100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007415SENTENCIASEGUNDA14198200027/07/2000SENTENCIA__SEGUNDA__14198__2000_27/07/2000100074152000NULIDAD INCISO CUARTO ARTICULO 41 DECRETO 1798 DE 1995 - Procedente / BONOS PENSIONALES - La norma reglamentaria es contraria a la reglamentada Mediante el Decreto 1748 de 1995 se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones del os bonos pensionales, y se reglamentan los Decretos 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Como se dijo, desde la providencia por medio de la cual se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, prima facie se aprecia contradicción entre el acto acusado con la norma legal reglamentada, pues al establecer que no habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos consagró una hipótesis no prevista en la norma que dice reglamentar. El inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, al indicar que no habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos, no afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos, no sólo desbordó la potestad reglamentaria, señalando nuevas exigencias, sino que además va en contravía de lo dispuesto en la ley que dice reglamentar. El reglamento, en vez de propender por la debida ejecución de la ley, la quebranta, pues consagra previsiones que resultan contrarias a las hipótesis previstas en la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Santafé de Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil (2000).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOJOSE EUSEBIO ORJUELA PRIETODemanda de nulidad contra el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario No. 1798 de 12 de octubre de 1995,Identificadores10010007416true69714Versión original10007416Identificadores

Fecha Providencia

27/07/2000

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Norma demandada:  Demanda de nulidad contra el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario No. 1798 de 12 de octubre de 1995,

Demandante:  JOSE EUSEBIO ORJUELA PRIETO


NULIDAD INCISO CUARTO ARTICULO 41 DECRETO 1798 DE 1995 - Procedente / BONOS PENSIONALES - La norma reglamentaria es contraria a la reglamentada

Mediante el Decreto 1748 de 1995 se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones del os bonos pensionales, y se reglamentan los Decretos 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Como se dijo, desde la providencia por medio de la cual se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, prima facie se aprecia contradicción entre el acto acusado con la norma legal reglamentada, pues al establecer que no habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos consagró una hipótesis no prevista en la norma que dice reglamentar. El inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, al indicar que no habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos, no afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos, no sólo desbordó la potestad reglamentaria, señalando nuevas exigencias, sino que además va en contravía de lo dispuesto en la ley que dice reglamentar. El reglamento, en vez de propender por la debida ejecución de la ley, la quebranta, pues consagra previsiones que resultan contrarias a las hipótesis previstas en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil (2000).

Radicación número: 141-98

Actor: JOSE EUSEBIO ORJUELA PRIETO

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia previos los siguientes

ANTECEDENTES

JOSE EUSEBIO ORJUELA PRIETO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó de esta Corporación, la nulidad del inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario No. 1798 de 12 de octubre de 1995, que dispone:

"Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar."

Expresa el actor que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista en el numeral II del artículo 189 de la C.N., expidió el Decreto 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 41 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995 define el concepto de "valor básico", la fórmula para calcularlo y en el inciso demandado antes transcrito, establece una causal excluyente del beneficio legal del bono pensional para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS, o se hallaban laboralmente inactivos.

Dice el demandante que no puede entenderse cómo en un sistema general que tiene por principio de universalidad y la libertad de escoger el régimen que más se acomoda al usuario y teniendo la oportunidad de cambiarse si el régimen escogido no es el más adecuado, el Gobierno Nacional sin sustento legal, decide recortar el alcance de la Ley 100 de 1993.

Que el inciso acusado viola el artículo 4º de la C.N. por establecer unos condicionamientos adicionales a los establecidos en la ley de manera general para acceder al bono pensional y usurpa las funciones del legislador. Igualmente viola el artículo 13 de la Carta Política por cuanto, al establecer una limitante al derecho al bono pensional no previsto en la ley rompe el principio de igualdad previsto en la norma Constitucional.

Contestación de la demanda.-

En su oportunidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las súplicas, para lo cual expuso su concepto en relación con los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 y la concepción del bono pensional, para explicar que la disposición acusada no es contraria al ordenamiento superior. Que no hay lugar al bono pensional para quienes venían y continúan afiliados al ISS o a una caja de previsión social, ya que ellos tienen otra forma de afiliación a pensiones.

Explica que existen dos tipos de bono: el "A" y el "B". El Decreto 1748 de 1995, artículos 20 a 33 regula los bonos tipo "A", que son los que se expiden para quienes se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad, y los de tipo "B" para los servidores públicos que se trasladan al ISS.

Da a entender que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, regula los bonos tipo "A" y la norma acusada regula los bonos tipo "B", por lo tanto no era posible que se hiciera la comparación del acto acusado con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado considera que la disposición acusada debe ser declarada nula por estimar que el Ejecutivo Nacional con su expedición excedió la potestad reglamentaria, cuando nuevas exigencias para la expedición del bono pensional. Dice sobre el particular:

"La disposición acusada establece requisitos, condiciones, limitantes que no están contempladas en la norma reglamentada, circunstancia que por sí sola es suficiente para extraerla del ámbito jurídico.

Pues no es posible que el Presidente de la República se constituya en legislador con el propósito de reglamentar la ley, acomodándole de paso adiciones y complementos que sobrepasan su texto formal, amén de su contexto ideológico. Se arremete con el acto demandando no sólo el artículo 189 numeral II de la Constitución sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino igualmente, el artículo 84 ibídem sobre la prohibición de establecerse requisitos adicionales a la ley."

Para resolver, se

CONSIDERA

Mediante el Decreto 1748 de 1995 se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones del os bonos pensionales, y se reglamentan los Decretos 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

El artículo 115 de la Ley Reglamentada, expresa que, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones e indica que tienen derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:

- Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público.

- Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos.

- Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

- Que hubiesen estado afiliados a cajas de previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, demandado, establece:

"Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar."

Como se dijo, desde la providencia por medio de la cual se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995,prima facie se aprecia contradicción entre el acto acusado con la norma legal reglamentada, pues al establecer que no habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos consagró una hipótesis no prevista en la norma que dice reglamentar.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en el literal a) prevé que tienen derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público. De igual manera, el literal b) del mismo artículo 115 de la Ley 100 de 1993 señala entre quienes tienen derecho a bono, los que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, al indicar que no habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos, no afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos, no sólo desbordó la potestad reglamentaria, señalando nuevas exigencias, sino que además va en contravía de lo dispuesto en la ley que dice reglamentar. El reglamento, en vez de propender por la debida ejecución de la ley, la quebranta, pues consagra previsiones que resultan contrarias a las hipótesis previstas en la ley.

Por las razones que anteceden, se anulará el inciso cuarto del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLARASE la nulidad del inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario No. 1798 de 12 de octubre de 1995, que dispone:

"Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar."

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

Discutida y aprobada en sesión del día 27 de julio de 2000.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA TARSICIO CÁCERES TORO

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente

ANA MARGARITA OLAYA FOREROALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Ausente

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria