100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007260SENTENCIASEGUNDA11.762199727/11/1997SENTENCIA__SEGUNDA__11.762__1997_27/11/1997100072601997CONSTITUCION DE SINDICATOS / JUNTA DIRECTIVA - Inscripción / REGISTRO SINDICAL - Trámite / COMUNICACION - Efectos / INSCRIPCION EN EL REGISTRO - Finalidad Unos son los efectos de la comunicación sobre la constitución, cambio total o parcial en al junta directiva de un sindicato, y otros los fines que persigue el procedimiento administrativo mediante el cual se lleva a cabo la inscripción en el registro. Mediante el Decreto Reglamentario 1194 de 1994, demandado, el Gobierno Nacional señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, en el registro que para el efecto lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El término que señaló en el artículo 2o, para formular la petición de inscripción de las juntas directivas, es el señalado en el inciso segundo del artículo 365 del C.S. del T. y el plazo que dispone el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tiene respaldo legal, pues lo contempla el artículo 366 ibídem. Como se precisó en la demanda, el ataque contra el acto acusado versa sobre el trámite que debe adelantarse para llevar a cabo la inscripción en el registro. Mediante el Decreto Reglamentario 1194, demandado, el Gobierno Nacional señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, es el señalado en el inciso segundo del artículo 365 del C.S. del T. y el plazo que dispone el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tiene respaldo legal, pues lo contempla el artículo 366 ibídem. Como se precisó en la demanda, el ataque contra el acto acusado versa sobre el trámite que debe adelantarse para llevar a cabo la inscripción en el registro que para el efecto lleva el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, no tiene que ver con los aspectos que plantea el demandante, es decir, es diferente a los efectos que produce la comunicación sobre constitución, cambio total o parcial de la junta directiva de un sindicato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JAVIER DIAZ BUENO Santafé de Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJAVIER DIAZ BUENOHéctor Justino Jaramillo UlloaPOR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJOIdentificadores10010007261true69549Versión original10007261Identificadores

Fecha Providencia

27/11/1997

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  JAVIER DIAZ BUENO

Norma demandada:  POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO

Demandante:  Héctor Justino Jaramillo Ulloa


CONSTITUCIONDE SINDICATOS / JUNTA DIRECTIVA - Inscripción / REGISTRO SINDICAL - Trámite / COMUNICACION - Efectos / INSCRIPCION EN EL REGISTRO - Finalidad

Unos son los efectos de la comunicación sobre la constitución, cambio total o parcial en al junta directiva de un sindicato, y otros los fines que persigue el procedimiento administrativo mediante el cual se lleva a cabo la inscripción en el registro. Mediante el Decreto Reglamentario 1194 de 1994, demandado, el Gobierno Nacional señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, en el registro que para el efecto lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El término que señaló en el artículo 2o, para formular la petición de inscripción de las juntas directivas, es el señalado en el inciso segundo del artículo 365 del C.S. del T. y el plazo que dispone el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tiene respaldo legal, pues lo contempla el artículo 366 ibídem. Como se precisó en la demanda, el ataque contra el acto acusado versa sobre el trámite que debe adelantarse para llevar a cabo la inscripción en el registro. Mediante el Decreto Reglamentario 1194, demandado, el Gobierno Nacional señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, es el señalado en el inciso segundo del artículo 365 del C.S. del T. y el plazo que dispone el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tiene respaldo legal, pues lo contempla el artículo 366 ibídem. Como se precisó en la demanda, el ataque contra el acto acusado versa sobre el trámite que debe adelantarse para llevar a cabo la inscripción en el registro que para el efecto lleva el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, no tiene que ver con los aspectos que plantea el demandante, es decir, es diferente a los efectos que produce la comunicación sobre constitución, cambio total o parcial de la junta directiva de un sindicato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Referencia: Expediente No. 11.762

Actor: Héctor Justino Jaramillo Ulloa

Decretos del Gobierno

HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita se declare parcialmente nulo el Decreto Reglamentario No. 1194 del 10 de junio de 1.994, respecto de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° y mediante el cual se reglamentan los artículos 363, 371 y 391 del C.S.T., y el artículo 55 de la Ley 50 de 1.990, por considerar que contienen una serie de requisitos, solemnidades y exigencias cuando se constituyen las organizaciones sindicales e inscripción de nuevas juntas directivas sindicales, sin tener en cuenta que la nueva Carta Política posibilita el ejercicio de los derechos sindicales, precaviendo las intromisiones indebidas de las autoridades administrativas, y es así como en el artículo 39 de la C.N. se dispone el derecho a constituir sindicatos sin intervención del Estado, y a obtener su reconocimiento con la simple inscripción del acta de constitución. ( fl. 8 ).

CONTESTACION DE LA DEMANDA ( fl. 33 ).

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó la demanda, y se opuso a sus pretensiones, por considerar que la reglamentación se ajusta a la ley, porque lo que pretende es facilitar su aplicación, ya que es necesario acreditar la representación legal de la agrupación sindical, acabando con un procedimiento engorroso como el prescrito en el Decreto 1479 de 1978.

Reitera que el acto acusado persigue el normal ejercicio de la actividad sindical frente a otras personas, autoridades y terceros, con base en la certificación que el Ministerio expida a solicitud de la organización sindical. ( fl. 37 ).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ( fl. 50 )

El Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación, solicita se acceda a decretar la nulidad de las normas acusadas, por considerar que efectivamente el reglamento excedió los artículos 363, 371 y 391 del C.S. del T. y el artículo 55 de la Ley 50 de 1.990, puesto que el Código Sustantivo del Trabajosolo exige que luego de la asamblea de constitución sindical, se comunique por parte del sindicato, tanto al empleador como al Inspector del trabajo, que se ha creado el sindicato, pero nunca, que en ese momento se realice una inscripción de la Junta Directiva del Sindicato.

Igual comunicación exige el Código Sustantivo del Trabajo que se produzca, cuando se trate de un cambio total o parcial de la Junta Directiva de un sindicato. ( fl. 55 ).

C O N S I D E R A C I O N E S :

El señor Hector Justino Jaramillo Ulloa actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad parcial del Decreto 1194 de 10 de junio de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la ley 50 de 1990, respectivamente, 371 del mismo código y el artículo 55 de la ley 50 de 1990."

Se impetra la nulidad "parcial" de los artículos segundo al séptimo del citado Decreto, cuyo tenor literal es:

DECRETO NUMERO 1194 DE 1994

(JUNIO 10)

Por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

D E C R E T A:

"......

Artículo Segundo. - Los cambios, totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que le fueron asignados.

En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, (sic) igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales estatutarias pertinentes.

Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos . En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias -

Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.

Artículo Tercero. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular objeciones, o negar la inscripción.

El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular objeciones, o negar la inscripción.

En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.

Parágrafo. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.

Artículo Cuarto. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos; o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone.

Artículo Quinto. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo Sexto. Vencido los términos de que trata el artículo 3° del presente Decreto, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo Séptimo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la División de Reglamentación y Registro Sindical - Grupo Especializado de Archivo Sindical - en Santafé de Bogotá, para efectos de la anotación correspondiente.

Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.

Se observa que, aún cuando se pretende la nulidad parcial del articulado del Decreto antes transcrito, se invocan como infringidas algunas disposiciones de orden superior, el concepto de violación solo se dirige contra la parte final del artículo 7º en cuanto dispuso:

"…

Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical."

En consecuencia, la Sala limitará su examen sólo a dicha disposición, no se referirá a las disposiciones consagradas en los artículos transcritos, por no haberse expuesto en la demanda ninguna razón concreta de impugnación que requiera algún tipo de análisis.

Considera el demandante que la aludida disposición es violatoria de la normatividad invocada en razón a que, para que el cambio de una junta directiva sindical surta sus efectos, solamente deben cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, simplemente se ordena el envío de unas comunicaciones tanto el empleador o patrono, como al funcionario del trabajo, no con el propósito de que se resuelva sobre el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios que debe cumplir la organización sindical al realizar la elección, sino para que se envíe igual comunicación al patrono con el fin de consolidar la protección foral de quienes resultaron elegidos.

Se exponen algunas disquisiciones generales en contra del Decreto acusado, que hace consistir en que, al exigir una serie de requisitos y solemnidades en el registro que lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para efecto de inscripciones totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, se viola la autonomía sindical, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta Política y desconoce la estructura interna del sindicato.

El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden:

El artículo 39 de la Constitución Política, dispone:

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.

La disposición constitucional antes transcrita contiene varios principios de los cuales, por ser de importancia para resolver el presente asunto, se destacan los siguientes:

- Derecho de los empleados a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.

- Reconocimiento jurídico que se produce con la simple inscripción del acta de constitución.

- Estructura interna, la cual debe sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.

- Cancelación o suspensión de la personería jurídica solo por vía judicial.

- Fuero y demás garantías a los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión.

Los anteriores principios se hallan desarrollados en varias disposiciones legales. Así, la personería jurídica la contempla el artículo 364 del C.S. del Trabajo, el registro sindical en el artículo 365 y el efecto jurídico de la inscripción en el registro sindical, lo establece el artículo 372 ibídem.

Las anteriores precisiones son indispensables, puesto que, el demandante al desarrollar el concepto de violación afirma que el acto acusado es violatorio del ordenamiento superior, pues que en su sentir, para que el cambio de la junta directiva sindical surta sus efectos, solamente deben cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 363 del C.S. del Trabajo, los cuales se refieren al envío de unas comunicaciones tanto al empleador o patrono, como al funcionario del trabajo o al alcalde, no con el propósito de que se resuelva sobre el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios que debe cumplir la organización sindical al realizar la elección, sino para que se envíe igual comunicación al patrono con el fin de consolidar la protección foral de quienes resulten elegidos.

El demandante parece confundir los efectos de la notificación mediante la comunicación por escrito que debe realizarse al respectivo empleador y al inspector de trabajo y en su defecto al alcalde del lugar, sobre la constitución del sindicato, prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, con el trámite que todo sindicato de trabajadores debe adelantar para inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, contemplados en el artículo 365 de la misma obra

Unos son los efectos de la comunicación sobre la constitución, cambio total o parcial en la junta directiva de un sindicato, y otros los fines que persigue el procedimiento administrativo mediante el cual se lleva a cabo la inscripción en el registro.

Mediante el Decreto Reglamentario 1194 de 1994, demandado, el Gobierno Nacional señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, en el registro que para el efecto lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

El término que señaló en el artículo 2º, para formular la petición de inscripción de las juntas directivas, es el señalado en el inciso segundo del artículo 365 del C.S. del T. y el plazo que dispone el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tiene respaldo legal, pues lo contempla el artículo 366 ibídem.

Además, como antes se precisó en la demanda, el ataque contra el acto acusado versa sobre el trámite que debe adelantarse para llevar a cabo la inscripción en el registro que para el efecto lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, no tiene que ver con los aspectos que plantea el demandante, es decir, es diferente a los efectos que produce la comunicación sobre constitución, cambio total o parcial de la junta directiva de un sindicato.

Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

DENIEGANSE las súplicas de la demanda instaurada por Hector Justino Jaramillo Ulloa, tendiente a obtener la nulidad parcial de los artículos segundo al séptimo del Decreto Reglamentario No. 1194 del 10 de junio de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE, PUBLÍQUESE en los Anales del Consejo de Estado y una vez ejecutoriada, archívese el expediente.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1997. -

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

Ausente

CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS ORJUELA GONGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Ausente

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria