Fecha Providencia | 03/03/1994 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Norma demandada: Demanda de nulidad con suspensión provisional contra el Parágrafo 2o. del artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, reformado por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional. Auto
Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
AJUSTE POR INFLACION / DEDUCCION TEORICA / SUSPENSION PROVISIONAL / ACTIVOS NO MONETARIOS
El primer inciso del art. 354 del Estatuto Tributario como uno de los factores determinados de la deducción teórica indica "la sumatoria de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, aportes en sociedades y acciones", relación esta que también está incorporada en el primer inciso del artículo 21 del decreto reglamentario, pero éste añade en el parágrafo 2o. que de tales activos no monetarios se debe excluir "el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal", con lo cual aparentemente se está introduciendo un factor no contemplado en la ley y que adiciona o modifica la enumeración precisa de los activos no monetarios contenida en el primer inciso.
DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente:GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
Radicación número: 5393
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Referencia: Demanda de nulidad con suspensión provisional contra el Parágrafo 2o. del artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, reformado por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional. Auto
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el doctor JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA demanda la nulidad del parágrafo 2o. del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, tal como quedó después de haber sido sustituido y modificado por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993. Dicha norma dispone:
"Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal".
Como única disposición violada cita el artículo 354 del Estatuto Tributario que incorpora el artículo 15 del Decreto Extraordinario 1744 de 1991, cuyo texto transcribe, por cuanto se refiere a la forma de determinar la deducción teórica, a que tienen derecho los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación.
El escrito demandatorio reúne los requisitos formales de ley, motivo por el cual será admitido para su correspondiente trámite.
SUSPENSION PROVISIONAL
Sustenta la petición de suspensión provisional mediante la confrontación de los textos del citado artículo 354 del Estatuto Tributario con todo el artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, tal como quedó con las reformas introducidas por el artículo 8o. del Decreto 2191 de 1993, para destacar que este último Decreto Reglamentario solamente contiene dos modificaciones al texto de la norma sustantivo, consistentes en los parágrafos 1o. y 2o. El primero lo considera aclaratorio de la ley y por ello no es objeto de demanda; en tanto que el parágrafo 2o. "introduce distinciones que no están en la norma legal y restringe el alcance de la ley, con lo cual disminuye el valor del derecho de los contribuyentes".
La Sala en principio está de acuerdo con el planteamiento del actor.
El primer inciso del artículo 354 del Estatuto Tributario como uno de los factores determinantes de la deducción teórica indica "la sumatoria de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones", relación ésta que también está incorporada en el primer inciso del artículo 21 del Decreto Reglamentario, pero éste, añade en el parágrafo 2o. que de tales activos no monetarios se debe excluir "el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal", con lo cual aparentemente se está introduciendo un factor no contemplado en la ley y que adiciona o modifica la enumeración precisa de los activos no monetarios contenida en el primer inciso.
Lo dispuesto en el parágrafo acusado aparece a primera vista como un factor no contemplado en la ley, por lo que se justifica acceder a la suspensión provisional solicitada.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1o. - ADMÍTESE la demanda de nulidad del parágrafo 2o. del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 (diciembre 23), entablada con base en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por el ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA a quien se le tendrá como parte demandante.
En consecuencia se dispone:
a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado para recibir notificaciones.
c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, en su versión modificada por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993, en especial en lo relativo al cálculo de la deducción teórica. Término: diez (10) días.
2o. - DECRETASE la suspensión provisional del parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, en su versión modificada por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993, que dice:
"Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.".
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos
Presidente de la Sección
Delio Gómez Leyva Jaime Abella Zárate
Carlos A. Flórez R.
Secretario