Fecha Providencia | 04/11/1994 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Norma demandada: ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 3o. DEL DECRETÓ REGLAMENTARIO 1402 DE 1991 1o. DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1085 DE 1992 Y 3o. DEL DECRETO 1217 DE 1994 EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL. FALLO
Demandante: HÉCTOR RAÚL CORCHUELO NAVARRETE
CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE / RETENCION EN LA FUENTE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Prohibición impositiva / RETENCION POR INGRESOS DEL EXTERIOR
"Al expedir el Decreto 1085 de 1992, artículo lo., el Presidente de la República excedió sus facultades con relación a los contribuyentes no declarantes, pues ejerció funciones constitucionalmente atribuidas al Congreso de la República; por tanto habrá de declararse su nulidad por violar normas superiores del ordenamiento jurídico. DECLARA LA NULIDAD del artículo lo. del Decreto reglamentario 1085 de julio de 1992 expedido por el Presidente de la República para reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario y ANULA el artículo 3o. del Decreto 1217 de 16 de junio de 1994, expedido por el Presidente de la República".
CONTRIBUYENTE DECLARANTE / CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE / TARIFA DE RETENCION EN LA FUENTE / TARIFA DE IMPORRENTA PARA NO DECLARANTES - Aumento / POTESTAD REGLAMENTARIA
"Cuando el reglamento traslada las condiciones de declarante o no declarante del sujeto pasivo de la obligación tributaria de un año a otro, para efectos de determinarle la tarifa de la retención aplicable, incrementa sin facultad legal el impuesto que conforme a la ley corresponde al beneficiario de pago no declarante. En efecto, cuando para aplicar la tarifa en el año gravable toma en cuenta el carácter de declarante en el año anterior para retenerle, en un porcentaje superior, a quien por tal vigencia puede no ser declarante en razón de sus ingresos o su patrimonio o su condición de asalariado, aumenta sin facultad legal el impuesto al incrementar la tarifa de retención a aquellos contribuyentes para quienes ésta constituye la tarifa del impuesto mismo, desconociendo adicionalmente la independencia de las anualidades fiscales que para el impuesto de renta establece la ley. De otra parte, los requisitos que exige la norma acusada en nada conducen a demostrar la calidad de no declarante del sujeto pasivo en el ejercicio fiscal en el cual se efectúa la retención en la fuente, pues en cualquier momento después de hecho el juramento en ella exigido puede producirse o completarse dentro del período gravable, el nivel de ingresos brutos, o a diciembre 31 el nivel de patrimonio bruto exigidos por la ley para considerarlo declarante. Pero si tales supuestos no se producen aun cuando en el ejercicio anterior haya tenido la calidad de declarante, no lo será por el período fiscal para el cual se efectúa la retención. DECLARA LA NULIDAD del artículo lo. del Decreto reglamentario 1085 del julio lo. de 1992 expedido por el Presidente de la República para reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario y ANULA el artículo 3o. del Decreto 1217 del 16 de junio de 1994, expedido por el Presidente de la República".
NOTA DERELATORIA: Reitera, además, la providencia de 29 de abril de 1994, expediente 4015. Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 5692
Actor: HÉCTOR RAÚL CORCHUELO NAVARRETE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1o, 2o. Y 3o. DEL DECRETÓ REGLAMENTARIO 1402 DE 199L; 1O. DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1085 DE 1992 Y 3O. DEL DECRETO 1217 DE 1994 EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL. FALLO
El ciudadano HECTOR RAUL CORCHUELO NAVARRETE, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demanda la nulidad de los artículos lo., 2o. y 3o. del Decreto 1402 del 31 de mayo de 199l; 1 o. del Decreto Reglamentario 1085 del 1o. de julio de 1992 y 3o. del Decreto 1217 de junio 16 de 1994 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales fijó la tarifa de retención en la fuente del 3%, incrementándola posteriormente al 10% para los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de salarios, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias y estableció requisitos para acreditar el carácter de "no declarante" para efectos de aplicar la tarifa para este grupo de contribuyentes.
No observándose causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia.
El acto acusado
Son los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 1402 de mayo 31 de 1991; 1o. del Decreto 1085 de julio 1 de 1992 y 3o. del Decreto 1217 de junio 16 de 1994, que en su orden disponen:
"Decreto 1402 de 1991.
"Artículo 1o. Retención por ingresos obtenidos en el exterior. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior, en moneda extranjera, por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos. regalías, donaciones y transferencias, a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.
"Parágrafo. No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo los ingresos provenientes de exportaciones, las transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en este artículo, los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte y los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas o contribuyentes o entidades sin ánimo de lucro.
"Artículo 2o. Declaracióny pago de retención por ingresos obtenidos en el exterior. Para los efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono, a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y previamente a la misma. Cuando el beneficiario sea agente retenedor por otros conceptos, deberá cancelar la autorretención a más tardar en la fecha señalada en recibo oficial de pago en banco, e incluirla en la declaración de retención del respectivo mes.
"Artículo 3o. Mecanismos de control de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Las entidades financieras y las casas de cambio, para efectuar la conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberán conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la Administración Tributaria cuando ésta lo requiera.
"Cuando al momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la autorretención establecida en este decreto, para que se le efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio que le descuente el valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en lo que respecta a aquéllos el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
"Parágrafo lo. En los casos señalados en el parágrafo del artículo lo. de este decreto, deberá presentarse al momento de la conversión copia o documento autenticado que acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual será conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la Administración Tributaria.
"Parágrafo 2o. Cuando las entidades financieras o casa de cambio conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador público en donde se acredite que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la autorretención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva.
"Decreto 1085 de 1992
"Artículo lo. Tarifa de retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior. Conforme lo dispuesto en el artículo 366 - 1 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en Ia fuente a titulo del impuesto de renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta por ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por los conceptos a los que se refiere el artículo 1o. del Decreto 1402 de 199 1, será del diez por ciento (1O%).
"Lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 4o. del referido decreto continuará aplicándose a la retención por ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás normas pertinentes del E.T.
"Parágrafo. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias".
"Decreto1217 de 1994
"Artículo 3o. Documentos que acreditan la condición de no declarante ante el agente retenedor. Para aplicar la tarifa de retención en la fuente a que haya lugar y ejercer el control respectivo por parte del agente retenedor, las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, deberán aportar al momento de aplicarles la retención los siguientes documentos que deben ser conservados por agente retenedor como soporte de su contabilidad, así:
"a)Para el caso de asalariados, fotocopia autenticada del certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año inmediatamente anterior, debidamente diligenciado;
b) Para el caso de trabajadores independientes, copia o fotocopia autenticada de una declaración juramentada rendida ante Notario o Alcalde. Dicha declaración se hará por una sola vez en el año gravable y en ella el trabajador declara:
" 1. Fecha.
"2. Apellidos y nombres del trabajador.
"3. Nit o cédula de ciudadanía.
"4. Dirección de la residencia o domicilio permanente o asiento principal de sus negocios.
"5. Que no es responsable del Impuesto sobre las ventas.
"6. Que la totalidad de los ingresos brutos recibidos en el año gravable inmediatamente anterior, fueron debidamente facturados y que de los mismos un 80% o más se originaron en honorarios, comisiones y servicios sobre los cuales se les practicó retención en la fuente.
"7. Valor y concepto de los ingresos totales recibidos en el año gravable inmediatamente anterior, así como del patrimonio bruto en el último día de dicho año, que no excedan los topes actualizados del artículo 594 - 1 del E.T.
"8. La firma del trabajador.
"c) Para el caso de contribuyentes de menores ingresos, copia o fotocopia autenticada de una declaración Juramentada rendida ante Notario o Alcalde. Dicha declaración se hará por una sola vez en el año gravable y en ella el contribuyente declarará:
"1. Fecha.
"2. Apellidos y nombres del contribuyente.
"3. NIT o cédula de ciudadanía.
"4. Dirección de la residencia o domicilio permanente o asiento principal de sus negocios.
"5. Que no es responsable del impuesto sobre las ventas.
"6. Valor y concepto de sus ingresos totales, así como de su patrimonio bruto en el último día del año gravable inmediatamente anterior que no excedan los topes actualizados del artículo 592 de E.T.
"7. La firma del contribuyente.
"Parágrafo. Aquellos contribuyentes declarantes que al finalizar al período fiscal no resulten obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con las normas vigentes, podrán solicitar el reintegro de las sumas retenidas en exceso siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 1189 de 1988.
LA DEMANDA
La demanda persigue la nulidad de los artículos transcritos al considerar que el Gobierno Nacional al expedirlos artículos acusados de los decretos l402 de 1991,1085 de 1992 y 1217 de 1994, violó la Constitución Nacional vigente en su artículo 338, en razón de que a través de normas reglamentarias aumentó el impuesto sobre la renta para los contribuyentes no obligados a declarar, en cuanto para ellos eleva la tasa de tribulación del 3 al 10%. Siendo ambas tasas impositivas para tales personas, de creación meramente reglamentaria, sin que pueda subsistir ninguno de tales artículos frente a la norma constitucional, pues a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 cualquier disposición legal, reglamentaria o de cualquier otro orden que la contraríe dejó de existir.
Para efectos de determinar la violación de la norma superior contenida en el artículo 338 de la Constitución Nacional distingue, entre contribuyentes declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta, para predicar de estos últimos, que de acuerdo con lo establecido por los artículos 6, 244 y 594 - 1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente es impuesto y, por lo tanto, en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, artículos 121 y 338 carece de competencia el Presidente de la República para modificar las tarifas de retención que estaban vigentes entonces, o para fijar tarifas no establecidas por la ley para los no declarantes.
Pues la condición de declarantes sólo puede establecerse para este impuesto de la renta, de periodo anual, al final del ejercicio gravable (Estatuto Tributario artículos 242, 243, 592 y 593; Ley 40 de 1990 artículos 11 y 12).
Siendo las normas demandadas de carácter reglamentario como ellas mismas lo enuncian, no podía el gobierno, frente a la actual Constitución, modificar el impuesto sobre la renta por medio de un simple reglamento, y aún el supuesto de que en vigencia de la anterior Constitución Nacional vigente norma de normas, reforma y deroga todas las normas jurídicas anteriores que le sean contrarías, no sólo las de carácter constitucional, sino las legales o reglamentarias.
Alega que según el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Nacional la facultad de establecer contribuciones fiscales corresponden única y exclusivamente al Congreso Nacional, así como corresponde al Presidente de la República obedecer la ley y ejercer la facultad reglamentaria sin detrimento de la Constitución vigente, por lo que no le está permitido aumentar impuestos a determinados contribuyentes, so pretexto de variar unas tasas de retención, puesto que no existe ni ha existido norma legal que haya dispuesto en algún momento que el impuesto sobre la renta por los conceptos que enumeran los Decretos 1402 de 1991 y 1085 de 1992 acusados, corresponda a la tarifa del 3 % o del l0% para las personas naturales no obligadas a declarar.
Como consecuencia de lo anterior acusa al Gobierno de transgredir no sólo el artículo 121 de la Carta que impide a cualquier autoridad ejercer funciones que no le competen, ya que en el caso de autos el Presidente pretende ejercer funciones privativas del Congreso sino igualmente desconoce el artículo 189 de la Constitución Nacional numerales 1 0 y 11 que le dan como función la de obedecer las leyes y por ende la Constitución, velar por su estricto cumplimiento y con su facultad reglamentaria lograr la cumplida ejecución de las leyes, pero nunca su desconocimiento.
Por otra parte el artículo 3o del Decreto 1217 de 1994, mediante el cual insólitamente se establecen requisitos y se exigen documentos referentes a un período fiscal que nada tiene que ver con aquel dentro del cual se está percibiendo el ingreso, puesto que la condición de declarante sólo se evidencia al fenecimiento del ejercicio fiscal, viola, además del artículo 189 numeral 11, el artículo 83 de la Constitución Nacional que presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades.
OPOSICION
La Nación a través de apoderada judicial se opone a las pretensiones del actor argumentando:
a) No hubo violación del artículo 338 de la Constitución Nacional porque como podía ingerirse de la sentencia del 19 de mayo de 1987 de la Corte Suprema de Justicia, proferida al analizar el artículo 37 de la Ley de 1985 que:
1. - El sistema de retención en la fuente es mecanismo de recaudo de impuesto como pago parcial.
2. - La ley bajo determinadas condiciones ha exonerado a ciertos contribuyentes de la obligación de presentar declaración de renta, pero no de la obligación sustancial de pagar los impuestos legalmente establecidos.
3 - Los hechos generadores del gravamen pueden ser a su vez causantes de intención en la fuente.
4 - Las retenciones en la fuente practicadas, frente a contribuyentes no declarantes, no podrán ser objeto de compensación o devolución legal, pues tienen carácter definitivo al ser realizadas a título de abono o pago del impuesto.
5 - La disposición precedente del artículo 6o. del Estatuto Tributario, sólo estableció un mecanismo para calcular los impuestos sobre la base de la retención en la fuente, para los contribuyentes a quienes exonera de presentar declaración.
6 - El artículo 37 de la Ley 55 de 1985 no exonera del deber de contribuir al del aparato estatal.
Afirma que el artículo 6o. del Estatuto Tributario establece una exención de la obligación formal de declarar y una forma de recaudar el impuesto de renta causado para estos sujetos a través de mecanismos de recaudo de retención en la fuente, pero de ninguna manera dice que el impuesto y la retención en la fuente son la misma cosa, lo cual de aceptarse desvirtuaría todo el sistema tributario que ha establecido elementos diferentes para cada una de estas instituciones.
Concluye que las tarifas de la retención en la fuente no constituyen tarifas impositivas, como lo manifiesta el actor, sino que son tarifas que son señaladas por el Gobierno con el propósito de realizar un recaudo anticipado del impuesto.
El impuesto como tal es de creación legal, por lo tanto es producto de una función eminentemente legislativa, la retención en la fuente, por su parte, es desarrollo de la función aplicativa legal o administrativa, en especial de la facultad otorgada en la actual Constitución Política en su artículo 189 numeral 20, que presupone que el tributo que le sirve de sustento, razón de ser de esa atribución, ha sido ya creado por el legislador, la retención en la fuente, por lo tanto no es más que una consecuencia atinente al recaudo.
Deriva la competencia del Presidente de la República única y exclusivamente en este caso del artículo 189 numeral 20, norma igualmente con rango constitucional, que señala como atribución la de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos.
Afirma que la Constitución de 1886 confería al Gobierno dos facultades básicas para el cumplimiento de su función como suprema autoridad administrativa, la una otorgada por el Congreso en desarrollo del artículo 76 numeral 11 y denominada Leyes de Autorización, la otra establecida en el artículo 120 numeral 11.
La segunda se configura como desarrollo, igualmente, de naturaleza administrativa de las funciones otorgadas directamente por la Constitución al Presidente, sin que medie la ley previa.
Afirma que tales facultades fueron recogidas en la Constitución de 1991, en los artículos 150 numeral 9 y 189 numeral 20, con las mismas connotaciones y alcances y que la disposiciones acusadas se han producido en ejercicio de las citadas competencias, sin que de ninguna manera pretenda reglamentar o usurpar la competencia privativa del legislador en materia impositivo, consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política.
Repite que, en materia de tarifas de retención en la fuente, no pueden confundirse en ningún caso con las legalmente señaladas para el impuesto, pues éstas constituye el ejercicio de una competencia legislativa y aquéllas de una administrativa; pueden ser el producto de una autorización del legisladoras Gobierno, en la cual se le fija claramente el campo de acción dentro del cual las debe señalar. Igualmente, dichas tarifas pueden surgir del desarrollo de una competencia constitucional propia del ejecutivo, siendo indiferente, en este caso, la existencia de una ley de autorizaciones, pues esta competencia impositiva es el reflejo de la atribución constitucional que posee el Presidente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos.
b) Tampoco el Decreto 1217 de 1994, artículo 3o., incurrió en violación de los artículos 83 y 189 numeral 11 de la Constitución Nacional y de los artículos 592 a 594 en concordancia con los artículos 2o., 26, 178, 574, 575, 591 y 868 del Estatuto Tributario, porque las normas del Estatuto Tributario citadas regulan los elementos, tanto sustanciales como formales, de la obligación tributarla originada en la relación Estado - sujeto pasivo, mientras que la disposición acusada establece un mecanismo de control en la relación agente retenedor - retenido (sujeto beneficiario del pago o abono en cuenta).
El Estatuto Tributario regula las obligaciones del agente retenedor y entre ellas, la más importante, retener, aplicando las tarifas señaladas para cada concepto de pago o abono en cuenta sujeto a dicha retención.
El Gobierno, en ejercicio de la competencia que le asiste institucionalmente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos, establecida en el artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política, no hizo cosa diferente en el artículo acusado de dotar al agente retenedor de mecanismos que le permitieran determinar el porcentaje que debe aplicar al momento de efectuar un pago o abono en cuenta sometido a retención, y que éste pueda establecer exactamente el monto de la retención en la fuente que está obligado a practicar y posteriormente a consignar, y que de ninguna manera se está desconociendo el principio de la buena fe consagrado constitucionalmente, pues la exigencia de los mencionados documentos no constituye un cuestionamiento de la conducta de quien es sometido a retención en la fuente.
Pide se declare la legalidad de las disposiciones acusadas.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El actor, al alegar de conclusión, argumenta que la apoderada de la Nación en su oposición concuerda fundamentalmente con las consideraciones de la demanda, no sólo por lo que afirma sino por la jurisprudencia que invoca para hacer las inferencias que consigna en el escrito, olvidando al hacer el recuento histórico de la retención que el artículo 5 de la ley 75 de 1986, compilado como 6o. del Estatuto Tributario, determina que: "el impuesto de renta y ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarlos y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulta de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto, que deben aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable".
Predicación que se repite en los artículos 244 y 594 numeral lo. del Estatuto Tributario. La expresión "es" en ellos contenidos significa, como acepción del verbo, ser en su sentido natural igualdad, identidad, y que como reconoce la Administración en diversos conceptos tales retenciones por ser impuesto no dan derecho a devolución.
Reitera los argumentos y conceptos de violación así como el petitum consignados en la demanda.
La demandada al alegar de conclusión expresa nuevamente sus argumentos en el sentido de que los preceptos acusados forman parte de unas normas de autorizaciones o especiales contenidas en los artículos 365, 366, 393, 401, 579 y 800 del Estatuto Tributario que habilitan al Presidente de la República en forma indefinida y no pro tempore, y que por lo tanto tales decretos no son expresión de la facultad reglamentaria. Invoca y transcribe apartes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de mayo de 1994 y mayo 2 de 1985 que se refieren a los decretos de autorizaciones, distinguiéndolos de los reglamentarios, para diferenciarlos de los expedidos por el Gobierno con fundamento en el artículo 189 numeral 20, que no requiere ley de autorización para concluir que siendo la retención en la fuente un mecanismo de recaudo, los porcentajes establecidos por el Gobierno son el reflejo de una competencia constitucional propia (artículo 189 numeral 20), sin que puedan confundirse con las tarifas del impuesto.
Con el fin de dilucidar puntos de hecho y de derecho solicita, dada la trascendencia del tema, audiencia pública.
EL MINISTERIO PUBLICO
Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación conceptúa que deben denegarse las súplicas de la demanda, pues es desacertado el razonamiento del demandante según el cual, como la retención en Ia fuente es un impuesto, los decretos acusados al regular algunos aspectos de esa retención no hacen otra cosa que establecer un tributo, porque contrariamente a lo que sostiene el demandante, la retención en la fuente es un sistema de origen legal que persigue el recaudo anticipado de un impuesto; la retención no es, pues, el impuesto mismo objeto del recaudo y el artículo 367 del E.T. demuestra esta conclusión cuando dice que la retención en la fuente "tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio en que se cause".
Por otra parte, el artículo 365 ibídem distingue entre retención e impuesto e igualmente indica que la finalidad de aquélla es el recaudo de un determinado tributo. En efecto, esa norma expresa que el Gobierno Nacional podrá "establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios..."
Tampoco evidenciara violación de los artículos 83 de la Constitución Nacional, 592, 593 y 594 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 2o., 26, 178, 574, 575, 591 y 868 del Estatuto Tributario, ya que éstos se limitan a exponer planteamientos de carácter general sobre la calidad de sujeto pasivo o contribuyente del impuesto sobre la renta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demandada al alegar de conclusión solicita la celebración de audiencia pública con el fin de dilucidar puntos de hecho y de derecho, diligencia que ajuicio de la Sala no es procedente en primer lugar porque no existen aspectos relacionados con las atribuciones de la Constitución Nacional señala al Presidente de la República entre ellas la facultad reglamentaria sobre las cuales la Corporación no tenga la suficiente ilustración, y en segundo lugar, porque el tema ha sido ya desarrollado suficientemente por la jurisprudencia tanto por esta corporación como por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
l. El asunto de fondo
De acuerdo con las precisiones hechas por el actor, encuentra la Sala que éste persigue la nulidad de los artículos lo. Del Decreto reglamentario 1085 de 1992, 1o., 2o. y 3o. del Decreto 1402 de mayo 31 de 1991 y 3o. del Decreto 1217 de junio 16 de 1994 expedidos por el Presidente de la República, al considerar que de acuerdo con el nuevo ordenamiento primario, vigente desde el 4 de junio de 1991, especialmente los artículos 4o., 150 numeral 10 y 338, carecía de competencia el Presidente de la República para modificar las tarifas del impuesto sobre la renta de las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no son responsables del IVA y que por consiguiente no son declarantes, mediante el sistema de incremento de las tarifas de retención, en razón de que para estos contribuyentes por imperativo legal (artículos 6o. y 244 del E.T.), impuesto y retención son términos idénticos, pues la retención en la fuente que se les efectúa no es un simple abono o anticipo de un impuesto futuro, sino que es el impuesto mismo, por ser el gravamen igual al valor total de las retenciones que les hayan efectuado los retenedores a lo largo del período, y sólo a la conclusión de dicho período tendrán la certeza de la existencia de su obligación de declarar si se dan las condiciones de ingreso y patrimonio exigidos para el caso.
Entonces no podía el Presidente de la República a través del artículo 1o. del Decreto 1402 de 1991 establecer indiscriminadamente una retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta incluyendo a los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas no declarantes, por no alcanzar los niveles de ingreso y patrimonio exigidos por la ley, y los asalariados no responsables del IVA que cumplieran los requisitos de los artículos 242, 243 y 593 del Estatuto Tributario y 11 de la Ley 49 de 1990.
De igual manera, de acuerdo con el artículo 591 numeral 2o. del Estatuto Tributario, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin residencia o domicilio en el país tampoco son declarantes cuando la totalidad de los ingresos están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
Menos podía el Presidente incrementar para estas personas su tarifa de tributación del 3% al 10%, como lo hizo mediante el Decreto 1085 de 1992 artículo 1o. y a la luz de la nueva Constitución es imposible la coexistencia de tales disposiciones reglamentarias, pues no existe ni ha existido norma legal que haya dispuesto en ningún momento que el impuesto sobre la renta por los conceptos aludidos corresponde a la tasa del 3% o del 10%.
Tampoco podía el Presidente de la República, desconociendo que el carácter de declarante se da para cada persona natural en forma independiente para cada ejercicio fiscal, obligación que sólo nace al concluir el período gravable, establecer condiciones y requisitos para que opere una u otra tarifa de retención, pues por una parte, para efectos del carácter de declarante por un año nada tiene que ver que esa misma persona haya sido o no declarante por el ejercicio anterior, y de otra, al imponer tales condiciones y requisitos desconoce el artículo 83 de la Constitución Nacional que presume la buena fe de los particulares.
Considera la apoderada de la Nación, por el contrario, que el análisis debe hacerse frente a las normas constitucionales artículo 150 numeral 9o. y 189 numeral 20 que le conceden facultad administrativa al Gobierno para fijar los porcentajes de retención, como sistema de recaudo y no frente al artículo 338 que consagra facultades distintas como son las legislativas.
2. Examen de los actos acusados frente a las normas constitucionales vigentes
a) Decreto 1085 de 1992 artículo lo.
En el período transcurrido entre la expedición de las normas que otorgaron al Gobierno la facultad de fijar las tarifas de retención en la fuente y la expedición de los decretos 1085 de 1992 y 1217 de 1994 se dictó y entró en vigencia la Constitución Política de 1991, la cual significó una enmienda del cuerpo jurídico - político fundamental hasta entonces existente.
En materia tributario los cambios fueron verdaderamente sustanciales en cuanto a la Nueva Carta consagró como normas de rango constitucional una serie de principios que regulan dicha disciplina jurídico - económica.
En la sentencia del 29 de abril del año en curso expediente 40l5, actor: Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, Consejero Ponente: doctor Delio Gómez Leyva, precisó la Sala algunas de esas enmiendas en el campo de los tributos cuando dijo, refiriéndose a los artículos 4,150 numeral 10o y 338 de la Constitución Política:
"... Fue voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente introducir severas modificaciones a la facultad de imponer tributos; por tanto precisó y determinó que:
"I) En tiempo de paz únicamente el Congreso de manera primaria y las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales en forma secundaria pueden imponer contribuciones fiscales, de conformidad con la ley.
"2) No es permitido al Congreso transferir esta competencia al Presidente de la República revistiéndolo de facultades extraordinarias como solía hacerlo en vigencia de la Constitución Nacional de 1886.
"3) La ley fiscal no puede ser retroactiva, de suerte que las leyes de impuestos en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
"4) La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravabas, y las tarifas de los impuestos.
"5) Tratándose de la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes que respondan al concepto de recuperación de costos de los servicios prestados o participación en los beneficios que proporcionen, puede permitirse que las autoridades administrativas fijen la tarifa, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, la ordenanza o acuerdo.
"Así, pues, en vigencia de la nueva Constitución le está prohibido en tiempo de paz al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa fijar las tarifas del impuesto que se cobra a los contribuyentes".
Frente a tal normatividad constitucional, debe indagarse si lo dispuesto en el decreto reglamentario que se examina corresponde o no a una facultad que la Constitución otorgó al Presidente de la República, para lo cual se hace necesario que previamente se dilucide el carácter de la retención en la fuente para los contribuyentes no declarantes.
Ocurre, sin embargo, que como en la sentencia anteriormente reverenciada, mediante la cual se anularon los artículos lo. y 2o. del Decreto 2812 de 1991 y lo. del Decreto 2866 del mismo año, la sala examinó de manera exhaustiva, en materia jurídica y fáctica semejante, tales cuestiones, es pertinente reiterar lo dicho entonces. En efecto, dijo la Sala:
"2. Carácter de la retención de los contribuyentes no declarantes.
"Disponen los artículos 6o. y 244 del Estatuto Tributario:
"Artículo 6o. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones.
"El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable".
"Artículo 244. Excepción de los no declarantes. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementario no se rige por lo previsto en el artículo 241. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementario, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable". (Subraya fuera del texto).
"Es decir, que efectivamente la ley en el caso de contribuyentes no declarantes identifica el impuesto con la retención.
"La naturaleza legislativa de los impuestos y la retención asimilada a impuesto fue precisada por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales en sus apartes pertinentes expresan:
"... La facultad impositiva como expresión de la soberanía del Estado fue consagrada por el constituyente y su ejercicio se confía al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43,76 - 13 - 14,204,207 y 21 0 de la Carta, sin que de estas normas se derive condicionamiento alguno del ejercicio de esa potestad, en cuanto a la determinación de los elementos esenciales que integran el concepto de impuesto o en relación con su recaudo. Esto, es decir, el legislador tiene un poder amplio para el señalamiento, modificación o extinción de las obligaciones tributarios; aun la facultad de señalar las rentas, que corresponde a las entidades territoriales, se debe desarrollar por éstas con sujeción a las directrices que establezca la ley.
"Conforme a las autorizaciones constitucionales que se citan, el legislador es autónomo para adoptar el sistema de tribulación que a bien tenga proveer a su efectividad, según lo aconsejen las circunstancias del momento. Es obligado inferir entonces que una previsión como la contemplada en la disposición que se revisa no puede resultar contraria al ordenamiento constitucional, pues sólo establece un mecanismo para calcular los impuestos sobre la base de la retención en la fuente para aquellas personas naturales a quienes exonera de presentar declaración de renta, pero no del deber de contribuir de alguna manera el sostenimiento del aparato estatal. Sentencia número 44 del 19 de mayo de 1987, expediente 1508. Actor: Alfonso Marín Morales, al declarar la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 55 de 1985, Ponente: doctor Jairo E. Duque (Gaceta Judicial, Tomo CXCI - 1 987, primer semestre. Imprenta Nacional - 1988). (Subraya la Sala).
"Según el artículo 43 C.N.. "en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los Concejos municipales podrán imponer contribuciones".
"Agrega el artículo 76 - 14 que corresponde al Congreso, por medio de leyes "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija".
"Y el mismo artículo, en su numeral 22, le asigna el cometido de dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.
"La competencia ordinaria del Gobierno en materia de contribuciones está fijada, por otra parte, en el artículo 120 - 3, que prevé en forma general la potestad extraordinaria que le asiste para la cumplida ejecución de las leyes; en el ordinal 11 del mismo artículo que le atribuye la función de "cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes"; y en el ordinal 22 ibídem que lo autoriza para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76.
"Ahora bien, como la regla del artículo 43 C.N. ha sido prevista para "tiempo de paz", es claro que dentro del Estado de Sitio el Gobierno puede decretar contribuciones extraordinarias.
"La lectura de las disposiciones citadas muestra que el establecimiento de contribuciones o el decreto de impuestos es, en principio, tarea propia de los cuerpo colegiados de representación popular y, ante todo, del Congreso, quien señala el ámbito de la potestad impositiva de las Asambleas departamentales y los Concejos municipales, tal como lo dejó establecido esta Corporación en fallo del 2 de junio de 1971, y que sólo en circunstancias excepcionales puede acometerla el Gobierno.
"Ha de entenderse que la potestad impositiva que se viene examinando comprende la de fijar los elementos estructurales de la obligación tributario, tales como la denominación del impuesto; los sujetos gravados; la materia y la base imponibles; las tarifas; las deducciones, exenciones y descuentos; la forma de liquidación y de pago; los intereses y las sanciones, etc.
"A la luz de estas consideraciones cabe preguntarse sobre si es posible el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno para que, por medio de decretos leyes, establezca contribuciones.
"Acerca de esta cuestión se pronunció la Corte en fallo del 3 de agosto de 1971, en el que cuando el Gobierno obra como legislador extraordinario "creando o aumentando contribuciones, por mandato o en ejercicio de facultades extraordinarias que le otorga el Congreso, con el lleno de los requisitos señalados en el ordinal 12 del artículo 76, no está quebrantando el texto, espíritu y antecedentes del artículo 43, sino desarrollando actividades que le incumben por mandato de preceptos de igual origen y jerarquía".
"El Consejo de Estado, en providencia del 10 de mayo de 1983, dio también respuesta afirmativa a este interrogante, con estas palabras: se quiere que la tribulación se origine en el cuerpo de elección popular. Y tal objetivo se mantiene bien cuando el impuesto lo establece el organismo corporativamente, bien cuando delega su detalle al Ejecutivo.
"A esta conclusión se llega, entonces, argumentando que el origen del impuesto se sitúa propiamente en la ley de facultades extraordinarias expedidas por el Congreso y no en el decreto ley mediante el cual el Gobierno las ejercita.
"La Corte acepta este razonamiento pero a condición de que la ley de facultades sea lo suficientemente precisa, tal como lo exige el propio artículo 76 - 12 C.N., de modo que ahí los elementos estructurales del impuesto sean fijados previamente por el Congreso, tal como lo exige el artículo 43 C.N. y sólo reste proceder a decretarlo y a regular sus aspectos de detalle, tareas para las que es posible facultar al Gobierno por la vía mencionada.
"Aplicando estas nociones al caso sub - júdice, se tiene que la disposición acusada atribuyó al Gobierno competencia dentro de los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la ley "para establecer retenciones en la fuente a título de impuestos sobre la renta y complementarlos, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho las personas naturales y sobre el valor de enajenación de los bienes sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento del respectivo pago, abono en cuenta o valor de la enajenación.
"La lectura del texto anterior revela sin necesidad de mayor análisis que las facultades que ahí se otorgaron al Gobierno son precisas y permiten saber a ciencia cierta cuál es el objeto de las mismas. El Gobierno encuentra límites taxativos para ejercerlas: las retenciones que establezca deben corresponder al impuesto sobre la renta, deben versar sobre pagos o abonos en cuenta que hagan los sujetos que ahí se mencionan o sobre el valor de la enajenación de bienes y no pueden exceder del 3% del respectivo pago, abono en cuenta o valor de la enajenación.
"Todo esto podría haber sido dispuesto en la ley, pero el Congreso consideró aconsejable que el Gobierno lo graduara de acuerdo con las circunstancias, decidiendo cuáles pagos deberán someterse a retención y los porcentajes correspondientes, de acuerdo con las necesidades de recaudo, las posibilidades de administración del mismo e incluso los aspectos de coyuntura que deban ser considerados para el efecto.
"Así las cosas, no puede decirse que la voluntad del Congreso hubiera estado ausente o hubiera sido meramente nominal, lo que violaría tanto la letra como el sentido del artículo 43 C.N. en la decisión sobre esta materia.
"Se han suscitado en este caso debates acerca de la naturaleza jurídica de las reglas sobre retención en la fuente y sobre si la disposición acusada otorgó facultades extraordinarias al Gobierno o simplemente le atribuyó competencias administrativas.
"Lo dicho atrás acerca de la reserva legislativa en torno de los elementos estructurales del impuesto permite llegar a la conclusión de que los aspectos fundamentales de la retención en la fuente, sea que se la considere como medio de recaudo del impuesto o como modalidad de este último, deben ser definidos por el legislador, trátese del ordinario o del extraordinario. Los aspectos operativos o procedimentales, en cambio, pueden deferirse a la reglamentación gubernamental.
"No cabe duda de que las materias de que trata la disposición acusada son de índole legislativa, pues no se refieren a meras cuestiones de detalle, sino a la decisión de extender el ámbito de la retención a otros sectores no contemplados por leyes anteriores, generalizándose su aplicación a todos los pagos, cualquiera que sea su índole, que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las personas naturales, y al valor de la enajenación de toda clase de bienes.
"Ciertamente la disposición no cumplió con el rito de decir que otorgaba facultades extraordinarias al Gobierno por el término de dos años para disponer sobre las materias precisas que ahí se mencionaron, pero no hay que hacer demasiados esfuerzos interpretativos para afirmar que eso fue lo que inequívocamente quiso expresar. (Subraya la Sala). Sentencia No. 137 del lo. de octubre de 1987. Expediente 1662. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía. Gaceta Judicial 2430 - 1987. Tomo CX CL - 2. Imprenta Nacional, 199 l.
"De acuerdo a los precisados pronunciamientos, en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, la potestad impositiva radicaba y radica en el Congreso, pero, al contrario de lo que sucede bajo la vigente, el ejecutivo podía actuar como legislador extraordinario en estas materias, en ejercicio de precisas facultades pro tempore conferidas por el legislador..."
"... 4. La retención para los contribuyentes no declarantes
"Para la Sala, respecto de los contribuyentes no declarantes no hay duda de que por mandato legal - artículos 6o. y 244 del Estatuto Tributario - el impuesto de renta es el que resulta al sumar las retenciones en la fuente, lo cual quiere decir que el Presidente, al fijar la tarifa de la retención en Ia fuente, consecuencialmente fija la tarifa del impuesto, que no es posible frente a lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta.
"El argumento de que la retención es un anticipo del impuesto que se concreta al final del ejercicio es válido en el caso de los declarantes; no lo es para los contribuyentes no declarantes, para quienes impuesto y retención tienen un mismo significado.
"La actividad consistente en determinar la retención o incrementar las tarifas a título de impuesto para los contribuyentes no declarantes es una función de índole legislativa, que en tiempo de paz está vedada al ejecutivo por disposición expresa de la Constitución. Por lo que no puede pretenderse que corresponde a tina actividad administrativa que pueda ser desarrollada en ejercicio de la potestad reglamentaria o de la de recaudación (numerales 11 y 20 artículo 189 C.P.).
"Si bien es cierto que en materia del recaudo del tributo la retención en la fuente responde a un medio para tal efecto, y que su manejo y control es eminentemente administrativo, al igual que lo es el ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional, de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor, tal como lo consagra el artículo 242 del Estatuto Tributario, esto es posible solamente para los contribuyentes declarantes, para quienes la retención es un anticipo del impuesto, no el impuesto mismo, por el contrario, tratándose de contribuyentes no declarantes, la retención por mandato legal es el impuesto mismo (artículos 6 y 244); luego, su fijación corresponde a la ley.
"Por último, observa la Sala, que al ser señalada la tarifa de retención para los contribuyentes no declarantes, en los decretos acusados, por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, violó no sólo el artículo 121 sino el 338 de la Constitución Nacional, toda vez que se arrogó atribuciones propias del legislador, en quien radica única y exclusivamente el poder impositivo".
Los anteriores razonamientos son completamente aplicables al caso analizado ahora, y por tanto la conclusión que surge no puede ser otra que la de que al expedir el Decreto 1085 de 1992, artículo lo. - , el Presidente de la República excedió sus facultades con relación a los contribuyentes no declarantes, pues ejerció funciones atribuidas constitucionalmente al Congreso de la República; por tanto, habrá de declararse su nulidad por violar normas superiores del ordenamiento jurídico.
b) Nulidad del artículo 3o. del Decreto 1217 de junio de 1994
El Decreto 1217 de junio 16 de 1994 en sus artículos 1 o. y 2o. fijó los porcentajes de retención en la fuente para aquellos contribuyentes que tengan el carácter de declarantes del impuesto, para quienes la retención en la fuente constituye un recaudo anticipado del tributo y no el impuesto mismo. De tal suerte que si el impuesto que resulta para el contribuyente es superior, deben pagar el saldo que resulte a cargo, y si es inferior tendrán derecho a la devolución, compensación o aplicación del saldo a favor.
Desde este punto de vista los requisitos exigidos por el artículo 3o., acusado para acreditar la condición de no declarante y hacer viable la aplicación de las tarifas preferenciales para este tipo de contribuyentes, en principio pareciera no tiene otra finalidad que controlar la exacta recaudación de la retención en la fuente como medio de arbitrar el recaudo del tributo. No obstante, cuando el reglamento traslada las o condiciones de declarante o no declarante del sujeto pasivo de la obligación tributario de un año a otro, para efectos de determinarle la tarifa de la retención aplicable, incremento sin facultad legal el impuesto que conforme a la ley corresponde al beneficiario de pago no declarante.
En efecto, cuando para aplicar la tarifa en el año gravable toma en cuenta el carácter de declarante en el año anterior para retenerle, en un porcentaje superior, a quien por tal vigencia puede no ser declarante en razón de sus ingresos o su patrimonio o su condición de asalariado, aumenta sin facultad legal el impuesto al incrementar la tarifa de retención a aquellos contribuyentes para quienes ésta constituye la tarifa del impuesto mismo, desconociendo adicionalmente la independencia de las anualidades fiscales que para el impuesto de renta establece la ley.
De otra parte, los requisitos que exige la norma acusada en nada conducen a demostrar la claridad de no declarante del sujeto pasivo en el ejercicio fiscal en el cual se efectúa la retención en la fuente, pues en cualquier momento después de hecho el juramento en ella exigido puede producirse o completarse dentro del período gravable, el nivel de ingresos brutos, o a diciembre 31 el nivel de patrimonio bruto exigido por la ley para considerarlo declarante.
Pero si tales supuestos no se producen aun cuando en el ejercicio anterior haya tenido la calidad de declarante, no lo será por el período fiscal para el cual se efectúa la retención.
En consecuencia, el cargo sobre violación de los artículos 120 numeral 10 y 338 de la Constitución Política debe prosperar y ello es suficiente para que se decrete la nulidad del artículo 3o. del Decreto 1217 de 1994.
c) Nulidad del Decreto 1402 de 1991 artículos lo., 2o. y 3o.
Precisa la Sala que el artículo lo. de este decreto, en cuanto fijó la retención del 3% para pagos provenientes del exterior quedó derogado por virtud de la subrogación que hizo el artículo 1 o. del Decreto 1085 de 1992, al disponer que la tarifa sería del 10%. Es claro, entonces, que a la fecha de interposición de la demanda (julio 12 de 1994) la norma que regulaba esta materia era el ya citado artículo 1 o. del Decreto 1085 de 1992.
Para la Sala, la decisión sobre este punto de la demanda no puede ser de mérito, habida cuenta de su inadecuada formulación, toda vez que ella se plantea tanto sobre la norma subrogada como sobre la norma subrogante, lo que contraría la disposición normativa del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que en la demanda de nulidad se debe individualizar el acto administrativo con toda precisión.
De otra parte, la posibilidad material de avocar el conocimiento de fondo de esta súplica de la demanda está supeditada necesariamente a los efectos de la declaratoria de nulidad del acto subrogante, lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
Se impone, por tanto, declaración inhibitorio respecto del artículo 1o. del Decreto 1402 de 199l.
Estima la Sala con relación a los artículos 2o. y 3o. del mismo decreto acusado. referidos al sistema de efectuar el recaudo de retenciones en la fuente, su declaración y pago que por tratar aspectos que a juicio de la Sala son de manejo meramente administrativos de la retención en la fuente y que constituyen desarrollo de lo ya previsto en el Estatuto Tributario acerca de esta materia (artículos 368, 375,376,383 a 399. 604 a 606) que no estarían en contradicción con la Constitución y la ley y que, por lo demás, con respecto a ellos no es posible hacer confrontación alguna en razón de que la demanda no expresa cuál es la norma violada ni en qué radica el fundamento de la misma.
En consecuencia, habrá de negarse la nulidad suplicada en la demanda para los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1402 de mayo 31 de 199 l.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLARASE la nulidad del artículo lo. del Decreto reglamentario 10885 de julio lo. de 1992 expedido por el Presidente de la República para reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario.
2. ANULASE el artículo 3o. del Decreto 1217, expedido por el Presidente de la República el 16 de junio de 1994.
3. DECLARASE inhibido para proferir fallo de mérito en relación con el artículo lo. del Decreto 1402 de 199l.
4. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
5. RECONÓCESE personería a la doctora Patricia Narváez Gómez a términos de poder que obra a folio 48 del expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE
DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS
CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS
SECRETARIO