100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007638SENTENCIACUARTA4837199403/02/1994SENTENCIA__CUARTA__4837__1994_03/02/1994100076381994SANEAMIENTO ADUANERO / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / REGIMEN ADUANERO El Gobierno al expedir el Decreto 1708 de 1992, no está desconociendo la vigencia de la nueva Constitución ni arrogándose facultades que le corresponden al legislativo, sino que está cumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional, en la búsqueda de lograr lo fines establecidos por la Ley 49 de 1990 para el saneamiento aduanero, el Gobierno y más concretamente el presidente de la República, posee facultades que derivan de la ley de aduanas en las cuales encuentra sustento legislativo la imposición de los requisitos especiales para este procedimiento de carácter aduanero. El Decreto 1708 es el resultado de la aplicación de lo ordenado por la Corte Constitucional con el propósito de cumplir con el fin perseguido por el legislador que no es otro que la declaración y pago de los derechos o impuestos respecto de mercancías que hubieren ingresado antes de 1o. de septiembre de 1990. DECLARANTE / AMNISTIA ADUANERA / TRANSITO LEGISLATIVO / INFRACCION ADMINISTRATIVA / HECHO PUNIBLE - Inexistencia / CONTRABANDO La amnistía aduanera que reglamenta el Decreto 1708 de 1992, es una amnistía otorgada en beneficio de las personas infractoras del antiguo estatuto penal aduanero; es una figura provisional en el tránsito de la legislación en el que se cambió una conducta calificada como hecho punible - contrabando - a una infracción meramente administrativa. El Gobierno debía establecer el mecanismo para el logro de la finalidad de la ley de saneamiento sin desconocer la existencia de otro tipo de situaciones irregulares sometidas a la ley penal. Se limita pues a las mercancías respecto de las cuales no se haya iniciado régimen de importación alguno y se encuentren por lo tanto, desde el punto de vista aduanero, ilegalmente en el país por falta de pago de los impuestos aduaneros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGUILLERMO CHAHIN LIZCANOROBINSON RICARDO RADA GONZALEZDemanda de inconstitucionalidad en su integridad del Decreto 1708 de 2 de octubre de 1992, proferido por el señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, publicado en el 81 año oficial No. 40632 del 20 de octubre de 1992.Identificadores10010007639true69951Versión original10007639Identificadores

Fecha Providencia

03/02/1994

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en su integridad del Decreto 1708 de 2 de octubre de 1992, proferido por el señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, publicado en el 81 año oficial No. 40632 del 20 de octubre de 1992.

Demandante:  ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ


SANEAMIENTO ADUANERO / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / REGIMEN ADUANERO

El Gobierno al expedir el Decreto 1708 de 1992, no está desconociendo la vigencia de la nueva Constitución ni arrogándose facultades que le corresponden al legislativo, sino que está cumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional, en la búsqueda de lograr lo fines establecidos por la Ley 49 de 1990 para el saneamiento aduanero, el Gobierno y más concretamente el presidente de la República, posee facultades que derivan de la ley de aduanas en las cuales encuentra sustento legislativo la imposición de los requisitos especiales para este procedimiento de carácter aduanero. El Decreto 1708 es el resultado de la aplicación de lo ordenado por la Corte Constitucional con el propósito de cumplir con el fin perseguido por el legislador que no es otro que la declaración y pago de los derechos o impuestos respecto de mercancías que hubieren ingresado antes de 1o. de septiembre de 1990.

DECLARANTE / AMNISTIA ADUANERA / TRANSITO LEGISLATIVO / INFRACCION ADMINISTRATIVA / HECHO PUNIBLE - Inexistencia / CONTRABANDO

La amnistía aduanera que reglamenta el Decreto 1708 de 1992, es una amnistía otorgada en beneficio de las personas infractoras del antiguo estatuto penal aduanero; es una figura provisional en el tránsito de la legislación en el que se cambió una conducta calificada como hecho punible - contrabando - a una infracción meramente administrativa. El Gobierno debía establecer el mecanismo para el logro de la finalidad de la ley de saneamiento sin desconocer la existencia de otro tipo de situaciones irregulares sometidas a la ley penal. Se limita pues a las mercancías respecto de las cuales no se haya iniciado régimen de importación alguno y se encuentren por lo tanto, desde el punto de vista aduanero, ilegalmente en el país por falta de pago de los impuestos aduaneros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 4837

Actor:ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Acción de nulidad contra el Decreto 1708 del 2 de octubre. Fallo

El ciudadano Robinson Ricardo Rada González actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita que se declare:

- La inconstitucionalidad en su integridad del Decreto 1708 de 2 de octubre de 1992, proferido por el señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, publicado en el 81 año oficial No. 40632 del 20 de octubre de 1992.

- Subsidiariamente solicita que se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto 1708 de 1992, en sus artículos 2, literales "a", numerales 1, 2, 3, "c" y "d" y parágrafo único del literal "e" del artículo 3o.

- Además solicita el actor que se decrete la suspensión provisional de los preceptos relacionados en la solicitud subsidiaria del acto acusado.

1o. El Acto Acusado

El contenido de las normas acusadas del Decreto 1708 de 1992 es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1708 DE 1992"

"(Octubre 20)"

"Por el cual se habilita un término y se establecen requisitos dentro del procedimiento de saneamiento aduanero para vehículos"

"Artículo 1º. Habilítase por veintinueve (29) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto, el término para presentar la Declaración de Saneamiento de que trata el Decreto Ley 1751 de 1991, para los vehículos que hayan ingresado al país con anterioridad al 1º. de septiembre de 1990, y que se encuentren en incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero."

"artículo 2º. Los requisitos para poder solicitar el beneficio de saneamiento aduanero dentro del término previsto en el artículo anterior, serán los siguientes:

"a) La Declaración de Saneamiento deberá ser presentada por la persona que acredite la calidad de propietario del vehículo a 31 de octubre de 1991, con los siguientes documentos anexos:"

"1. Plena prueba sobre el ingreso del vehículo al territorio nacional antes del 1º. de septiembre de 1990:"

"2. Certificado de origen del vehículo;"

"3. Certificado expedido por las autoridades competentes del lugar de procedencia del vehículo donde conste que éste no es objeto de investigación por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o secuestro."

"4. La Declaración de Saneamiento se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento."

"b) Al practicarse el avalúo de que trata el artículo 5º del Decreto Ley 1751 de 1991, se verificará el grabado original de las improntas del vehículo;"

"c) La Dirección General de Aduanas, expedirá, en los términos del artículo 6º del Decreto Ley 1751 de 1991, listas oficiales de precios comerciales mínimos para los vehículos objeto de saneamiento;"

"d) Previa la expedición de la Liquidación Oficial de Saneamiento se practicarán las medidas pertinentes y necesarias para determinar la veracidad de la información suministrada por el solicitante del saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del vehículo al país y la legitimidad de su posesión;"

"e) Corresponderá a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y en el Decreto Ley 1751 de 1991, mediante cruces de información y programas especiales de fiscalización. Para tal efecto, esta Dirección podrá intercambiar información con otras aduanas y entidades de los países vecinos."

"Parágrafo. Las solicitudes de saneamiento de vehículos que hubieran sido presentadas ente el 2 y el 31 de octubre de 1991, deberán ser presentadas nuevamente por los solicitantes con el lleno de los requisitos contemplados en este artículo."

"Artículo 3º. La tarifaad-valoren que corresponderá aplicar para el saneamiento de vehículos será del 75%."

"Artículo 4º. Las Declaraciones de Saneamiento Aduanero de Vehículos se presentarán en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 5o. En los demás aspectos no contemplados en este decreto se aplicarán en su totalidad las disposiciones consagradas en el Decreto-Ley 1751 de 1991. "

"Artículo 6º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación."

2o. - La Demanda

- Manifiesta el actor, a favor de su pretensión que el Decreto 1708 de 1992 es manifiestamente contrario a las siguientes normas constitucionales: Artículos 1º.; 2º.; 3º.; 4º.; 5º.;9º.; 12;13; 14; 15; 16; 21; 25; 28; 29; 34; 42 inciso 2º.; 44; 53 inciso final; 58 inciso 1º. Y 7º.; 83; 84; 85; 87; 91; 93 inciso 2º.; 95 inciso 1º. y 2º numerales 1,3,4,5, y 7; 113; 114; 121; 122 inciso 2º.; 123 inciso 2º.; 150 numeral 1 y 2, 10, 19C; 188; 189; 2,4,6,10,11,20, 25; 201; 209; 218; 224; 226; 227; 228; 229; 230; 241 - 5; 243; 336; 338; 363; 380.

El actor menciona también como violadas por el decreto citado la Ley 49 de 1990, artículos 61 numerales del 1 al 7, y los Decretos- Leyes 1750, 1751 y 1909 artículos 2; 57 y 82 y los artículos 670, 673, 775, 777, 2518 y 2529 del Código Civil y en el decurso de su demanda desarrolla la violación de las normas constitucionales y al hacerlo indica también lo que estima son violaciones de las normas de tipo legal.

3o. Actuación Procesal

Solicita la suspensión provisional de los artículos 2, literales "a", numerales 1, 2, 3; "c" y "d" y parágrafo único del literal "e" y el artículo 3º., la Sala en decisión que obra a folios 435 y siguientes, resolvió admitir la demanda de nulidad y adicionalmente dispuso "denegar la solicitud de suspensión provisional incoada."

Interpuesto por el actor, recurso de reposición contra el auto que denegó la medida provisional, éste fue mantenido en auto de 6 de agosto de 1993 y que obra a folios 449 a 453.

4o. Oposición de la Entidad Demandada

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustenta la defensa del acto demandado, con los siguientes argumentos:

- El Presidente de la República expidió el Acto 1708 de 1992 en cumplimiento de la sentencia C - 511 del 3 de septiembre de 1992 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declara la inconstitucionalidad del Decreto 2250 de 1991 y le ordenó habilitar un término de 29 días calendario equivalente al mismo que los tenedores dejaron de gozar a raíz de la expedición de este decreto, e impuso el deber de establecer requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las que originalmente amparados con la norma de saneamiento se favorezcan con la misma; por consiguiente, la motivación del Decreto 1708 de 1992, no es otra que la sentencia C - 511 del 3 de septiembre de 1992, ya que éste se expidió para dar cumplimiento a la misma.

- El Decreto 1708 da cumplimiento a la sentencia al disponer la habilitación del término de 29 días calendario; término que comenzó a correr el 20 de octubre de 1992, en las oficinas creadas para tal fin.

- En atención a los antecedentes registrados sobre el ilícito de vehículos y compraventa de los mismo en las fronteras, esta etapa fue más estricta en cuanto a los requisitos exigidos por los saneamientos de automotores incluyéndose entre ellos el de los certificados expedidos por las autoridades competentes del lugar de procedencia de los vehículos, donde constará que el vehículo no había sido objeto de investigación de delitos; documento que debía cumplir con los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como prueba.

- Para el caso de los vehículos ecuatorianos y venezolanos era confirmar la autenticidad de la información contenida en los dos documentos, para lo cual se estableció un mecanismo de cruce de información directo y una vez obtenida tal información se decide si se expide o se rechaza la Declaración de Saneamiento.

En cuanto a los requisitos establecidos por este decreto afirma:

- El certificado de origen del vehículo, se suplió por dos declaraciones extrajuicio ante el juez o notario en donde constará la legal procedencia del vehículo, posterior se expidió por oficinas situadas en las fronteras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Tanto la parte demandante como la parte demandada concurren a esta etapa del proceso para reafirmar sus posiciones de ataque y defensa del decreto cuestionado, fundamentalmente sosteniendo argumentos similares a los esgrimidos en los memoriales de demanda y de contestación de la misma.

MINISTERIO PUBLICO

El representante del Ministerio Público no descorrió el traslado para emitir concepto sobre la acción interpuesta ante esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgados por el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, expidió:

a) El Decreto-Ley 1751 del 4 de julio de 1991, por el cual se establecieron mecanismos llamados de saneamiento aduanero, para quienes declararon mercancías que hubiesen ingresado al país con anterioridad al 1 de septiembre de 1990 y se encuentran en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero;

b) El Decreto-Ley 2183 de septiembre 19 de 1991, por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 1751 de 1991 reduciendo la tarifaad-valorem para algunas mercancías. Este decreto fue declarado inconstitucional en sentencia C-510 de septiembre 3 de 1992;

c) El Decreto 2250 de 1991, que modificó el artículo 1 del Decreto-Ley 1751 de 1991, reduciendo el plazo para presentar la declaración de saneamiento en el caso de vehículos del 31 de octubre al 2 del mismo mes de 1991. Fue declarado inconstitucional por la sentencia No. C-511 de la Corte Constitucional que dispone: "Ordénase al Gobierno habilitar un término de veintinueve días (29) calendario, equivalentes al mismo que los tenedores de vehículos dejaron de gozar a raíz de la expedición del Decreto-Ley 2250 de 1991 para los efectos de lo previsto en los artículo 1 y siguientes del Decreto-Ley 1751 de 1991. El Gobierno deberá establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparados por la norma de saneamiento, se beneficien con la misma."

Se dictó por el Gobierno, en cumplimiento de la referida sentencia, el Decreto 1708 de 1992, por medio del cual se habilita un término y se establecen requisitos dentro del procedimiento de saneamiento aduanero para vehículos.

Se plantea en la demanda que ocupa la atención dela Sala, la nulidad integral del Decreto 1708 de 1992, y subsidiariamente la inconstitucionalidad parcial de este decreto, en sus artículos 2. literales "a", numerales 1, 2, 3: "c" y "d" y parágrafo único del literal "e" y del artículo 3o.

Para el estudio de las violaciones formuladas por el actor se tendrán en cuenta las presentadas en el libelo inicial, las cuales se concretan a los siguientes cargos:

1º. - El Gobierno al expedir el Decreto 1708 de 1992 se arrogó competencia que le corresponde al legislativo, al ejercer funciones que de acuerdo a la Constitución Política le pertenecen al Congreso; modificando el artículo 61 - 7

de la Ley 49 de 1990 y el Decreto 1751 de 1991.

Argumenta además el actor que el Presidente al expedir el decreto acusado está desconociendo la vigencia de un nuevo ordenamiento jurídico a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entra en vigencia la nueva Constitución.

A este respecto, la Sala considera que el actor olvidó que el Decreto 1708 de 1992 es precisamente el desarrollo de lo impuesto por la Corte Constitucional que en la parte resolutiva de la sentencia C-511 numeral 2º. dice:

"Ordénase al Gobierno habilitar un término de veintinueve días (29) calendario, equivalentes al mismo que los tenedores de vehículos dejaron de gozar a raíz de la expedición del Decreto 2250 de 1991, para los efectos de lo previsto en los artículo 1º. y siguientes del Decreto-Ley 1751 de 1991. El Gobierno deberá establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparados por la norma de saneamiento, se beneficien con la misma."

Por consiguiente, éste es un decreto especial que corresponde a la aplicación de lo ordenado, a juicio de la Sala, de manera extraña e inusual por la Corporación encargada del control constitucional, circunstancia especial que debe tenerse en cuenta para el estudio de la norma mencionada.

Así las cosas, el Gobierno en cumplimiento de este mandato no sólo debía habilitar el término sino establecer los requisitos de saneamiento aduanero para vehículos, procediendo a acatar lo ordenado por la sentencia mediante la disposición acusada.

Por lo tanto, el Gobierno al expedir el Decreto 1708 de 1992, no está desconociendo la vigencia de la nueva Constitución ni arrogándose facultades que le corresponden al Legislativo, sino que está cumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional, en la búsqueda de lograr los fines establecidos por la Ley 49 de 1990 para el saneamiento aduanero. Para la Sala es claro que además en estas materias atinentes al régimen aduanero, el Gobierno, y más concretamente el Presidente de la República, posee facultades que derivan dela ley marco de aduanas (Ley 6ª. de 1971) en las cuales encuentra sustento legislativo la imposición de los requisitos especiales para este procedimiento de carácter aduanero.

Por lo expuesto, no prospera el cargo.

2°.- Manifiesta el actor que el Gobierno desconoce y desacata la sentencia de la Corte Constitucional; no colabora armónicamente con la Rama Judicial para la realización y el ejercicio armónico del Poder Público.

Para la Sala es muy claro que, el Decreto 1708 de1992, como lo manifestó anteriormente es precisamente el resultado de la aplicación de lo ordenado por dicha Corporación con el propósito de cumplir con el fin perseguido por el Legislador que no es otro que la declaración y pago de los derechos e impuestos respecto de mercancías que hubieran ingresado a país con anterioridad al 1°. de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.

Considera que sí existió colaboración con la Rama Judicial para la realización y el ejercicio armónico del Poder Público; no existiendo por lo tanto violación de las normas constitucionales invocadas por el actor en este sentido.

3°. Estima el actor que el Decreto 1708 de1992, viola la Constitución Política al imponer requisitos que no permiten la declaración y pago de los impuestos y derechos de los tenedores de vehículos de contrabando, en contravía de la Ley 49 de 1990, artículo 61 - 7 y el artículo 1°. Del Decreto 1751 de 1991. Exige la presentación de documentos probatorios sacramentales que desconocen que a través de un debido proceso administrativo se pueden probar derechos con pruebas supletorias de igual valor.

Es pertinente aclarar que la amnistía que reglamenta el Decreto 1708 de 1992, es una amnistía otorgada en beneficio de las personas infractoras del antiguo Estatuto Penal Aduanero; es una figura provisional en el tránsito de la legislación en el que se cambió una conducta calificada como hecho punible -contrabando- a una infracción meramente administrativa.

La misma Corte Constitucional en su sentencia C-511 le impone al Gobierno el deber de "establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesaria para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento, se favorezcan con la misma" lo que permite concluir que el Gobierno debía establecer el mecanismo para el logro de la finalidad de la ley de saneamiento sin desconocer la existencia de otro tipo se situaciones irregulares sometidas a la ley penal. El Decreto 1571 de 1991 establece este beneficio para las personas que hayan introducido mercancías que infrinjan el régimen aduanero y no la ley penal común (robo, hurto calificado, secuestro, etc.). Se limita, pues, a las mercancías respecto de las cuales no se haya iniciado régimen de importación alguno y se encuentren, por lo tanto, desde el punto de vista aduanero, ilegalmente en el país por falta del pago de los impuestos aduaneros. Al respecto dice la Ley 49 de 1990 en su artículo 61-7 con relación a las facultades otorgadas al Presidente de la República, que ellas lo fueron para, "Establecer mecanismos que permitan la declaración y pago de los impuestos respecto de las mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º. de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero". Y el artículo 1º. del Decreto 1751 de 1991 dispone que el saneamiento se aplicará a las mercancías " ... que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero..."

Como se observa, la norma delimita este beneficio a las mercancías que infringieron el Régimen Penal Aduanero; no lo hace extensivo a todo tipo de infracciones.

Además, la Administración antes de decidir sobre una solicitud de saneamiento aduanero, debe comprobar las informaciones dadas por el declarante, verificar que cumpla con los requisitos establecidos para tal fin y que no exista investigación de tipo penal sobre las mercancías objeto de tal beneficio.

En relación con los documentos probatorios exigidos para comprobar la calidad de beneficiario de la amnistía, observa la Sala, que no le asiste razón al actor al afirmar que la Administración exige la presentación de documentos probatorios sacramentales que desconocen que a través de un debido proceso administrativo se pueden probar derechos con pruebas supletorias de igual valor, pues, la Administración ha buscado la forma de facilitar su consecución al establecer oficinas en las fronteras para tal fin y ha permitido como en el caso del certificado de origen del vehículo, suplirlo por dos declaraciones extrajuicio ante juez o notario; circunstancia que niega las afirmaciones del actor.

4º.- El Decreto 1708 de1992 viola la Constitución Política al cambiar el sujeto beneficiario de la sentencia (que lo eran los tenedores de vehículos de contrabando), por el configurando por los propietarios, lo que representa un acto de mala fe.

Observa la Sala, en relación con este cargo que tanto en la Ley 49 de 1990 como en los decretos que la desarrollaron (Decretos 1751 de1991; Decreto 2183 de 1991; y 2250 de 1991) no mencionan la calidad de "tenedores" referida a los beneficiarios de la amnistía, como sí lo hace la sentencia C-511 de la Corte Constitucional. Las normas legales siempre utilizaron la expresión "declarantes".

Para la Sala el alcance de la expresión "declarantes" sólo puede imputarse a quien tenga la calidad de dueño del bien que se pretende sanear pues sólo éste puede hacerse acreedor a tal beneficio. Mal podría la Administración permitir el saneamiento de vehículos sin verificar su propiedad, situación que podría ocasionar daños a terceros de buena fe tanto nacionales como extranjeros, y el desconocimiento de situaciones de tipo penal que se presentan sobre los vehículos objeto de tal beneficio. Como se dijo anteriormente la norma que consagra la amnistía es de aplicación restrictiva, puesto que ella está limitada a las mercancías que infringieron el Régimen Aduanero.

5º.- También manifiesta el actor que el Decreto 1708 de 1992 viola la Constitución al pretender aplicar acuerdos binacionales sin ser sometidos a la aprobación del Congreso, violando de esta manera la soberanía nacional.

A este respecto considera la Sala que como el Decreto 1708 de 1992 reglamenta una materia especial como es la del procedimiento de saneamiento aduanero de vehículos, necesariamente toca el ámbito del derecho internacional.

No puede por lo tanto desconocer principios de derecho internacional como son el del respeto mutuo y el del estado de derecho, ni desconocer los antecedentes de orden nacional o internacional como son los ilícitos cometidos con los automotores en las fronteras colombianas que afectan el orden público y defraudan la ley. Además de que el presidente tenía facultades expresas para establecer los requisitos, procedimientos y demás cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas con la norma de saneamiento se favorecieran con la misma situación, no sólo por la sentencia de la Corte que así lo dispuso, sino como ya se dijo, en virtud de su facultad reguladora en materia de aduanas, derivada de lo señalado por la Ley 6ª. de 1971. El Presidente podía pues, en concordancia con los otros gobiernos establecer los mecanismos para controlar es saneamiento aduanero sin que por ello se considere que se esté violando la soberanía nacional ni desconociendo la competencia de las autoridades nacionales.

6º.- Por lo último manifiesta que el Gobierno al disponer en el artículo 3º. del Decreto 1708 de 1992 que la tarifaad-valorem que se aplica para el saneamiento de vehículos es la del 75%, está aplicando una norma transitoria con retroactividad.

A este respecto considera la Sala que no se asiste ninguna razón al actor por cuanto la tarifa del 75%, para vehículos no la estableció el decreto acusado sino que ya estable establecida en el Decreto Ley 1751 de 1990 y lo que hizo el Gobierno no fue cosa distinta que repetir lo dicho por el legislador extraordinario.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Niéganse las súplicas de la demanda.


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COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarriá Olcos

Presidente de la Sección

Jaime Abella Zárate Delio Gómes Leyva

Carlos A. Flórez

Secretario