicha restricción, situación que constituye también, exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por el ejecutivo, puesto que limita el alcance de la ley, restricción que es reconocida por la misma demandada en su oposición a la demanda.

De otra parte, considera igualmente violatorio, el Parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto Reglamentario 890, al exigir que los establecimientos comerciales deberán expedir, un certificado suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal o el Contador Público, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.

Solicita se acceda a las súplicas de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, al rendir su concepto, consideró que no se configuran las violaciones alegadas contra los apartes del artículo 2º del Decreto 890 de 1997, los cuales corresponden el ejercicio adecuado de la facultad reglamentaria.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se discute en esta instancia la legalidad de los apartes del artículo 2º del Decreto 890 de 1997, a los cuales acusa el accionante de vulnerar los artículos 2º y 4º de la Ley 218 de 1995, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Para resolver se considera:

Procede la Sala al estudio de los cargos formulados por el accionante

En primer lugar, precisa la Sala que en relación con solicitud de nulidad del parágrafo 2º del artículo segundo del Decreto 890 de 1997, la Sala no hará pronunciamiento puesto que el accionante no sustento el concepto de la vulneración contra dicha norma, sino que se limitó a manifestar que "al no ser procedente la exigencia de estos dos requisitos , por sustracción de materia sería improcedente la exigencia a que hace referencia el parágrafo 2º. del citado artículo en comento"

1º. - Violación directa del artículo 4º de la Ley 218 de 1995

Afirma el accionante que los actos demandados vulneran el artículo 4º de la Ley 218 al adicionar los requisitos estipulados por esta norma, exigiendo que los bienes enajenados sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe, que las ventas sean al detal y los productos estén incluidos en la canasta familiar.

Establece el artículo 4º de la Ley 218 de 1995:

"ARTÍCULO 4º. - Modifícase el artículo 4º del Decreto1264 del 21 de Junio de 1994, el cual quedará así:

Requisitos para cada año que se solicite la exención:

Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su dominio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguiente documentos e informaciones.

1º. - Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la Jurisdicción de uno de los Municipios que se refiere al artículo 1º de este Decreto.

2º. - Certificación del revisor fiscal o Contador Público, según corresponda, en la cual conste:

a. Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de Diciembre del año 2003.

b. La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

c. El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

3º. - Cuando se trate de unidades económicas productivas preexistentes al sismo o avalancha del río Paez, o de empresas o establecimientos que se encuentran en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades Agrícolas o Ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de minas y Energía tratándose de actividades Mineras."

De otra parte, el artículo 11 de la misma Ley 218 de 1995 señala:

ARTÍCULO 11º. - Modificase el artículo sexto del Decreto Nro. 1264 del 21 de Junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que correspondan al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumple con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.

Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos, o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectivas desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar." (subraya la Sala)

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante en cuanto afirma que se está adicionando los requisitos establecidos en la norma superior, al preceptuar que se debe demostrar que el 80% de la producción se genera en la zona afectada, por cuanto un análisis integral de la ley lleva a la conclusión de que esta exigencia, de acuerdo con la norma transcrita, rige para "los contribuyentes", de manera general, que se acojan a los beneficios señalados, incluidos los establecimientos de comercio que operan independientemente, puesto que el precepto no hace distinción alguna de donde se pueda inferir que para los establecimientos de comercio no rige tal condición.

Analiza la Sala que la intención de legislador al expedir la Ley 218 de 1995, como ya se ha dicho en otras sentencias de la corporación, fue reactivar el proceso productivo en la zona afectada por la catástrofe.

Desde esta óptica, se entiende que el artículo 11 al referirse a la producción, venta y entrega material de bienes, está involucrando todo el ciclo económico en el que los sujetos que intervienen están atados a la producción del 80% de los bienes dentro de la zona, para poder acceder a los beneficios consagrados en la Ley, ya sea que actúen como empresa productora con establecimiento de comercio o como establecimiento de comercio donde se realicen las ventas del 80% de la producción.

No es en consecuencia, una invención del Decreto Reglamentario como afirma el accionante sino que la condición atacada está prescrita en la ley. Es un presupuesto legal para poder acceder a los beneficios consagrados en la ley.

Ahora, en relación con la exigencia de que los productos sean vendidos al detal por los establecimientos comerciales y que correspondan a la canasta familiar, estima la Sala que le asiste razón al accionante en cuanto afirma que imponen nuevos requisitos que restringen los beneficios a los establecimientos comerciales; toda vez que condiciona la modalidad de ventas, al establecer que sean al detal y de productos que pertenezcan a la canasta familiar por cuanto éstas gozan de la exención de acuerdo con la ley.

Interpretando armónicamente el artículo 2º demandado se encuentra que el primer inciso se refiere a que, podrán gozar de las exenciones del impuesto sobre la renta y complementarios los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los bienes enajenados, sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe.

Inciso que corresponde a lo establecido en los artículos 4º y 11 de la Ley reglamentada. En el inciso segundo, se estableció que, gozarán de esa exención los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sean efectuadas al detal, y de productos de la canasta familiar.

No le asiste razón a la demandada al manifestar que se está dando la posibilidad de que los pequeños tenderos, que venden al detal productos de la canasta familiar, sean acreedores de los beneficios Tributarios establecidos en la Ley precitada, por cuanto éstos están incluidos dentro de los establecimientos de comercio, dado que la ley no hace ninguna diferenciación ni categorización dentro de los mismos.

En efecto, establece el artículo 2º. de la Ley 218:

"...Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras...

...Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que , preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste..,"

No existe argumento que permita inferir que los establecimientos de comercio que vendan al detal y no se encuentren inmersos dentro de los "establecimientos de comercio" a que se refiere el artículo transcrito de la Ley 218 de 1995, pues como se observa en esta disposición superior no se hace distinción alguna entre el tipo de ventas, ya sea al por mayor o al detal de la cual se deduzca su exclusión .

No ocurre lo mismo con la condición de que los productos vendidos correspondan a productos de la canasta familiar, puesto que mediante el decreto acusado se estaría modificando la norma reglamentada. al imponer limitaciones no previstas en ella.

En conclusión, el inciso acusado está modificando la ley, puesto que condiciona el beneficio de la exención consagrado en los artículos 2º. 4º. y 11 de la ley reglamentada a que los productos vendidos correspondan a la canasta familiar.

Prospera parcialmente el cargo, en consecuencia se declarará la nulidad de la expresión , "y pertenezcan a productos de la canasta familiar" contenida el inciso segundo del artículo demandado.

2º. - Violación Directa del artículo 2º de la Ley 218 de 1995

Afirma el accionante que los apartes demandados quebrantan el artículo 2º de la Ley Páez por cuanto esta norma únicamente excepciona del beneficio a las empresas que se dedican a la exploración y explotación de hidrocarburos, mientras que el decreto reglamentario incluye a las empresas que se dedican al proceso de ensamble y a la maquila o actividades intermedias de producción.

Considera la Sala que, en relación a esta restricción, como lo reconoce el mismo apoderado de la demandada, si se está excediendo el ejecutivo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en cuanto a que está limitando el beneficio consagrado en la norma superior al establecer que los procesos de ensamble, maquila o actividades intermedias de producción no gozaron de estos beneficios.

No podía el ejecutivo, como lo hizo, so pretexto de reglamentar, establecer limitaciones no previstas en la ley. Se presentó entonces, exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria en la expedición del decreto acusado por el Presidente de la República.

En consecuencia si prospera el cargo.

F A L L A

DECLÁRASE la nulidad de los siguientes apartes del artículo 2º. del Decreto 890 de 1997, que se transcriben y resaltan a continuación:

"... y pertenezcan a productos de la canasta familiar.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona, aquellos que resulten de procesos de ensamble, maquila o actividades intermedias de la producción."

DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

RECONÓCESE a Normar Irma Sarmiento de García como coadyuvante de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario