Fecha Providencia | 02/06/1995 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Norma demandada: demanda la nulidad del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 2511 de diciembre 14 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, y por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos, retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
Demandante: ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES / CONTRIBUYENTE - Obligaciones Formales / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia
Se considera que es procedente acceder a la suspensión provisional, dado que la reglamentación establecida en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 2511 de 1993, al exigir que la dirección informada por el contribuyente (en la declaración o en el formato oficial) se registre previamente en el "Registro Único Tributario", está introduciendo requisitos adicionales a los previstos en los artículos 563 y 612 del Estatuto Tributario, los cuales en parte alguna prevén un registro previo en el RUT. Lo anterior constituye una manifiesta infracción de los artículos 563 y 612 del Estatuto Tributario, motivo suficiente para decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 7138
Actor: ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO
Referencia: AUTO
En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO, en su propio nombre, demanda la nulidad del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 2511 de diciembre 14 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, y por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos, retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El parágrafo cuya declaratoria de nulidad se demanda, es del siguiente tenor:
"Artículo 1. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas...
"Parágrafo 3. En todo caso la dirección informada por el Contribuyente deberá haber sido previamente suministrada y registrada en el Registro Único Tributario (RUT)".
El actor aduce como vulnerados por el acto cuya nulidad se demanda, los artículos 150 inciso primero, y 189 numeral 1 de la Constitución Nacional; 563, 580, 612 y 650-1 del Estatuto Tributario y 50 y 51 de la ley 49 de 1990.
Considera que la norma acusada introduce un procedimiento diferente al establecido en los artículos 563, 612 y 650-1 del Estatuto Tributario, para informar la dirección en materia tributaria, toda vez que las aludidas disposiciones prescriben que la dirección debe informarse únicamente en los formularios de la declaración tributaria, y los cambios de la misma deben informarse en los formatos especialmente diseñados para el efecto por la DIAN. Sin embargo, la norma demandada exige no solamente que el contribuyente suministre la dirección en la declaración tributaria o en el formulario oficial, sino que previamente a tal información, registre el mencionado dato en un sistema denominado "Registro Único Tributario "RUT", no contemplado en las normas que reglamenta.
Agrega que el sistema de registro de dirección y sus cambios compete a la Administración Tributaria, quien deberá hacerlo dentro de los términos y procedimientos establecidos por sus reglamentos internos. Si el contribuyente informa su dirección o los cambios de la misma y la Administración no los anota oportunamente en el registro que lleva para tal fin, es su responsabilidad, y el contribuyente no puede responder por las deficiencias o negligencias de la Administración.
La norma acusada condiciona sin embargo la validez jurídica de la dirección a que en todos los casos, ésta se haya registrado en el RUT, previamente a la presentación de la declaración tributaria y al cambio de dirección.
La disposición demandada al imponer requisitos no previstos en las normas que reglamenta, viola también el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución por extralimitación de la potestad reglamentaria, y el inciso primero del artículo 150 de la Carta, porque la función de modificar las leyes compete exclusivamente al Congreso de la República.
En el mismo escrito de demanda el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que existe manifiesta violación de los artículos 563, 612, 650-1 del Estatuto Tributario y los artículos 50 y 51 de la ley 49 de 1990, la cual puede establecerse a simple vista, comparando la norma de jerarquía superior con la reglamentaria; además viola el numeral 11 del artículo 189, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y el inciso primero del artículo 150 de la Constitución Nacional, porque el ejercicio de la función legislativa compete solamente al Congreso de la República.
Adujo que a simple vista se establece que la norma acusada exige que la dirección se suministre y registre en el Registro Único Tributario, previamente a la presentación de las declaraciones tributarias y al cambio de dirección, mientras que las normas reglamentadas señalan que la dirección se debe informar en los formularios de las declaraciones tributarias, no en el "RUT" porque éste no es declaración tributaria, y los cambios se deben informar dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia de los mismos, en el formato especialmente diseñado para tal fin, no antes, como los dispone la norma acusada. Adicionalmente, el sistema denominado "RUT", por conveniente que sea, no ha sido legalmente establecido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por reunir los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la demanda será admitida.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, la Sala considera que es procedente acceder a la misma, dado que la reglamentación establecida en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 2511 de diciembre de 1993, al exigir que la dirección informada por el contribuyente (en la declaración o en el formato oficial) se registre previamente en el "Registro Único Tributario", está introduciendo requisitos adicionales a los previstos en los artículos 563 y 612 del Estatuto tributario, los cuales en parte alguna prevén un registro previo en el RUT.
Lo anterior a juicio de la Sala constituye una manifiesta infracción de los artículos 563 y 612 del Estatuto Tributario, motivo suficiente para decretar la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1o. Admítese la demanda.
2o. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación.
3o. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministro de Gobierno, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4o. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5o. Solicítense al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto No. 2511 de diciembre 14 de 1993. Término de cinco (5) días.
6o. DECRÉTASE la suspensión provisional del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto No. 2511 de diciembre 14 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7o. Téngase al Doctor Isidoro Arévalo Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.060.162 de Bogotá, como actor.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA
PRESIDENTE DE LA SALA
CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO E. CORREA RESTREPO
AUSENTE
CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS
SECRETARIO