100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007905SENTENCIACUARTA7705199626/04/1996SENTENCIA__CUARTA__7705__1996_26/04/1996100079051996SANEAMIENTO DE INTERESES - Intereses de mora / AJUSTE CONTABLE - Saneamiento de intereses / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia De la simple confrontación directa entre las normas transcritas surge una contradicción evidente, toda vez que la norma demandada estableció una limitación al saneamiento de intereses y una exigencia o requisito adicional no previsto en la norma superior citada como vulnerada. En efecto, la norma contenida en el inciso 1° del Artículo 238 de la Ley 223 de 1995, establece que los contribuyentes responsables y agentes de retención que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas, mientras la norma reglamentaria demandada, contenida en el I nciso 1° del A rtículo 2° del D ecreto 196 de 1996, limitó la procedencia del saneamiento de intereses al pago de la "totalidad de la obligación del período o impuesto que se beneficie con este saneamiento", excediendo la norma que reglamenta al prever una exigencia no establecida en la norma reglamentada. En el parágrafo de la norma demandada se estableció que "quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efectos de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996", lo que constituye una exigencia adicional, ya que en la norma reglamentada no se previó la obligación de suministrar dicha información dentro de un plazo determinado. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadDoctora Consuelo Sarria OlcosRafael Mario Zapata Torresdemanda de nulidad contra algunos apartes del inciso primero y del parágrafo del Artículo 2° del Decreto reglamentario 0196 de enero 25 de 1996 y solicita se decrete la suspensión provisional de sus efectosIdentificadores10010007906true70236Versión original10007906Identificadores

Fecha Providencia

26/04/1996

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  Doctora Consuelo Sarria Olcos

Norma demandada:  demanda de nulidad contra algunos apartes del inciso primero y del parágrafo del Artículo 2° del Decreto reglamentario 0196 de enero 25 de 1996 y solicita se decrete la suspensión provisional de sus efectos

Demandante:  Rafael Mario Zapata Torres


SANEAMIENTO DE INTERESES - Intereses de mora / AJUSTE CONTABLE - Saneamiento de intereses / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia

De la simple confrontación directa entre las normas transcritas surge una contradicción evidente, toda vez que la norma demandada estableció una limitación al saneamiento de intereses y una exigencia o requisito adicional no previsto en la norma superior citada como vulnerada. En efecto, la norma contenida en el inciso 1° del Artículo 238 de la Ley 223 de 1995, establece que los contribuyentes responsables y agentes de retención que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas, mientras la norma reglamentaria demandada, contenida en el Inciso 1° del Artículo 2° del Decreto 196 de 1996, limitó la procedencia del saneamiento de intereses al pago de la "totalidad de la obligación del período o impuesto que se beneficie con este saneamiento", excediendo la norma que reglamenta al prever una exigencia no establecida en la norma reglamentada. En el parágrafo de la norma demandada se estableció que "quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efectos de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996", lo que constituye una exigencia adicional, ya que en la norma reglamentada no se previó la obligación de suministrar dicha información dentro de un plazo determinado.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Expediente No. 7705. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Auto.

El doctorRafael Mario Zapata Torres, en ejercicio de la acción de nulidad presentó demanda de nulidad contra algunos apartes del inciso primero y del parágrafo del Artículo 2° del Decreto reglamentario 0196 de enero 25 de 1996 y solicita se decrete la suspensión provisional de sus efectos.

La anterior demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello se admitirá.

Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional.

EL ACTO DEMANDADO

Lo son el inciso primero y el parágrafo del Artículo 2° del Decreto 0196 de 1996, en cuyos apartes demandados dice textualmente:

"Artículo 2°. Forma de pago. Los pagos efectuados para acogerse al saneamiento previsto en el artículo anterior, deberán realizarsepor la totalidad de la obligación del período e impuesto que se beneficie con este saneamiento, en efectivo, tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

También podrá accederse a este beneficio mediante la compensación de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando la Resolución que resuelve la solicitud de compensación se encuentre notificada al 31 de marzo de 1996, en relación con las sumas que fueron compensadas.

Parágrafo. Quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996, o el (1°) de julio del mismo año tratándose de contribuyentes en proceso concordatorio debidamente legalizado" (se destaca).

LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados por considerar que vulneran el Artículo 238 de la Ley 223 de 1995, en cuanto limita el saneamiento para las personas que paguen el 100% de la deuda y exige una información adicional no prevista en la ley.

CONSDERACIONES DE LA SALA

El Artículo 238 de la Ley 223 de 1995 y el Artículo 2° del Decreto 0196, disponen textualmente:

"Artículo 238. Saneamiento de Intereses.

"Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos, que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el primero de julio de 1996.

"El saneamiento previsto en este artículo, sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el primero de julio 1995.

"Parágrafo. El saneamiento a que se refiere el presente artículo también se aplicará a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2°. Forma de pago.

"Los pagos efectuados para acogerse al saneamiento previsto en el artículo anterior, deberán realizarse por la totalidad de la obligación del período e impuesto que se beneficie con este saneamiento, en efectivo, tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

"También podrá accederse a este beneficio mediante la compensación de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando la resolución que resuelve la solicitud de compensación se encuentre notificada al 31 de marzo de 1996, en relación con las sumas que fueron compensadas.

"Parágrafo. Quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996, o el (1°) de julio del mismo año tratándose de contribuyentes en proceso concordatorio debidamente legalizado" (se destaca).

De la simple confrontación directa entre las normas transcritas surge una contradicción evidente, toda vez que la norma demandada estableció una limitación al saneamiento de intereses y una exigencia o requisito adicional no previsto en la norma superior citada como vulnerada.

En efecto, la norma contenida en el inciso 1° del Artículo 238 de la Ley 223 de 1995, establece que los contribuyentes responsables y agentes de retención que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas, mientras la norma reglamentaria demandada, contenida en el inciso 1° del Artículo 2° del Decreto 196 de 1996, limitó la procedencia del saneamiento de intereses al pago de la "totalidad de la obligación del período o impuesto que se beneficie con este saneamiento", excediendo la norma que reglamenta al prever una exigencia no establecida en la norma reglamentada.

En el parágrafo de la norma demandada se estableció que "quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efectos de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996", lo que constituye una exigencia adicional, ya que en la norma reglamentada no se previó la obligación de suministrar dicha información, dentro de un plazo determinado.

Por lo anterior, la Sala encuentra procedente decretar la medida de la suspensión provisional solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la norma demandada excedió la potestad reglamentaria al establecer exigencias no previstas en la ley reglamentada.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la demanda presentada por el doctor Rafael Mario Zapata Torres

2. NOTIFIQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.

4. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

5. SOLICÍTESE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.

6. DECRETASE la suspensión provisional de los siguientes apartes del Inciso 1° y del parágrafo del Artículo 2° del Decreto 196 de 1996, que dispone:

"Artículo 2°.

"(...) deberán realizarse por la totalidad de la obligación del período e impuesto que se beneficie con este saneamiento (...).

"Parágrafo. Quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996…".

Se tiene al doctor Rafael Mario Zapata Torres como parte demandante.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva

Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.