Fecha Providencia | 17/07/1997 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Javier Diaz Bueno
Demandante: Luis Alberto Jiménez Polanco
PERSONAL DOCENTE PREESCOLAR / REMUNERACION / ESTIMULO SALARIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD
Tratándose de un régimen salarial que le antecede a la ley 4 de 1992, y ajustándose el decreto salarial acusado, al régimen salarial anterior, su mantenimiento porcentual evita la disminución con respecto al año anterior y a la devaluación monetaria, propende por la eficiencia de la administración docente preescolar, la competividad, la naturaleza de la responsabilidad docente adquirida, y en especial le permite a dichos docentes, mantener el estímulo salarial que los motivó a descender de primaria, y en la misma forma, propender por la eficiencia, el desempeño y la antigüedad, y por lo tanto no se ve cómo la sobreremuneración otorgada en estas condiciones, lesionen las normas de la Constitución Nacional o de la ley. Bajo estas circunstancias no se puede plantear que la nulidad pretendida lograra un pie de igualdad jurídica y abstracta con menoscabo de éste sector, cuando subyacen las causas que originaron tal sobreremuneración. Como puede observarse, la diferencia salarial cuya nulidad se solicita, no lesiona el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Carta Política, puesto que él se otorga a quienes en circunstancias diferentes, propendieron por la educación preescolar, y que no compartieron quienes ingresaron en fecha posterior al 23 de febrero de 1984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número: 13803
Actor: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO
LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, solicita se declare nula la prerrogativa que tienen los maestros de enseñanza preescolar de percibir adicionalmente a la asignación básica, el 15% de ella, respecto de quienes venían "vinculados antes del 23 de febrero de 1984", según consta en el parágrafo único del artículo 15 del Decreto 45 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional con base en la ley 4 de 1992, por considerar que se infringe el principio de que a trabajo igual debe corresponder igual salario, pues no existe diferencia relevante entre educadores vinculados antes del 23 de febrero de 1984, y quienes lo hicieron posteriormente, y de otra parte, la actividad preescolar por sí sola no contiene diferencias que justifiquen la sobre remuneración, violándose los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 2° literales e), i) de las leyes 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, y el Decreto 2277 de 1979.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se opusieron a las súplicas de la demanda, y en la contestación expresan que sí existen diferencias en ejercicio de la actividad docente preescolar, pues no es lo mismo quien trabaja en Santafé de Bogotá, que quien lo hace en el Vichada, y además en este caso se trató de estimular a los docentes de primaria para que se dedicaran al preescolar, de una parte, y de la otra, la diferencia salarial para los docentes vinculados antes del 23 de febrero de 1984, no es una creación del Decreto acusado, pues esa diferencia salarial se viene reconociendo desde el año de 1985, con base en el artículo 6 literal h) del Decreto 134 de 1985.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante lo contencioso administrativo, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, porque en el curso del proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
Señala el Procurador Delegado que dicho sobresueldo se remonta a los Decretos 456 de 1984 y 134 de 1985, con lo cual el Gobierno Nacional lo que ha hecho es respetar los lineamientos de la ley 4 de 1992, y no hay discriminación, puesto que la diferencia salarial se justifica con base en la realidad histórica de la docencia Colombiana.
CONSIDERACIONES
El actor para pedir la nulidad del acto acusado, considera que se infringe el principio de igualdad, y en especial el de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, pues no existe diferencia real entre educadores vinculados antes del 23 de febrero de 1984, y quienes lo hicieron con posterioridad, y la actividad preescolar no contiene diferencias que justifiquen la sobreremuneración, violándose los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 2° literales e), i), de las leyes 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979.
De acuerdo con lo antes expuesto, se pasará a examinar el proceso, con el objeto de entrar a decidir lo que corresponda.
La Nación, Ministerio de Educación explica históricamente la diferencia salarial impugnada, con base en que para 1984, ante la ausencia de profesionales en formación preescolar, se estimuló con esa diferencia salarial a quienes perteneciendo a la docencia primaria se dedicaran a la enseñanza preescolar, lo cual a su vez generó una protección normativa que se ha venido reconociendo año tras año en los Decretos 456 del 23 de febrero de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, 74 de 1990, 111 de 1991, 908 de 1992, 34 de 1993, 52 de 1994, 82 de 1995 y 45 de 1996.
En efecto, de la revisión de los anteriores Decretos, se concluye que estas diferencias salariales se han venido manteniendo en el régimen jurídico antes previsto, y que el acto acusado no es quien ha creado tal diferencia salarial.
Para ejemplificar lo antes expuesto y fijar un parámetro con la ley 4 de 1992, basta transcribir los Decretos extremos en el tiempo, correspondientes al año de 1991 y 1996, que rigen la materia. Textualmente dicen las disposiciones pertinentes:
"DECRETO NUMERO 111 DE 1991
(...)
ARTICULO 18°. (...)
PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual señalada en el artículo 1° del presente decreto, el quince por ciento (15%) sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1987, conforme al artículo 1° del decreto 199 de 1987".
"DECRETO 45 DE 1996
(...)
ARTICULO 15. (...)
PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1o."
Por su parte la ley 4 de 1992 autoriza al Gobierno Nacional con base en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional, para que fije el régimen salarial de los servidores públicos, teniendo en cuenta las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley.
El artículo 2° de la ley 4 de 1992, prescribe textualmente:
"ARTICULO SEGUNDO: Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
(...)
e) La utilización eficiente del recurso humano;
f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
(...)
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
(...)
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y / o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
(...)"
Por consiguiente, tratándose de un régimen salarial que le antecede a la ley 4 de 1992, y ajustándose el decreto salarial acusado, al régimen salarial anterior, su mantenimiento porcentual evita la disminución con respecto al año anterior y a la devaluación monetaria, propende por la eficiencia de la administración docente preescolar, la competitividad, la naturaleza de la responsabilidad docente adquirida, y en especial le permite a dichos docentes, mantener el estímulo salarial que los motivó a descender de primaria, y en la misma forma, propender por la eficiencia, el desempeño y la antigüedad, y por lo tanto no se ve cómo la sobreremuneración otorgada en estas condiciones, lesionen las normas de la Constitución Nacional o de la ley.
Bajo estas circunstancias no se puede plantear que la nulidad pretendida lograra un pie de igualdad jurídica y abstracta con menoscabo de éste sector, cuando subyacen las causas que originaron tal sobreremuneración.
Como puede observarse, la diferencia salarial cuya nulidad se solicita, no lesiona el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Carta Política, puesto que él se otorga a quienes en circunstancias diferentes, propendieron por la educación preescolar, y que no compartieron quienes ingresaron en fecha posterior al 23 de febrero de 1984.
Tampoco se viola el artículo 25 de la Constitución Nacional mediante el cual se prescribe que el trabajo es un derecho y una obligación social, y en sentido contrario, se le da una especial protección al empleado que labora en condiciones especiales, porque precisamente aportó y aún aporta un mayor y especial esfuerzo en momentos en que no existía
suficiente recurso humano, y mas bien con esta circunstancia, tales funcionarios propendieron por sacar adelante un programa educativo, en bien de la comunidad.
Tampoco se lesionó el artículo 53 de la Carta Política, porque dicha sobreremuneración retribuye una cantidad y calidad de trabajo, y mas bien le respeta a este sector educativo, una situación que le es mas favorable.
No lesiona las leyes 4 de 1992, como ya se anotó, y menos las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, normas que se expidieron posteriormente a la creación del porcentaje acusado y que no lo prohiben, y menos puede lesionar el estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979.
Conforme a lo antes expuesto se concluye que decretar la nulidad de una norma que protege a un sector laboral, so pretexto de mantener una igualdad formal, antes que propender por una paz laboral, ocasionaría una inconformidad, sin fundamento alguno, pues dicha remuneración especial no vulnera ningún derecho.
Por lo tanto, se concluye que no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Deniéganse las súplicas de la demanda presentada por Luis Alberto Jiménez Polanco, en solicitud de nulidad del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 45 de 1996.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día julio 17 de 1997.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Eneida Wadnipar Ramos
Secretaria