Fecha Providencia | 23/02/1996 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Norma demandada: demanda solicitando la nulidad del artículo 22 del Decreto 1986 del agosto de 1994, mediante el cual, entre otros aspectos, se reglamenta el cobro y destinación del impuesto social a las municiones y explosivos.
Demandante: JUAN CARLOS GLORIA DE VIVO
IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Vigencia del impuesto / PORTE DE ARMAS - Permiso / ARMAS DE FUEGO - Impuestos / IMPUESTO A LAS ARMAS - Vigencia / MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Vigencia del impuesto
Resulta clara que la ley creó el impuesto social a las armas de fuego a partir del 1º de enero de 1996; sin embargo no es tan evidente claro que a partir de esa misma fecha se haya creado el impuesto social a las municiones y explosivos, pues para tener certeza de la fecha de creación de este último impuesto es necesario precisar el alcance del adverbio "igualmente", y así definir si el mismo debe entenderse como que a partir de la fecha de creación del impuesto social a las armas de fuego se tiene creado el impuesto social a las municiones y explosivos, o si se quiere significar que además del impuesto a las armas de fuego, que tiene una fecha de creación expresamente fijada, se crea otro impuesto respecto del cual no se hace en la norma en comento la precisión referida, y por lo mismo, se hace necesario recurrir a otros elementos de juicio para determinar la fecha de su existencia. Lo anterior significa que la presunta violación del artículo 224 de la Ley 100 de 1994, no salta a la vista, pues no resulta de la sencilla comparación de los textos aquí confrontados, ya que para determinar si existe compatibilidad o incompatibilidad entre las fechas de creación y cobro del impuesto, debe primero precisarse el día a partir de la cual se entiende creado el gravamen precisión que será objeto de la decisión de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7604
Actor: JUAN CARLOS GLORIA DE VIVO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Juan Carlos Gloria de Vivo, en su propio nombre, demanda la nulidad del artículo 22 del Decreto 1986 del agosto de 1994, mediante el cual, entre otros aspectos, se reglamenta el cobro y destinación del impuesto social a las municiones y explosivos.
La norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 1896 DE 1994"
(agosto 3)
"por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en salud"
....
"Artículo 22. Impuesto social a las municiones. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos se cobrarán a partir de la vigencia del presente decreto y se acreditarán a la Subcuenta de Promoción de la Salud, por parte de las autoridades competentes. Estos se destinarán a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica".
"Los recursos de que trata el inciso anterior deberán consignarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a una cuenta especial en una institución financiera que garantice los rendimientos usuales del mercado financiero".
"Parágrafo 1º...".
Considera que la norma acusada infringe la norma que pretende reglamentar y en la cual debió haberse fundado, toda vez que dispone el cobro del impuesto social a las municiones y explosivos a partir del 5 de agosto de 1994, siendo que el artículo 224 de la Ley 100 / 93 dispuso que el cobro de dicho impuesto a partir del 1º de enero de 1996.
Agrega que el artículo 22 del Decreto 1896 / 94, prevé que los recursos obtenidos por el impuesto social de municiones y explosivos se acrediten a la Subcuenta de Promoción de la Salud, lo que infringiría la destinación estipulada por el legislador, plasmada en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, según la cual estos recursos se deben destinar exclusivamente al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de dicha ley.
Finalmente, asegura que el acto acusado excedió la potestad reglamentaria correspondiente al Gobierno de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, lo cual según el actor, es más evidente si se tiene en cuenta que en el propio artículo 224 de la Ley 100, se dispuso que el Gobierno debía reglamentar los mecanismos de pago y el uso de los recursos provenientes de los impuestos, el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos para su operación, aspectos a los que se debió limitar el Ejecutivo en función reglamentaria.
En el mismo escrito de demanda el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que viola ostensiblemente la Ley 100 de 1993 en su artículo 224, ya que el acto demandado dispone el cobro del impuesto social a las municiones y explosivos a partir de la vigencia del decreto, esto es, desde el día 5 de agosto de 1994, en tanto que la disposición violada prevé que tanto este impuesto, como el relativo al porte de armas de fuego, serán aplicables a partir del 1º de enero de 1996.
Igualmente sustenta su solicitud en el hecho de que mientras la norma reglamentaria dispone la aplicación de los recaudos por el impuesto social a las municiones y explosivos a la Subcuenta de Promoción en Salud, regulada el artículo 222 de la Ley 100, la norma reglamentada prevé que dichos recaudos se destinen al Fondo de Solidaridad previsto en el artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por reunir los requisitos previstos en el artículo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la demanda será admitida.
Sin embargo, estima la Sala que no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, tal como pasa a explicarlo.
En efecto, aun cuando la medida fue oportunamente solicitada y debidamente sustentada, no encuentra la Sala que con el acto acusado, que fija el cobro del impuesto social a las municiones y explosivos a partir de la entrada en vigencia del mismo, o sea, del 5 de agosto de 1995, se esté violando manifiestamente el texto del artículo 224 de la Ley 100 de 1994 que prescribe lo siguiente:
"Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1º de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo mensual. Igualmente créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valorem con una tasa del 5%. El Gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación".
Resulta claro que la ley creó el impuesto social a las armas de fuego a partir del 1º de enero de 1996; sin embargo no es tan evidente y claro que a partir de esa misma fecha se haya creado el impuesto social a las municiones y explosivos, pues para tener la certeza de la fecha de creación de este último impuesto, es necesario precisar el alcance del adverbio "igualmente", y así definir si el mismo debe entenderse como que a partir de la fecha de creación del impuesto social a las armas de fuego se tiene por creado el impuesto social a las municiones y explosivos, o si se quiere significar que además del impuesto a las armas de fuego, que tiene una fecha de creación expresamente fijada, se crea otro impuesto respecto del cual no se hace en la norma en comento la precisión referida, y por lo mismo, se hace necesario recurrir a otros elementos de juicio para determinar la fecha de su existencia.
Lo anterior significa que la presunta violación del artículo 224 de la Ley 100 de 1994, no salta a la vista, pues no resulta de la sencilla comparación de los textos aquí confrontados, ya que para determinar si existe compatibilidad o incompatibilidad entre las fechas de creación y cobro del impuesto, debe primero precisarse el día a partir de la cual se entiende creado el gravamen, precisión que será objeto de la decisión de fondo.
De otra parte y para determinar si la destinación de los recaudos del impuesto social a las municiones en los términos del decreto reglamentario se ajusta a la ley reglamentada, es menester precisar la destinación de dichos recursos según la Ley 100 de 1994, al igual que definir si acreditar los recursos a una determinada subcuenta, como lo señala la norma acusada, es igual que destinar unos recursos a la misma, o no lo es, aspectos éstos que deben ser motivo de un estudio de fondo por parte de la Sala, que descarta de suyo la supuesta manifiesta infracción pretendida por el actor.
Así las cosas, y al no estar plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos para que sea decretada la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, debe denegarse de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1º. Admítese la demanda.
2º. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministro Público ante la Corporación.
3º. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud.
4º. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5º. Solicítense al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto número 1896 del 3 de agosto de 1994. Término de cinco (5) días.
6º. No se accede a decretar la suspensión provisional de la norma acusada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7º. Téngase al doctor Juan Carlos Gloria de Vivo, identificado con la cédula de ciudadanía número 8745454 de Bogotá, como actor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio Enrique Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva.
Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.