Fecha Providencia | 19/06/1992 |
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Consejero ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Norma demandada: Acción de nulidad artículo 1o. incisos 1o. y 2o. Decreto 836 de 1991.
Demandante: Samuel Ramiro Guzmán Castañeda
SANEAMIENTO FISCAL - Beneficiarios / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Con relación al inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 836 de 1991 resulta evidente que esta norma al consagrar el beneficio para aquellos contribuyentes que los hubiera omitido en la declaración del año gravable de 1989, limita el alcance del artículo 1o. que lo establece para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta sin atender al hecho de que hubieran o no presentado declaración tributario por el año de 1989.
SE SUSPENDE provisionalmente el inciso lo. del artículo lo. del Decreto 836 de 1991 en la parte que dice: " en la declaración de renta del año gravable de 1989."
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. Santafé de Bogotá, D.C., Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Expediente No. 4126. Actor: Samuel Ramiro Guzmán Castañeda c.c. No. 19.141.183. Acción de nulidad artículo 1o. incisos 1o. y 2o. Decreto 836 de 1991. Autoridades Nacionales. AUTO.
El ciudadano SAMUEL RAMIRO GUZMAN CASTAÑEDA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.141.183, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicita de esta Corporación que previo el trámite de ley declara la nulidad de los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. del Decreto 836 de 1991 expedido por el Presidente de la República el 26 de Marzo del mismo ano, para reglamentar la Ley 49 de 1990, previa suspensión provisional del mismo.
La demanda cumple con los requisitos de forma previstos en el Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse, pero previamente la Sala procede al estudio de La petición de suspensión provisional, hecha por el demandante.
Alega el actor que el Gobierno Nacional por medio de los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. del Decreto 836 de 1991 violó la Constitución Nacional de 1886 en su artículo 120 numeral 3o. y la nueva Constitución en su artículo 189 numeral 11, al desbordar la potestad reglamentaria, porque:
A) Al reglamentar el artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, introdujo en el artículo 1o. inciso del Decreto 836 de 1991 limitaciones no establecidas por aquélla. Especialmente en cuanto reduce el beneficio tributario previsto en la ley, sólo a quienes hubieren omitido activos en la declaración de renta de 1989, excluyendo' a aquellos contribuyentes que declaran por primera vez y que en consecuencia no tienen declaración de renta y patrimonio por dicho período gravable.
B) Porque mientras la ley dice: " siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de la Superintendencia del Control de Cambios ", el reglamento dice: " Salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento, con posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita, emitidos con posterioridad al 1o. de Enero de 1990."
C) La Ley 49 de 1990, con relación al saneamiento fiscal de divisas, previsto, en su artículo 1o., no contempla requisito alguno y por el contrario, el reglamento en el artículo 1o, inciso 2o, regula aspectos probatorios, ámbito reservado a la ley, y al hacer lo condicional a procedencia del saneamiento y faculta a la administración Tributaria para que solicite la prueba de la preexistencia de los bienes y divisas sin ningún parámetro que dé seguridad o certeza al contribuyente sobre la carga de la prueba. Y en cuanto al medio idóneo de la probanza, limita el contenido de la ley que no condicionó el tratamiento fiscal a prueba de preexistencia, ni menos a la demostración de La preexistencia de bienes en el exterior, ni de activos representados en moneda extranjera.
Los anteriores planteamientos son el fundamento para solicitar la anulación total o parcial, de modo principal o subsidiario, del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 836 de 1991, por cuanto limita, extralimita o contradice el contenido de la ley reglamentada.
Manifiesta que en el caso de que la Corporación encuentre excedida la facultad reglamentaria, solo en cuanto al inciso 2o, que pretende regular el aspecto tributario que compete a la ley, lo declare nulo.
Solicita se decrete la suspensión provisional de conformidad con los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, porque a su juicio objetivamente ha quedado demostrado con los conceptos de violación expuesto, " las limitaciones y las extralimitaciones de la norma reglamentaria en relación con el contenido de la norma legal reglamentada resultan palmarias, evidentes y notorias " prima facie ", mediante la simple comparación de los textos legales citados."
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las normas supuestamente contrarias son:
Ley 49 de 1990 artículo 1o.
Saneamiento fiscal de divisas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente el año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 .¡e junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo..."
"' " El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieron en el exterior antes del primero (1o) de septiembre de 1990, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios...
Para este efecto, se entenderá probada la preexistencia en el exterior de los bienes o activos, con su simple inclusión en la declaración de renta, salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento con posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita, emitidos con posterioridad al lo. de enero de 1990, en cuyo caso, para que proceda. el saneamiento se deberá probar la preexistencia en el exterior de los bienes o activos objeto del mismo, cuando la administración tributario así lo solicite..."
Se observa que los cargos formulados en la demanda relativos a la solicitud de suspensión provisional, están encaminados a unas consideraciones conceptuales sobre los límites de la potestad reglamentaria, especialmente relacionadas con la facultad del Gobierno para que, en desarrollo de una amnistía por transgresión del estatuto cambiario y con fines fiscales, fije los requisitos que permitan hacer efectivo el beneficio tributario en ella consagrados, por residir únicamente en la ley la competencia para fijar normas en materia probatoria.
La Sala no observa, prima facie, que exista contradicción entre el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 836 de 1991 y la ley 49 de 1990 artículo 1o, porque para efectos de conceder un perdón a una conducta sancionable, tipificada en el estatuto cambiario, que fija determinadas condiciones, la norma debe desarrollarse por el reglamentoparahacerviablesuejecuciónyelaspectodesielconceptb'formulación' de cargos " está bien reglamentado en las expresiones demandas "...requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita...... deberá ser objeto de análisis al proferir la sentencia.
Por otra parte, la alegada diferencia entre las fechas a que hacen referencia la ley y el inciso 2o. del artículo cuestionado, se trata también de un asunto que debe ser objeto de debate y de prueba para resolverse en la sentencia, ya que remite a la fecha de vigencia de la ley, la cual debe establecerse con base en la respectiva publicación oficial.
Con relación al inciso 1o. del art. 1o. del decreto 236 / 91, sí resulta evidente que la norma acusada, al consagrar el beneficio para aquellos contribuyentes que los hubiera omitido en la declaración del año gravable de 1989, limita el alcance del artículo 1o, que lo establece para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta sin atender al hecho de que hubieran o no presentado declaración tributario por el año de 1989, y por lo tanto habrá de suspenderse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1) ADMITESE la demanda de nulidad instaurada contra los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. del Decreto Reglamentarlo 836 de 1991.
2) NOTIFIQUESE al Fiscal y a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación y al Procurador General de la Nación en representación del orden jurídico, conforme lo disponen los artículos 149 numeral 2o. del Código Contencioso Administrativo y 277 numeral 7o. de la Constitución Nacional. Para el efecto se les entregará a cada uno copia de la demanda y sus anexos.
3) SUSPENDESE provisionalmente el inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 836 de 1991, en la parte que dice: " en la declaración de renta del año gravable de 1989."
4) No se decreta la suspensión provisional del inciso 2o. del mismo artículo lo. del Decreto 836 de 1991.
5) FIJESE en lista por el término legal.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Consuelo Sarria Olcos, Presidenta de la Sala; Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, Guillermo Chahín Lizcano.
Jorge A. Torrado, Secretario.