100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007293SENTENCIA-- Seleccione --14.751199711/12/1997SENTENCIA_-- Seleccione --___14.751__1997_11/12/1997100072931997PERSONAL DOCENTE - Incentivos salariales / ZONA DE DIFICIL ACCESO / ENTIDAD TERRITORIAL - Autonomía presupuestal / SITUADO FISCAL - Administración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / POTESTAD REGLAMENTARIA. D e conformidad con el artículo 9° de la ley 60 de 1993, reglamentaria de la distribución de competencias de las entidades territoriales y la Nación, y en desarrollo del artículo 356 de la Constitución Política, el situado fiscal es directamente administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos, de conformidad con la misma Carta Política, con lo cual se ha de cumplir el fin que el inciso segundo, artículo 3° del decreto 0707 de 1996 se propone. El actor en ningún momento orienta su impugnación contra el artículo 134 de la ley 115 de 1994, la norma reglamentada, es decir, no expuso razón alguna tendiente a demostrar que el Gobierno Nacional con el decreto demandado hubiera desbordado su facultad al reglamentar dicha disposición, ni que el mismo con su expedición, lesione la autonomía regional, seccional o local. Además, el decreto reglamentario contiene varias disposiciones de índole administrativo, tendientes a señalar la manera de hacer efectivos los incentivos de los educadores que en la norma reglamentada se reseñan, cuya alternativa como ya se dijo, queda a elección del ente territorial, pero en todo caso, teniendo en cuenta la incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, según el caso, advirtiendo que la atención del servicio público de la educación tiene su soporte económico en el porcentaje de los ingresos corrientes que la Nación le cede a los Departamentos y a los Distritos, para tal fin. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS A. ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadCARLOS A. ORJUELA GONGORAHENRY GUTIERREZ MUÑOZDECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE PROPONE LA ORGANIZACIÓN EDUCATIVA PARA EL PAIS, Y COMO PARTE DE LOS ESTIMULOS PARA LOS DOCENTESIdentificadores10010007294true69587Versión original10007294Identificadores

Fecha Providencia

11/12/1997

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Norma demandada:  DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE PROPONE LA ORGANIZACIÓN EDUCATIVA PARA EL PAIS, Y COMO PARTE DE LOS ESTIMULOS PARA LOS DOCENTES

Demandante:  HENRY GUTIERREZ MUÑOZ


PERSONALDOCENTE - Incentivos salariales / ZONA DE DIFICIL ACCESO / ENTIDAD TERRITORIAL - Autonomía presupuestal / SITUADO FISCAL - Administración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / POTESTAD REGLAMENTARIA.

De conformidad con el artículo 9° de la ley 60 de 1993, reglamentaria de la distribución de competencias de las entidades territoriales y la Nación, y en desarrollo del artículo 356 de la Constitución Política, el situado fiscal es directamente administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos, de conformidad con la misma Carta Política, con lo cual se ha de cumplir el fin que el inciso segundo, artículo 3° del decreto 0707 de 1996 se propone. El actor en ningún momento orienta su impugnación contra el artículo 134 de la ley 115 de 1994, la norma reglamentada, es decir, no expuso razón alguna tendiente a demostrar que el Gobierno Nacional con el decreto demandado hubiera desbordado su facultad al reglamentar dicha disposición, ni que el mismo con su expedición, lesione la autonomía regional, seccional o local. Además, el decreto reglamentario contiene varias disposiciones de índole administrativo, tendientes a señalar la manera de hacer efectivos los incentivos de los educadores que en la norma reglamentada se reseñan, cuya alternativa como ya se dijo, queda a elección del ente territorial, pero en todo caso, teniendo en cuenta la incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, según el caso, advirtiendo que la atención del servicio público de la educación tiene su soporte económico en el porcentaje de los ingresos corrientes que la Nación le cede a los Departamentos y a los Distritos, para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 14.751

AUTORIDADES NACIONALES

ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Actor: HENRY GUTIERREZ MUÑOZ

Procede la Sala a decidir la demanda que en acción de nulidad interpuso el ciudadanoHenry Gutiérrez Muñoz contra el decreto 0707 de abril 17 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, el cual reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras del país.

LA DEMANDA:

En el escrito correspondiente que se observa a folios 10 a 23, se pidió la nulidad del acto ya mencionado.

Como fundamento de esta pretensión, el actor expone en su demanda que la ley general de educación (ley 115 de 1994) propone la organización educativa para el país, y como parte de los estímulos para los docentes, establece en su artículo 133 el año sabático y los artículos subsiguientes señalan los incentivos especiales para el ascenso en el escalafón nacional, los apoyos del Icetex y los programas de financiación de predios y viviendas. Afirma el actor que como incentivo especial para el ascenso en el escalafón, la ley dice que los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que el Gobierno Nacional expida.

Que el Gobierno Nacional dictó el decreto 0707 de 1996, haciendo caso omiso de las disposiciones constitucionales que tienen que ver con la materia y de las disposiciones del situado fiscal, del régimen presupuestal y en especial, de la pretendida organización territorial. Que la ley 60 de 1993 al distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, les asignó a estas últimas la prestación de los servicios de"EDUCACION Y SALUD". Respecto del situado fiscal y con base en el artículo 356 de la Constitución Política, se determinó ceder a los Departamentos y a los Distritos un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación para atender los servicios de salud y educación, situado fiscal que será administrado bajo la responsabilidad de los Departamentos y los Distritos. Pero de conformidad con el artículo 32 de la ley 225 de 1995, las entidades territoriales están obligadas a ajustarse a la ley orgánica del presupuesto.

Argumenta que el mencionado decreto 0707, en su artículo 10 deroga el artículo 76 del decreto 2480 de 1986, decreto éste que reglamentó parcialmente el número 2277 de 1979 y cuyo artículo 76 dispone lo concerniente altiempo doble. El citado decreto 2480 reglamentaba parcialmente el decreto extraordinario 2277 que se comenta, en lo relativo al régimen disciplinario y los procedimientos para su aplicación. También el decreto 0707 de 1996 dice en su artículo 10 que deroga el decreto 267 de 1988, salvo el literal a) del artículo 2°, que a la letra dice:

"a) Se considera escuela unitaria, el Instituto Docente ubicado en zona rural, en el cual un educador atienda varios grados escolares de educación básica primaria, o cuando en un instituto docente se atienda de tres a cinco grados de primaria, con materiales de autoinstrucción. El Ministerio de Educación Nacional autorizará el funcionamiento de estos institutos docentes…"

Señala que el decreto 0267 de 1988 reglamentaba también el artículo 37 de ese decreto 2277, estableciendo el reconocimiento del tiempo doble a los educadores que desempeñen labores docentes en áreas rurales de difíciles condiciones, consignando el procedimiento para el efecto, con lo cual y al tenor de la norma transcrita, se está frente a otro sistema de tiempo doble en el escalafón.

Argumenta el demandante que el decreto 2277 de 1979 establece el régimen aplicable a los educadores y en tal sentido, fija las condiciones de ingreso y ascenso en el escalafón, que es el sistema de clasificación de los educadores, a cada uno de cuyos grados corresponde una escala de remuneración, con señalamiento de los estímulos y el régimen disciplinario. Señala que la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó cómo hacer su reconocimiento, para lo cual el artículo 6° de la ley 60 de 1993 determina que las provisiones y aportes para el pago de prestaciones del personal docente serán girados por las entidades territoriales al fondo, y los sueldos de este personal se pagarán o con los recursos del situado fiscal o con recursos propios, pero en uno y otro caso, cualquier aumento debe corresponder al incremento del situado fiscal o a la ampliación de la asignación presupuestal correspondiente, a términos de los artículos 6° y 16 de la ley 60 de 1993.

Luego de la parte fáctica, el libelista expone las razones de inconstitucionalidad del acto que se acusa, comenzando por lo que el artículo 356 de la Carta Política prescribe en cuanto a la "distribución de recursos y de lascompetencias", en el sentido de que "no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas".

Dice el demandante que lo acabado de resaltar, obedece a la llamada descentralización que se ha venido implantando en el país para el manejo de la iniciativa de responsabilidades por parte de las entidades territoriales, razón por la que la ley 60 de 1993 que distribuye las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, asignó a estas últimas la prestación de los servicios de salud y educación, en desarrollo de lo consagrado en los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional. Lo anterior no significa que mediante decretos reglamentarios, el Gobierno Nacional pueda ir otorgándole indiscriminadamente mayores responsabilidades a las entidades territoriales, sin proveer los recursos necesarios para el efecto. Tan claro es este principio, que el artículo 6° de la citada ley 60 señala que el régimen prestacional será el reconocido por la ley 91 de 1989 y que el sistema de remuneración y las escalas salariales se regirán por el decreto extraordinario 2277 de 1979, agregando inclusive, que los reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992.

Alega que el decreto 2277 establece la normatividad para el ejercicio de la profesión de docente y particularmente, reglamenta lo relacionado con el escalafón, es decir, el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos, advirtiendo que a cada grado en el escalafón le corresponderá una escala salarial. Por su parte, la ley 4ª de 1992 al establecer el régimen salarial, da los criterios básicos para el efecto, sujetando por ejemplo, los aumentos de sueldos a las disponibilidades presupuestales, a las vigencias fiscales y a otras circunstancias, y tipifica la prohibición de un régimen que contraríe la ley, para lo cual lo declara de antemano sin efecto alguno.

Cuando la Constitución se refiere al presupuesto en su artículo 345, repite que no podrá hacerse ninguna erogación con cargo al tesoro público que no figure en el presupuesto, ni podrá hacerse gasto alguno que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. Si la ley general de la educación estableció unos incentivos para el personal docente que labore en lugares de difícil acceso o en condiciones por ella misma determinadas, ha debido indicar de qué recursos se podía disponer para tal efecto. Mediante las leyes orgánicas, es como se pueden asignar responsabilidades y otorgar los recursos para ello a las entidades territoriales, pues así lo ordena la propia Constitución; un decreto reglamentario no puede cumplir tales objetivos. La reglamentación encomendada al Gobierno Nacional por el artículo 134 de la ley 115 de 1994, no podía hacerse sin que la ley dispusiera de dónde salían los recursos y de no ser así, el decreto que se demanda es completamente ineficaz y contradice su razón de ser, y un reglamento que provea la obtención futura de los recursos o la asignación de los mismos, resultaría inconstitucional por contrariar el régimen del presupuesto.

Lo expuesto, demuestra el vacío existente entre la ley 115 de 1994 y el decreto 0707 de 1996, que se presenta como contrario al régimen constitucional actual.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

El demandante invoca como normas quebrantadas con el decreto demandado, los artículos 151, 287, 288, 298, 307, 311, 319, 322, 345, 346, 347, 352, 353, 356 - inciso 4° y 357 de la Constitución Nacional. También señala las leyes 38 de 1989, 60 de 1993, 179 de 1994, 223 y 225 de 1995 y el decreto 2626 de 1994.

En su concepto de violación, el demandante señala que la Constitución Nacional al establecer la distribución de los recursos y las competencias, preceptúa al final del inciso cuarto del artículo 356, que no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Razonable lo dispuesto en la norma, dice el actor, pues si bien la filosofía de la nueva Constitución es la descentralización, no puede ordenarse arbitrariamente si ella no se encuentra dentro de un contexto de atribuciones y recursos. Con la expedición del decreto demandado, se está violando el artículo 287 de la Carta, por cuanto en él se ordena el pago con recursos propios o del situado fiscal, de nuevas cargas laborales en favor del personal docente de la entidad territorial. El artículo citado le otorga autonomía a las entidades territoriales dentro del marco de la Constitución y la ley, pero tal autonomía no puede ser menoscabada por un decreto reglamentario. El decreto 0707 de 1996 está dándole órdenes a los gobiernos departamentales por fuera del esquema constitucional, y el artículo 311 de la misma Carta, le otorga autonomía al municipio como entidad fundamental, pero el decreto acusado se la recorta excediendo lo dispuesto por la Constitución y la ley, por lo que el régimen para la entidad territorial se está violando al ordenarse una serie de procedimientos y de destinación de rentas, no previstas ni en la Carta ni en leyes especiales. Es así, como dentro de la estructura del régimen territorial y de presupuesto, consagrados en la Constitución, se violan los artículos 151, 288, 307, 319, 345, 346, 347, 352, 353 y 357 de la norma superior, y de paso, el mismo artículo 151 que le asignó al Congreso la facultad de expedir las leyes orgánicas por medio de las cuales se establezcan las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto, así como la asignación de competencias a las entidades territoriales.

Y agrega el actor que se violan directa o indirectamente otras disposiciones constitucionales que buscan la organización administrativa planteada metódicamente al ir desarrollándose la anhelada descentralización, de acuerdo con el espíritu de la nueva Carta. Ya la ley 38 de 1989, ley orgánica del presupuesto, consagra el principio de la anualidad cuando expresa que el año fiscal va del primero de enero al 31 de diciembre; la ley 179 de 1994, que modifica la anterior ley 38, explica que el gasto público social de las entidades territoriales, no se podrá disminuir respecto del año anterior y que podrá ser financiado con rentas propias de la correspondiente entidad. Además, los recursos no pueden ser desviados a ningún otro fin, advirtiendo que los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, deben contar con certificaciones de previa disponibilidad, ello por mandato de la misma ley 179 de 1994. En igual sentido se pronuncia la ley 225 de 1995, complementaria de las anteriores disposiciones orgánicas de presupuesto, operando acá el principio de la universalidad consagrado en el artículo 22 de esta ley 225.

Finalmente dentro de este concepto de violación, argumenta el actor que el decreto 2626 de 1994, llamado Estatuto Municipal, consigna los mismos principios generales acabados de exponer.

Todo lo anterior quiere decir, que se quiso la existencia de una organización en cuanto a la metódica descentralización de atribuciones a los entes territoriales y a la asignación de los respectivos recursos.

Anota que como el artículo 134 de la ley 115 de 1994 nada dice respecto de la fecha en que se deben empezar a otorgar los incentivos, tampoco el reglamento del decreto 0707 de 1996 lo dice, señalando el decreto demandado que ha de expedirse un reglamento para el otorgamiento de la bonificación, pero con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto, por lo que se teme que la bonificación ordenada quedará para una próxima vigencia fiscal, o para distribuir arbitrariamente recursos que vayan a sufragar los aumentos decretados, o proyectando desde el principio un desequilibrio presupuestal, por lo que se observa una improvisación en la expedición del acto demandado.

En síntesis, censura el demandante la descentralización de responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

En escrito separado de folios 24 y 25 del cuaderno principal del expediente, el accionante solicita la suspensión provisional del acto demandado, bajo los mismos argumentos jurídicos y fácticos plasmados en el libelo introductorio de la demanda, con énfasis en que las entidades territoriales verán disminuir los recursos antes asignados a la educación, viéndose obligadas a contar con menos personal docente y con desvinculación de personas que ya venían trabajando en el sector.

Al respecto, la Sala en providencia de marzo 6 de 1997, negó la suspensión provisional solicitada, al considerar que el acto acusado reglamenta el artículo 134 de la ley 115 de 1994, relativa a incentivos para los docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación pre - escolar, básica o media, el otorgamiento de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón nacional docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en zonas de difícil acceso o se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera.

Como el actor estima violadas las leyes 60 y 115 de 1993 y 1994, respectivamente, así como el numeral 4° del artículo 356 de la Constitución Nacional, la Sala advirtió en dicha providencia, que el accionante no precisa en qué consiste su desconocimiento pues simplemente expuso algunas reflexiones personales, sin explicar la transgresión en que el acto acusado incurre con el ordenamiento superior, y señalaprima facie, que de ninguna manera se advierte que el acto acusado desborde el artículo 134 de la ley 115 de 1994, ni el demandante lo indica, por lo que la suspensión provisional pretendida no cumple a cabalidad con las exigencias legales. El demandante cita algunas disposiciones que a su modo de ver fueron desconocidas con la expedición del acto, pero no expone motivos de orden jurídico tendientes a demostrar que el acto acusado es ilegal, porque no indicó en qué consiste la violación de las disposiciones de orden superior frente a las cuales debe hacerse la confrontación, para así deducir la contradicción en que incurre el acto censurado. Esta providencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en providencia de junio 5 de 1997, que obra a folios 43 a 47.

En la misma providencia que denegó la suspensión provisional solicitada, fue admitida la demanda presentada contra el acto que se acusa (fls. 33 a 37).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito presentado dentro del término para contestar la demanda (fls. 88 a 91 del cdno. ppal.), hizo suyos los planteamientos jurídicos consignados en la providencia de junio 19 de 1995 de la H. Corte Constitucional, proceso N° D - 759 O C 318 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez, en cuanto al derecho a la igualdad de las personas, en el sentido de que tal derecho no implica que la ley no pueda establecer diferenciaciones y tratos distintos, pero para que éstos sean constitucionalmente legítimos y sirvan para equilibrar las desigualdades, es necesario que se presenten las siguientes condiciones: distinta situación fáctica, finalidad en el trato distinto y que la finalidad sea razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales. Hace suyos los argumentos jurisprudenciales plasmados en sentencia de octubre 18 de 1995, también de la Corte Constitucional, expediente R.E. - 065, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, en el sentido de que los hechos invocados por el Gobierno en el acto que se acusa, sean ciertamente "graves" y perturbadores del orden público, que es presupuesto de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado colombiano.

Con fundamento en las providencias citadas, dice la parte demandada, lo único que quedaría por establecer es si los casos contemplados en el decreto demandado, son zonas que se encuentran en circunstancias que generan una situación fáctica distinta para romper la igualdad, y como tal, se tiene que la ley 115 de 1994 estableció en su artículo 134, que se debe disponer de un incentivo especial en el ascenso del escalafón a los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o situación crítica de inseguridad o mineras, y para darle cumplimiento a ello, se dictó el decreto 0707 de 1996.

Vencida la fijación en lista del negocio sub - examine y sin que las partes hubiesen solicitado pruebas qué practicar, se corrió traslado a éstas y al Ministerio Público para alegar de conclusión, alegaciones presentadas en su orden por la entidad demandada, la parte actora y la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación.

El Ministerio de Educación Nacional se remite en su alegato de conclusión a la contestación de demanda presentada, señalando que lo primero que hay que tener en cuenta es si en nuestro régimen legal existe la posibilidad de fijar diferencias para efectos de equiparar la igualdad, y lo segundo, si las situaciones críticas pueden ser consideradas o no, parámetros para establecer las diferencias o privilegios por vía reglamentaria, para lo cual insiste en los planteamientos jurisprudenciales a los que alude en su escrito de contestación de demanda, hechos por la Corte Constitucional en la sentencias allí relacionadas, para lo cual se apoya en el numeral 1°, artículo 2° de la ley 60 de 1993, por medio de la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias, con lo cual al contrario de lo afirmado por el demandante, los municipios sí tienen la obligación de atender los gastos y pagos de los docentes.

Por su parte, el actor se remonta a los planteamientos hechos en la demanda inicialmente presentada y a los realizados en el escrito de suspensión provisional del acto acusado, con lo cual ratifica la petición de nulidad del decreto censurado.

En cuanto al Ministerio Público respecta, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, solicita la nulidad del decreto 0707 de 1996, no obstante que el accionante no motiva la solicitud de nulidad de todo el decreto, pidiendo particularmente que se decrete su nulidad parcial, es decir, la de los incisos 2° y 7° del artículo 3°, cuya violación a la Constitución fue demostrada en el libelo inicial, por considerar que el decreto demandado sí atenta contra la autonomía de que gozan las entidades territoriales a términos de los artículos 287 y 298 de la Constitución, en virtud de la cual dichas entidades administran los asuntos seccionales y pueden planificar y promover el desarrollo económico y social dentro de su territorio, gestionar sus intereses, participar en las rentas nacionales y administrar los recursos sin que el Gobierno Nacional les diga cómo hacerlo .

Dice el Agente del Ministerio Público, que por disposición constitucional las leyes que decretan gastos públicos son de exclusiva iniciativa del Gobierno y que, sobre tales iniciativas ya convertidas en leyes, debe el ejecutivo hacer la valoración de los gastos en el presupuesto general de la Nación, tópico sobre el cual son claras y contundentes la jurisprudencia y la doctrina, de las cuales se colige que si en la ley de apropiaciones los gastos se fijan con base en las leyes que reglamentan la materia, con mayor razón es dable aplicar el mandato normativo si se trata de gastos que se van a descentralizar, no por virtud de la ley, sino de un decreto reglamentario.

Con los antecedentes expuestos, y rituado el trámite del proceso conforme a la ley, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Se trata de dilucidar la legalidad del decreto No. 0707 de abril 17 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, que reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineros.

El actor demanda la nulidad del decreto en referencia, por no decir ni explicar de dónde saldrán los recursos para el reconocimiento a los docentes de las bonificaciones allí contempladas, al igual que los incrementos en la nómina, y porque el decreto propicia desquiciamiento administrativo al no señalar los recursos disponibles para el efecto, argumentando que la entidad territorial no está facultada para disponer de modificaciones a las leyes orgánicas administrativas o de presupuesto, y que el artículo 134 de la ley 115 de 1994 tampoco dice nada respecto de la fecha en que se deben empezar a otorgar tales incentivos, ni menos aún, lo dice el decreto demandado, sistema que no puede hacer carrera porque ello va en desmedro de la ley de presupuesto y del situado fiscal de la Nación, al igual que de los entes territoriales.

La Sala observa que el acto acusado reglamenta el artículo 134 de la ley 115 de 1994, respecto de los incentivos para los docentes y directivos que presten sus servicios en los Establecimientos de Educación Preescolar, Básica o Media, y en desarrollo del otorgamiento de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón nacional docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en zonas de difícil acceso o se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera.

El aludido artículo 134 de la ley 115, norma reglamentada, dispone:

"Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

De conformidad con la impugnación planteada en el libelo de demanda y con las probanzas aportadas al informativo, corresponde a la Sala determinar si las disposiciones del decreto censurado, son contrarias a la preceptiva jurídica de las normas constitucionales invocadas como violadas por el acto que se acusa, pero en especial, a la del artículo 356 de la Carta, norma en la que fundamentalmente se apoya el accionante para su ataque contra el acto demandado.

En este orden de ideas, la Constitución Política vigente dispone en su artículo 287, la siguiente imperatividad de orden administrativo:

"Autonomía de las Entidades Territoriales. - Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. - Gobernarse por autoridades propias.

2. - Ejercer las competencias que les correspondan.

3. - Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. - Participar en las rentas nacionales".

La norma transcrita, se identifica con lo preceptuado por el artículo 298 del mismo texto constitucional, respecto de la autonomía de los entes territoriales, definiéndolos como intermediarios que coordinan y complementan acciones de la Nación y de los Municipios.

Ahora bien, el parágrafo 1°, artículo 9° de la ley 29 de 1989, dispone que:

"Esta ley, sobre desconcentración de funciones en los alcaldes municipales, no introdujo modificaciones al régimen prestacional docente. En consecuencia, los salarios y las prestaciones sociales del personal docente, nacional y nacionalizado, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon".

A términos de la disposición transcrita, significa que la obligación para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de los maestros, corresponde a la Nación. Y, respecto del reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa para los docentes y directivos docentes de que trata el inciso segundo, artículo 3° del decreto demandado, su ejecución se harácon los recursos provenientes del situado fiscal o de sus propias rentas, a elección del ente territorial, norma que en su procedimiento se somete al régimen consagrado en el precitado parágrafo 1°, artículo 9° de la ley 29 de 1989 (Subraya la Sala)..

Además, en armonía con lo anterior, la Sala aclara que de conformidad con el artículo 9° de la ley 60 de 1993, reglamentaria de la distribución de competencias de las entidades territoriales y la Nación, y en desarrollo del artículo 356 de la Constitución Política, el situado fiscal es directamente administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos, de conformidad con la misma Carta Política, con lo cual se ha de cumplir el fin que el inciso segundo, artículo 3° del decreto 0707 de 1996 se propone.

Como lo advirtió la Sala en providencia de marzo 6 de 1997 (fls. 33 a 38), esta Corporación reitera que el acto acusado no desborda el comentado artículo 134 de la ley 115 de 1994 ya transcrito, ni menos aún, las disposiciones invocadas como transgredidas por el mismo, porque la demanda presentada por el accionante contempla tan sólo planteamientos de carácter general como sustento para pretender la nulidad de este acto, con invocación de las normas constitucionales que considera infringidas, y de normas generales que tienen que ver con la materia presupuestal.

El actor en ningún momento orienta su impugnación contra el artículo 134 de la ley 115 de 1994, la norma reglamentada, es decir, no expuso razón alguna tendiente a demostrar que el Gobierno Nacional con el decreto demandado hubiera desbordado su facultad al reglamentar dicha disposición, ni que el mismo con su expedición, lesione la autonomía regional, seccional o local.

Además, el decreto reglamentario contiene varias disposiciones de índole administrativo, tendientes a señalar la manera de hacer efectivos los incentivos de los educadores que en la norma reglamentada se reseñan, cuya alternativa como ya se dijo, queda a elección del ente territorial, pero en todo caso, teniendo en cuenta la incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, según el caso, advirtiendo que la atención del servicio público de la educación tiene su soporte económico en el porcentaje de los ingresos corrientes que la Nación le cede a los Departamentos y a los Distritos, para tal fin.

Así pues, el demandante no dijo en qué términos el decreto reglamentario demandado desborda el artículo 134 de la comentada ley 115, y la Sala no lo advierte precisamente por carecer de las razones de orden jurídico tendientes a demostrar que el acto acusado es ilegal, y por no indicarse en qué consiste la violación de las disposiciones de orden superior frente a las cuales ha de hacerse la confrontación, para así poder deducir la contradicción en que el acto acusado incurre frente al citado artículo 134.

Por último, dirá la Sala, que la finalidad perseguida por el Gobierno con el acto demandado, ni viola la Constitución ni sus normas invocadas, ni lesiona la comentada autonomía de las entidades territoriales, ni está contrariando precepto alguno de la ley de presupuesto, del situado fiscal o de los presupuestos locales, afirmaciones que no fueron controvertidas por el demandante en este caso.

De suerte que de lo hasta aquí expuesto, no se infiere que el acto demandado sea contrario al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres o al orden público, y como tal, la Sala se aparta del concepto fiscal expuesto por su colaborador ante esta Corporación, consignado en los folios 131 a 138, quien solicita la nulidad parcial del acto que se demanda, en sus incisos segundo y último del artículo 3°.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DENIEGANSE las súplicas de la demanda presentada por el ciudadano HENRY GUTIERREZ MUÑOZ contra el Decreto No. 0707 de abril 17 de 1996, expedido por el Presidente de la República y sus Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 11 diciembre de 1997.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPARA RAMOS

SECRETARIA

EXPEDIENTE N° 14751 - ACCION DE SIMPLE NULIDAD - ACTOR: HENRY GUTIERREZ MUÑOZ. -