Fecha Providencia | 03/03/1994 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Norma demandada: Adición de sentencia de febrero 3 de 1994
Demandante: RICARDO RADA GONZÁLEZ
ACCION DE NULIDAD - Objeto / ADICION DE SENTENCIA - Improcedencia
En la acción de nulidad sólo es viable la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado; la decisión del órgano jurisdiccional se limita a declarar la nulidad del acto volviendo por el fuero de la norma superior de derecho quebrantada pero sin hacer ninguna declaración sobre restablecimiento de derechos en relación con las personas a quienes haya podido afectar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto declarado nulo. Es decir, el juzgador no puede sustituir a la Administración. Además esta acción se desenvuelve en torno a dos extremos únicamente: la norma transgredida y el acto transgresor, sin que las posibles situaciones jurídicas de carácter particular que se interpongan jueguen papel alguno en la litis, y su finalidad se limita al establecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 4837
Actor: ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ
Referencia: Adición de sentencia de febrero 3 de 1994. AUTO.
El ciudadano ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, mediante escrito a folio 762 - 763, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita adicionar la sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, con relación a los siguientes puntos:
"1. - Si el Gobierno al expedir el Decreto 1708 de 1992 en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y demás facultades que derivan de la ley marco de Aduanas podía imponer requisitos especiales que violaran la ley de trato y de oportunidades (art. 13 C.P.) de los beneficiarios de la Sentencia C - 511, con respecto a los que lograron adelantar y sanear por el Decreto 1751 de 1991".
"2. - Si los informes administrativos en el extranjero se pueden considerar información de tipo penal sobre las mercancías objeto del beneficio del saneamiento, siendo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiere de una prejudicialidad penal con tránsito a cosa juzgada para tener en cuenta dicha información emitida por el exterior, como plena prueba (art. 29 Carta Política)".
"3. - Teniendo en cuenta que la Honorable Sala considera que la norma acusada "es un decreto especial que corresponde a la aplicación de lo ordenado (...) de manera extraña e inusual por la Corporación encargada del control constitucional...", es importante aclarar el por qué el fallo de la Corte Constitucional se tiene en cuenta para el cumplimiento de los requisitos impuestos por el Decreto 1708, y por qué la misma no se tiene en cuenta para la condición de tenedores que expresa la Sentencia C - 511 de la Corte Constitucional".
"Considero que la Sentencia crea una dualidad de criterios con respecto a este tópico, pues expresa que (...) sólo puede imputarse a quien tenga la calidad de dueño del bien que se pretende sanear (...). Mal podría la administración permitir el saneamiento de vehículos sin verificar su propiedad (...)".
"Tal afirmación de la Sala sería opuesta al artículo 3o. del actual Régimen de Aduanas que considera al "tenedor" sujeto de la obligación tributaria a cargo del Estado., (sic) alternativamente con el propietario, el importador, el poseedor, etc.".
"4. - La Sala da por cierto, sin aclarar que debe obrar la plena prueba obtenida mediante un debido proceso penal internacional para que los principios del derecho internacional entren a reconocerse dentro de una actuación administrativa aduanera".
"5. - Omite también la sala (sic) realizar una auditoría constitucional de la tarifa del 75%, puesto que se limita a manifestar que ésta "no la estableció el decreto acusado sino que ya estaba establecida en el Decreto 1751 de 1990 (SIC) y lo que hizo el Gobierno no fue otra cosa distinta que repetir lo dicho por el Legislador extraordinario".
"La Sala ha omitido analizar, confrontar la vigencia material de esta tarifa con respecto a los artículos 338 y 363 de la Carta Política como fue planteado en el libelo de la demanda".
"6. - Omitió la Sala manifestar si las autoridades extranjeras son las competentes para definir la situación jurídico penal de un vehículo, existiendo legal y constitucionalmente autoridades colombianas con dichas funciones".
"7. - Omitió la Sala si es constitucional la norma acusada cuando ordenó presentar nuevamente las declaraciones de saneamiento ya presentadas entre el 2 y 31 de octubre de 1991, siendo que la sentencia C - 511 de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2250 de 1991, entre otras cosas por haber suspendido con abuso del poder el término establecido por el Decreto 1751 de 1991".
"8. - Omitió la Sala manifestar si los otros medios de pruebas establecidos por el Código de Procedimiento Civil (art. 175 del C.P.C.), no eran aplicables ni recurribles ante las pruebas establecidas por la norma acusada".
"9. - Omitió la Sala definir en qué situación jurídica quedan, dentro de la vigencia del orden justo e intereses fiscales de la Nación, las mercancías que no pudieren ser declaradas mediante los mecanismos establecidos en la norma acusada, ya que los mecanismos sacramentales "no permiten" su declaración y pago".
"10. - Omitió la Sala confrontar los argumentos constitucionales, normas violadas, limitándose tan sólo a criterios escuetos sin análisis de imperativo constitucional".
CONSIDERACIONES
Para resolver la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
En la acción de nulidad sólo es viable la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado; la decisión del órgano jurisdiccional se limita a declarar la nulidad del acto volviendo por el fuero de la norma superior de derecho quebrantada pero sin hacer ninguna declaración sobre restablecimiento de derechos en relación con las personas a quienes haya podido afectar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto declarado nulo. Es decir, el juzgador no puede sustituir a la Administración.
Además, esta acción se desenvuelve en torno a dos extremos únicamente: la norma transgredida y el acto transgresor, sin que las posibles situaciones jurídicas de carácter particular que se interpongan jueguen papel alguno en la litis; y, en su finalidad se limita al establecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa; su decisión es en interés general y no en el particular.
Al analizar en la solicitud de adición los puntos planteados por el actor, observa la Sala que no es pertinente la adición por cuanto, ellos ya están resueltos en la sentencia, y además, como se precisó anteriormente, en esta acción no es pertinente hacer declaraciones sobre restablecimiento de derechos, en el caso de autos, para los beneficiarios del saneamiento aduanero antes de la sentencia C - 511 de la Corte Constitucional, ni sustituir a la Administración decidiendo situaciones particulares, como lo pretende el actor.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala ha de negar la solicitud de adición de la sentencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
DENIÉGUESE la solicitud de adición a la sentencia de 3 de febrero de 1994.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y cumplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate
Presidente de la Sección
Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos.
Carlos Alberto Flórez Rojas
Secretario