Fecha Providencia | 24/01/1995 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Norma demandada: Nulidad del último inciso del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 841 de mayo 6 de 1993
Demandante: : GABRIEL CUERO VALLECILLA
BONOS DE DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA - Reintegro / BONOS DE GUERRA / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR BONOS DE GUERRA / IMPUESTO DE GUERRA
Del análisis del Decreto 841/93 y de la sentencia de la Corte Constitucional, se deduce que el Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda, al establecer la fecha límite de reintegro el 23 de octubre de 1993, se está ajustando al término de los 6 meses contados a partir de la comunicación, pues esta se efectuó el 23 de abril de 1993. En relación con el inciso acusado se deduce que este prevé la posibilidad únicamente a los Tenedores de los Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna que no se acogieron al plazo referido, de hacerlo en cualquier tiempo y mediante el procedimiento de la devolución del impuesto de renta o ventas; circunstancia que no es violatoria de las normas constitucionales y legales, pues, el Gobierno Nacional no podía, bajo este precepto negarse a reintegros solicitados pues este sólo opera en el caso de los contribuyentes que no hicieron uso oportuno de su derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco
Radicación número: 5804
Actor: GABRIEL CUERO VALLECILLA
Demandado: LA NACIÓN
Referencia: Nulidad del último inciso del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 841 de mayo 6 de 1993
Decide la Sala sobre la demanda que en acción de nulidad presentó en su propio nombre el ciudadano GABRIEL CUERO VALLECILLA contra el último inciso del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 841 de mayo 6 de 1993.
EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO
Se trata del Decreto Reglamentario 841 del 6 de mayo de 1993, inciso final, expedido por el Gobierno Nacional, publicado en el Diario Oficial No. 40.864, del viernes 7 de mayo de 1993, cuyo tenor es el siguiente:
"Art. 6: Reingreso de la inversión..."
"Los tenedores que no soliciten el reintegro en la oportunidad indicada en el inciso segundo de este artículo podrán obtenerlo de conformidad con el procedimiento ordinario de devoluciones de impuestos". (Fl. 13).
LA DEMANDA
Mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó la nulidad y suspensión del acto administrativo citado por ser violatorio del artículo 189 ordinal 10 de la Constitución Política y artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes razones:
- Argumenta el actor que mediante el Decreto citado se desacata la sentencia de la Corte Constitucional C-149/93 que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público "reintegrar las sumas recaudadas por concepto de los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).
- También del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto este dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento", y en el presente caso la sentencia de la Corte Constitucional referida ordenó reintegrar en un término no mayor de 6 meses la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6o. de 1992", término al cual no se acogió el Decreto demandado.
TRAMITE PROCESAL
El Actor solicitó de modo expreso en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, la cual fué resuelta en auto del 23 de septiembre de 1994, negándose tal pretensión.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ministerio de Hacienda, concurrió al proceso mediante apoderada para oponerse a la demanda. Expone las siguientes razones de defensa de la norma demandada.
Considera infundadas las pretensiones del demandante por cuanto que el Gobierno Nacional no solo acató la decisión judicial y dió cumplimiento a los términos señalados en la sentencia referida, sino que, además, previó un término de reintegro más amplio, para el caso de los tenedores de los Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna que dentro del plazo estipulado no hubieran solicitado su reintegro, con el fin de evitar un enriquecimiento ilícito por parte del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSION
a) Del actor
El actor reitera sus argumentos de la demanda, reforzándolos con jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se habla de la obligatoriedad de los términos de caducidad, para concluir que el plazo o término para reintegrar lo indebidamente cobrado venció el 23 de octubre de 1993, además, que el artículo 855 del Estatuto Tributario no es norma aplicable para la devolución de lo indebidamente pagado, pues éste, solo se refiere a las devoluciones de saldos que figuran en las declaraciones de renta o ventas.
b) El demandado
La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Representado en esta oportunidad por la Doctora Margarita Olaya de Obando, Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que no se ven las violaciones anotadas por el actor por cuanto el Decreto acusado, solo pretende que los contribuyentes que no hubiesen solicitado el reembolso de los Bonos para el Desarrollo Social y Seguridad Interna lo puedan exigir en cualquier tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia planteada a la Sala consiste en establecer si el inciso final del artículo 6o. del Decreto 841 de 1993 "por el cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional" es violatorio del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.
La Sala, al analizar la sentencia C-149 del 22 de abril, observa que en efecto, la sentencia C-149/93 que declaró la inexequibilidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6a. de 1992 sobre títulos denominados Bonos para el Desarrollo y Seguridad Social ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6a. de 1992.
El Decreto 841 de 1993 dispuso:
"Artículo 6o.: Reintegro de Inversión. Los tenedores de "Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)" tendrán derecho, a partir del 15 de septiembre de 1993, al reintegro de su valor en moneda nacional, a través de las oficinas de los Bancos Cafetero, del Estado y Popular donde efectuaron la suscripción.
"Los tenedores de los "Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)" que deseen obtener el reintegro entre el 13 de septiembre y el 23 de octubre de 1993 deberán comunicar por escrito a la entidad financiera que los expidió, a más tardar el 31 de julio de 1993 su interés de redimirlos en efectivo y entregar los títulos en la oficina del Banco donde se efectuó la suscripción, a más tardar el 31 de agosto de 1993. La Dirección del Tesoro Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará en las entidades financieras antes aludidas las cuantías requeridas para el reintegro de lo recaudado.
"Las condiciones y procedimientos para el reintegro de lo recaudado serán determinados mediante resolución que expedirá la Dirección del Tesoro Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"Los tenedores que no soliciten el reintegro en la oportunidad indicada en el inciso segundo de este artículo podrán obtenerlo de conformidad con el procedimiento ordinario de devoluciones de impuestos." (fl. 13).
Analizando la norma transcrita observa la Sala que el Decreto mencionado entre otras cosas estipula como fecha límite para el reintegro el 23 de octubre de 1993, y establece el procedimiento para tal reintegro; y en el inciso final, determina el procedimiento para el reintegro de los Bonos citados que no hayan sido solicitados en la oportunidad prevista en el mismo artículo.
Del análisis de esta norma, y de la sentencia referida, deduce la Sala que el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda-, al establecer la fecha límite de reintegro el 23 de octubre de 1993, se está ajustando al término de los 6 meses contados a partir de la comunicación, pues ésta se efectuó el 23 de abril de 1993.
En relación con el inciso acusado, deduce la Corporación que este prevé la posibilidad únicamente a los Tenedores de los Bonos de Desarrollo Social de Seguridad Interna que no se acogieron al plazo referido, de hacerlo en cualquier tiempo y mediante el procedimiento de la devolución del impuesto de renta y ventas; circunstancia que a juicio de la Corporación no es violatoria de las normas constitucionales y legales mencionadas por el actor, pues, el Gobierno Nacional no podía, bajo este precepto negarse a reintegros solicitados pues este sólo opera en el caso de los contribuyentes que no hicieron uso oportuno de su derecho.
En conclusión, la norma acusada no contraviene las normas constitucionales y legales a las cuales debería ajustarse, según lo anteriormente comentado.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
DENIEGUENSE las súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese el expediente y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE
CARLOS A. FLÓREZ
SECRETARIO