100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007374SENTENCIAPRIMERA0113 (1344) /98199927/05/1999SENTENCIA__PRIMERA__0113 (1344) /98__1999_27/05/1999100073741999TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No coexiste con la huelga / HUELGA - voto mayoritario de la totalidad de trabajadores / HUELGA - Derechos de sindicatos minoritarios / SINDICATO MINORITARIO - Derechos por prevalencia del interés general El artículo 1° del Decreto 2519 de 1993, fue modificado por el artículo 1° del Decreto 801 de 1998. A instancias de esta última reglamentación se preservó tácitamente, de una parte, el voto mayoritario de la totalidad de los trabajadores de la empresa para optar por la huelga a términos del artículo 444 del C. S. T., en los casos en que el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Contemplando, de otro lado, el derecho que le asiste a los sindicatos minoritarios para optar por el tribunal de arbitramento. Esta preceptiva se desdobla a su vez en dos vertientes, a saber: 1a., si por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la empresa se acoge la huelga, automáticamente queda descartado el tribunal de arbitramento. Pues como bien se sabe, la huelga y el tribunal de arbitramento no pueden coexistir en un mismo diferendo laboral, esto es, se excluyen diametralmente; 2a., si por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la empresa no se acoge la huelga, por la misma fuerza de la polarización alternativa (huelga - tribunal) tácitamente esa mayoría estaría dándole su consentimiento a la constitución del tribunal de arbitramento, a menos que se quisiese incurrir en una insoluble contradicción y en un evidente desconocimiento del mandato superior tendiente a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 55 C.). Se impone salvaguardar la existencia y poder decisorio de aquellos sindicatos donde el número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, de suerte que por la mayoría absoluta de sus integrantes puedan tales sindicatos optar por el tribunal de arbitramento, con el subsiguiente provecho de las reivindicaciones laborales en favor de los empleados sindicalizados y de los que posteriormente adhieran al laudo o ingresen al sindicato. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 473 del 18 de noviembre de 1992. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: CARLOS A. ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadCARLOS A. ORJUELA GONGORAHUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO | OTRALA DEMANDA. contra el artículo 1º, inciso segundo del decreto 801 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica el art. 1º del decreto 2519 de 1993.Identificadores10010007375true69673Versión original10007375Identificadores

Fecha Providencia

27/05/1999

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Norma demandada:  LA DEMANDA. contra el artículo 1º, inciso segundo del decreto 801 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica el art. 1º del decreto 2519 de 1993.

Demandante:  HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO | OTRA


TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No coexiste con la huelga / HUELGA - voto mayoritario de la totalidad de trabajadores / HUELGA - Derechos de sindicatos minoritarios / SINDICATO MINORITARIO - Derechos por prevalencia del interés general

El artículo 1° del Decreto 2519 de 1993, fue modificado por el artículo 1° del Decreto 801 de 1998. A instancias de esta última reglamentación se preservó tácitamente, de una parte, el voto mayoritario de la totalidad de los trabajadores de la empresa para optar por la huelga a términos del artículo 444 del C. S. T., en los casos en que el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Contemplando, de otro lado, el derecho que le asiste a los sindicatos minoritarios para optar por el tribunal de arbitramento. Esta preceptiva se desdobla a su vez en dos vertientes, a saber: 1a., si por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la empresa se acoge la huelga, automáticamente queda descartado el tribunal de arbitramento. Pues como bien se sabe, la huelga y el tribunal de arbitramento no pueden coexistir en un mismo diferendo laboral, esto es, se excluyen diametralmente; 2a., si por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la empresa no se acoge la huelga, por la misma fuerza de la polarización alternativa (huelga - tribunal) tácitamente esa mayoría estaría dándole su consentimiento a la constitución del tribunal de arbitramento, a menos que se quisiese incurrir en una insoluble contradicción y en un evidente desconocimiento del mandato superior tendiente a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 55 C.). Se impone salvaguardar la existencia y poder decisorio de aquellos sindicatos donde el número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, de suerte que por la mayoría absoluta de sus integrantes puedan tales sindicatos optar por el tribunal de arbitramento, con el subsiguiente provecho de las reivindicaciones laborales en favor de los empleados sindicalizados y de los que posteriormente adhieran al laudo o ingresen al sindicato.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 473 del 18 de noviembre de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 1344/98.-

Actor: HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Y OTRA.-

Referencia:

EXPEDIENTE No 0113 - (1344) /98.-

DECRETOS DEL GOBIERNO.-

Decide la Sala la demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional, presentada por Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Gloria Elena Restrepo G. contra el artículo 1º, inciso segundo del decreto 801 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica el art. 1º del decreto 2519 de 1993.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del inciso 2º del artículo 1 del decreto reglamentario 801 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica el art. 1º del decreto 2519 de 1993.

Su petitum lo basó el libelista en los siguientes hechos:

" El Presidente de la República, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional en su artículo 189 numeral 11, expidió el Decreto Reglamentario número 801 del 30 de Abril (sic) de 1998, publicado en el Diario (sic) Oficial (sic) número 43291 del 5 de Mayo (sic) de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 1º del Decreto (sic) Reglamentario (sic) número 2519 de 1998, y en el mismo se consagra que:

"Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o éstos sindicatos".

Al expedir la norma anterior, el Presidente de la República se extralimitó o excedió en la facultad reglamentaria, porque no sólo reglamentó la Constitución Política, atribución que es de competencia privativa del Congreso de la República, quien la desarrolla mediante leyes, sino que derogó el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, en la parte que establece:

"...por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores..."

Independientemente de haber derogado la parte de la norma atrás transcrita, mediante un Decreto (sic) Reglamentario (sic) se establecen derechos no consagrados en la norma objeto del reglamento"

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 38, 39, 53, 55, 103, 150 numeral 1º y 189 numeral 11 de la Constitución Nacional; artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 61 de la ley 50 de 1990; artículo 1 del decreto reglamentario 2519 de 1993; artículos 71 y 72 del Código Civil.

En torno al concepto de violación dijo el actor que estando la potestad reglamentaria limitada a la reglamentación de las leyes, que no de la Constitución, el Presidente se extralimitó en la medida en que reglamentó la Carta Política, derogó parcialmente el artículo 444 del C.S.T., subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990. Igualmente afirmó que con su proceder el Ejecutivo quebrantó el artículo 13 de la Constitución y los principios democráticos que preconizan la prevalencia de las mayorías.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado (E) expresó su inclinación hacia el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de noviembre de 1992, transcribiendo al efecto la parte pertinente del mismo.

Con fundamento en ello el colaborador fiscal afirmó que en su opinión la norma demandada se ajusta a la Constitución y a la ley, siendo por tanto desestimables las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Mediante la acción de nulidad simple pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del inciso 2º del artículo 1 del decreto 801 de 1998, "por medio del cual se modifica el artículo 1º del decreto 2519 de 1993".

Sea lo primero entonces hacer un reconocimiento de la preceptiva concerniente al sub lite, frente a lo cual se tiene:

Por virtud del artículo 61 de la ley 50 de 1990 se subrogó el artículo 444 del C.S.T., particularmente en lo atinente a la eliminación de la figura de la "conciliación", a la fijación de un término de 10 días para que los trabajadores se decidan por la huelga o por el tribunal de arbitramento, al carácter personal e indelegable del voto y, a los 5 días de antelación con que deben los trabajadores dar aviso a las autoridades del trabajo en punto a la asamblea o asambleas decisorias. Número de asambleas que en todo caso dependerá de la cantidad de municipios donde laboren los afiliados.

La nueva versión del artículo 444 del C.S.T. fue reglamentada por el artículo 1 del decreto 2519 de 1993, determinando en lo relativo a la convocatoria a la asamblea:

"La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del C.S.T., modificado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.

"Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éste o éstos convocarán a la totalidad de los trabajadores de la misma. Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria podrá hacerse por los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del C.S.T."

Esta norma fue expedida al amparo de la nueva Carta Política que a términos de su artículo 55 garantiza el derecho de negociación colectiva, y que al decir de la Sala de Consulta y Servicio Civil: "(…) ,reformó el artículo 61 de la ley 50 de 1990 en cuanto reconoce y garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales; (…)".[1]

El prenotado artículo 1 fue modificado por el artículo 1 del decreto 801 de 1998, que en lo pertinente dispone en su inciso 2º:

"Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos".

A instancias de esta última reglamentación se preservó tácitamente, de una parte, el voto mayoritario de la totalidad de los trabajadores de la empresa para optar por la huelga a términos del el artículo 444 del C.S.T., en los casos en que el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Contemplando, de otro lado, el derecho que le asiste a los sindicatos minoritarios para optar por el tribunal de arbitramento.

Esta preceptiva se desdobla a su vez en dos vertientes, a saber: 1ª, si por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la empresa se acoge la huelga, automáticamente queda descartado el tribunal de arbitramento. Pues como bien se sabe, la huelga y el tribunal de arbitramento no pueden coexistir en un mismo diferendo laboral, esto es, se excluyen diametralmente; 2ª, si por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la empresa no se acoge la huelga, por la misma fuerza de la polarización alternativa (huelga-tribunal) tácitamente esa mayoría estaría dándole su consentimiento a la constitución del tribunal de arbitramento, a menos que se quisiese incurrir en una insoluble contradicción y en un evidente desconocimiento del mandato superior tendiente a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 55 C.P.).

Ahora bien, como el derecho estipulado a favor de los sindicatos minoritarios reclama efectividad, debe reconocerse entonces que si bien el carácter alternativo y excluyente de la huelga y el tribunal de arbitramento pone en escena el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, al igual que la libertad para ejercer el derecho de asociación en uno u otro sentido sindical, e igualmente evidente que a instancias de tales cánones no pueden desdibujarse válidamente los derechos de las minorías, siendo al punto interesante recordar las palabras de Gilles Deleuze al decir que: … "únicamente el devenir minoritario es universal".

Consecuencialmente se impone salvaguardar la existencia y poder decisorio de aquellos sindicatos donde el número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, de suerte que por la mayoría absoluta de sus integrantes puedan tales sindicatos optar por el tribunal de arbitramento, con el subsiguiente provecho de las reivindicaciones laborales en favor de los empleados sindicalizados y de los que posteriormente adhieran al laudo o ingresen al sindicato.

Así pues, no queda duda alguna sobre la validez de la norma acusada en torno a los sindicatos cuyo número de afiliados no supere la tercera parte del total de trabajadores de la empresa.

Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Deniéganse las pretensiones de la demanda instaurada contra el inciso 2º del artículo 1 del decreto 801 de 1998.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 27 de mayo de 1999.

SILVIO ESCUDERO CASTRO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA HUMBERTO CARDENAS GOMEZ

JAVIER DIAZ BUENO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Salva Voto

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria

EXPEDIENTE No 0113 - (1344) /98 - ACTORES: HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Y OTRA - DECRETOS DEL GOBIERNO

HUELGA - Quórum decisorio / SOLICITUD DE ARBITRAMENTO - Quórum decisorio / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Quórum decisorio / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso

Sin dificultad se aprecia que el Gobierno Nacional en el acto acusado, desbordó la potestad reglamentaria, pues consagró una hipótesis no prevista en la norma que dice reglamentar.

En efecto el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la huelga o la solicitud de arbitramento, será decidida mediante votación secreta, personal e indelegable por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Este quórum fue modificado o mejor derogado por la disposición acusada al permitir a la mayoría absoluta de los sindicatos que no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa optar por el Tribunal de Arbitramento.

Respetuosamente, considero que debió anularse la disposición demandada, pues el Ejecutivo Nacional, so pretexto de reglamentar la ley (art. 444 del C. S del T.), más bien la derogó, y en mi sentir en la sentencia argumentando salvaguardar los derechos de las minorías, no se examinó dicho aspecto.

Resulta insólito que las minorías se arroguen la voluntad de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores con el fin de optar por el Tribunal de Arbitramento, instrumento regulador de las relaciones laborales de una empresa, que por este camino se convierte en institución absurdamente impuesta por las minorías.

SALVEDAD DE VOTO

DOCTOR JAVIER DIAZ BUENO

Referencia: Expediente No. 1344.98

Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Otra.

DECRETOS DEL GOBIERNO.-

Las razones por las cuales me separé de la decisión mayoritaria, son las siguientes:

Se acusa el inciso segundo del artículo 1º. del Decreto 801 de 30 de abril de 1998, que dispone:

"cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el Tribunal de Arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a este o estos sindicatos."

Esta disposición modificó el art. 1º. del Decreto 2519 de 1993, reglamentario del art. 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

Permite al sindicato o sindicatos que no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, optar por el Tribunal de Arbitramento con la voluntad de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a este o estos sindicatos.

Sin dificultad se aprecia que el Gobierno Nacional en el acto acusado, desbordó la potestad reglamentaria, pues consagró una hipótesis no prevista en la norma que dice reglamentar.

En efecto el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la huelga o la solicitud de arbitramento, será decidida mediante votación secreta, personal e indelegable por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Este quorum fue modificado o mejor derogado por la disposición acusada al permitir a la mayoría absoluta de los sindicatos que no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa optar por el Tribunal de Arbitramento.

Respetuosamente, considero que debió anularse la disposición demandada, pues el Ejecutivo Nacional, so pretexto de reglamentar la ley (art. 444 del C. S del T.), más bien la derogó, y en mi sentir en la sentencia argumentando salvaguardar los derechos de las minorías, no se examinó dicho aspecto.

Resulta insólito que las minorías se arroguen la voluntad de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores con el fin de optar por el Tribunal de Arbitramento, instrumento regulador de las relaciones laborales de una empresa, que por este camino se convierte en institución absurdamente impuesta por las minorías.

Atentamente,

JAVIER DIAZ BUENO


[1]C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No 473 del 18 de noviembre de 1992.