100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007606SENTENCIAPRIMERA5120199329/10/1993SENTENCIA__PRIMERA__5120__1993_29/10/1993100076061993SALARIO INTEGRAL / FACTOR PRESTACIONAL - Determinación / RENTA EXENTA LABORAL Es claro que el art. 26 del Decreto 835 de 1991 es una norma especial que contempla o desarrolla la forma de determinar el factor prestacional correspondiente a una empresa, cuando ésta lo tiene pactado en un nivel superior al 30% con sus trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, evento en el cual permite pactar con estos últimos "hasta un porcentaje igual al promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral". Cuando la ley dice que el factor prestacional correspondiente a la empresa no puede ser "inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía" está refiriéndose a la primera parte del mismo inciso que prescribe que el salario integral no puede ser inferior a 10 salarios mínimo más el factor prestacional. Luego la expresión "dicha cuantía" se debe entender referida al total de salarios mas prestaciones anticipadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJAIME ABELLA ZÁRATEMIKE BARACALDO RAMIREZ RAMIREZdemanda la nulidad y la suspensión provisional del parágrafo del artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 del 26 de marzo de 1991Identificadores10010007607true69916Versión original10007607Identificadores

Fecha Providencia

29/10/1993

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  JAIME ABELLA ZÁRATE

Norma demandada:  demanda la nulidad y la suspensión provisional del parágrafo del artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 del 26 de marzo de 1991

Demandante:  MIKE BARACALDO RAMIREZ RAMIREZ


SALARIO INTEGRAL / FACTOR PRESTACIONAL - Determinación / RENTA EXENTA LABORAL

Es claro que el art. 26 del Decreto 835 de 1991 es una norma especial que contempla o desarrolla la forma de determinar el factor prestacional correspondiente a una empresa, cuando ésta lo tiene pactado en un nivel superior al 30% con sus trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, evento en el cual permite pactar con estos últimos "hasta un porcentaje igual al promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral". Cuando la ley dice que el factor prestacional correspondiente a la empresa no puede ser "inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía" está refiriéndose a la primera parte del mismo inciso que prescribe que el salario integral no puede ser inferior a 10 salarios mínimo más el factor prestacional. Luego la expresión "dicha cuantía" se debe entender referida al total de salarios mas prestaciones anticipadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 5120

Actor: MIKE BARACALDO RAMIREZ RAMIREZ.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano MIKE BARACALDO RAMIREZ demanda la nulidad y la suspensión provisional del parágrafo del artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 del 26 de marzo de 1991.

La norma demandada forma parte del reglamento que dictó el Gobierno Nacional en el aspecto fiscal o tributario del salario integral establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 - Reforma Laboral -, concretamente en lo que se relaciona con la determinación del factor prestacional que conforme a la ley no constituye ingreso gravable para el trabajador y por tanto, no está sometida a retención en la fuente.

La demanda será admitida por reunir los requisitos formales y procede la Sala a decidir sobre la suspensión provisional que solicita el actor con base en el artículo 152 del C.C.A.

El mismo demandante confronta el texto demandado con la norma legal correspondiente, así:

Numeral 2o. Artículo 18 Ley, 50 de 1990

"No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario ordinario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, y, en general las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de estos". (subraya de la demanda).

Parágrafo Artículo 26 Decreto 838 de 1991

"El factor prestacional anual a que se refiere este artículo, corresponde a la proporción que representa el monto total causado por prestaciones sociales en el año inmediatamente anterior, en el valor total de los costos y gastos laborales causados (el mismo período: excluyendo de ambos valores lo correspondiente a las pensiones patronales y aportes para la seguridad social. Cuando la empresa inicie actividades en el año o cuando la mayoría de sus trabajadores están sometidos al régimen de salario integral, el factor prestacional será del 30%". (subraya de la demanda).

El actor parte de la base de que la Ley 50 determinó como factor prestacional exento el porcentaje que la empresa reconoce como prestaciones a sus trabajadores, en relación con los salarios pagados sin que dicho porcentaje pueda ser inferior al 30%, pudiendo ser superior.

Considera que la norma demandada se aparta de los anteriores lineamientos de la ley que dice reglamentar con el siguiente razonamiento:

"El parágrafo demandado, al señalar el procedimiento para obtener el factor prestacional que resulte superior al 30%, determinó que la proporción debe establecerse no en relación con los salarios sino con la totalidad de los costos y gastos laborales, es decir incluyendo las prestaciones sociales. De esta manera, se obtiene un menor porcentaje, lo que se traduce en el recorte de un beneficio fiscal establecido por la ley en favor de los trabajadores. Este procedimiento, se constituye en un desbordamiento de la potestad reglamentaria como quiera que en su ejercicio no puede entenderse el establecimiento de limitaciones inexistentes en la ley".

No puede analizarse así sea en forma superficial el parágrafo acusado sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del cual forma parte. Por ello para la Sala es necesario tener en cuenta que el artículo 26 en su conjunto regula varios aspectos fiscales de la parte exenta del salario integral y que el parágrafo está íntimamente vinculado al resto del artículo, ya que como lo expresa al iniciarse, "el factor prestacional anual a que se refiere este artículo...". Es claro que es una norma especial que contempla o desarrolla la forma de determinar el factor prestacional correspondiente a una empresa, cuando ésta lo tiene pactado en un nivel superior al 30% con sus trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, evento en el cual permite pactar con estos últimos "... hasta un porcentaje igual al promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral".

Lo que regula entonces el parágrafo en su primera parte, es un procedimiento para establecer dicho porcentaje promedio, el cual, entiende la Sala, en ningún caso puede ser inferior al 30% establecido en la ley.

Cuando la ley dice que el factor prestacional correspondiente a la empresa no puede ser "inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". está refiriéndose a la primera parte del mismo inciso que prescribe que el salario integral no puede ser inferior a 10 salarios mínimos más el factor prestacional. Luego la expresión "dicha cuantía" se debe entender referida al total de salarios mas prestaciones anticipadas, que es en síntesis el concepto de "salario integral" contenido en el inciso anterior.

Si el sistema se aparta o no de la ley, no es aspecto que surja a primera vista, como lo entiende el demandante, sino que deberá ser motivo de mayor análisis propio del fallo de fondo, mas no de la medida inicial de la suspensión.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1o ADMITESE la demanda de nulidad del parágrafo del artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 del 26 de marzo de 1991 expedido por el Gobierno Nacional, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A. por el ciudadano MIKE BARACALDO RAMIREZ a quien se le tendrá como parte demandante. En consecuencia, se dispone:

a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.

b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su Delegado para recibir notificaciones.

c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la de da, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas

d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 de 1991 (marzo 26).

Término cinco (5) días.

2o. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ LEYVA

Presidente de la Sala

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

Secretario