Fecha Providencia | 17/09/1993 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Gongora
Demandante: Jorge Eliud Villa Taborda
DECAIMIENTO DEL ACTO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos
La facultad reglamentaria se encuentra influida mediante la Constitución e inmediatamente por la propia ley, de tal modo que si la ley desaparece deviene en inejecutable el reglamento, independientemente de su conformidad o inconformidad con la ley o con la Carta; fenómeno que se conoce como el de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y contempla el número 2 del artículo 66 del C.C.A. El Decreto Ley 1660 de 1991 fue objeto de acusación de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual en sentencia C - 479 del 13 de agosto de 1992 lo declaro inexequible en todas sus partes, por ser contrario a la constitución; es decir, por razones de fondo y de ese momento en adelante no ha mudado la constitución y son inejecutables las previsiones legales afectadas. En tal virtud, el acto administrativo reglamentario ha decaído y perdido su fuerza ejecutoria desde la fecha del fallo de inexequibilidad de la que reglamentaba; hasta esa fecha, como no había sido anulado ni suspendido, rigió como presuntamente legal. Se hallaba vigente para el momento de la presentación de la demanda en su contra, pero en el momento se encuentra afectado de inconstitucionalidad en forma independiente del eventual vicio de exceso de poder reglamentario, por lo cual se impone la declaración de nulidad por la misma inconstitucionalidad (art. 84 inc. 2° C.C.A.) al tener que seguir la suerte - de la ley a la cual se encontraba ligada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 6196
Actor: JORGE ELIUD VILLA TABORDA
Demandado: DECRETO DEL GOVIERNO
En ejercicio de la acción pública de nulidad (art. 84 C.C.A.), JORGE ELIUD VILLA TABORDA demandó la nulidad parcial del Decreto 2100 del 6 de septiembre de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1660 de 1991", publicado en el Diario Oficial 40.021 del 9 de septiembre de 1991 (fl. 1).
1. Las normas acusadas. Tal como se pide son a saber:
a), El inciso 2° del artículo 1°, que dice:
"También se aplicarán a los empleados o funcionarios de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados".
b) El inciso 2° del artículo 10, que reza:
"En consecuencia, la cesación en el ejercicio de funciones de que trata el artículo 2° del Decreto 1660 de 1991, sólo se refiere al cese en el ejercicio de funciones específicas del cargo que se venía desempeñando y no constituye una sanción para el empleado o funcionario".
c) Del parágrafo del artículo 8°, que dispone:
"Parágrafo. Las autorizaciones para adoptar planes en sus dos modalidades, así como las declaratorias de insubsistencia con indemnización, dentro de los mismos planes, en las entidades territoriales y en sus entes descentralizados, deberán ser otorgados por los correspondientes Gobernadores, Alcaldes, según el caso", y,
d) El artículo 12, cuyo tenor es:
"Monto de la bonificación. El valor de la bonificación en ningún caso podrá exceder el ciento veinte por ciento (120%) de la indemnización que le correspondería de acuerdo con el artículo 4° de este decreto, ni ser inferior al monto de la misma".
En sentir del demandante y de modo genérico los textos cuestionados exceden la potestad reglamentaria, que para cada uno de ellos precisa: el primero de ellos porque amplía su ámbito de aplicación a las entidades territoriales y a los entes descentralizados no contemplados en el decreto ley que se reglamenta; o modifica sustancialmente el texto de las causases de retiro previstas en la ley, ya que cosa distinta es la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas de la ley y diverso el cese en el ejercicio de funciones específicas de acuerdo con el reglamento. El parágrafo acusado se excede en cuanto se aplica a sujetos no dispuestos por la ley y, en lo referente al monto de la bonificación, porque la ley indicó que su valor no podrá exceder al 20% de la indemnización (fl. 4).
2. La actuación
Notificado el departamento Administrativo del Servicio Civil concurrió al proceso y al oponerse a las peticiones expuso que el Decreto Ley 1660 de 1991 se refiere a la Rama Ejecutiva del Poder Público por lo cual el reglamento lo que ha hecho es explicar su contenido según la definición del artículo 115 de la Carta Política de 1991. Que en el mismo sentido en el aparte dubitado del artículo 2° del reglamento 1° que se ha hecho es una precisión que no puede entenderse como impedimento para reingresar al servicio y en el punto de la bonificación se trata simplemente de una operación matemática ya que si la bonificación no puede ser inferior a la indemnización del Decreto 1660, ella corresponde al 100% de la misma, aumentada en un 20% da un total de 120% que es lo que contempla el artículo 12 del Decreto 2100 de 1991 (fl. 14).
Sus apreciaciones fueron ampliadas en su alegato de instancia (fls. 31 - 34).
El ministerio Público no alegó.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con los artículos 241 y 237 de la Constitución vigente, el control de legalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República bajo invocación de las facultades concedidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con las leyes que le definan su competencia, por lo cual procede por este aspecto el conocimiento y la decisión respecto de esta demanda.
2. Como expresión del principio constitucional contenido en el artículo 4' de la Norma Fundamental, su artículo 243 al tratar sobre los fallos de la Corte Constitucional determinó su efecto erga omnes e impuso la prohibición perentoria a las autoridades para no reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación.
3. La facultad reglamentaria se encuentra influida mediatamente por la Constitución e inmediatamente por la propia, de tal modo que si la ley desaparece deviene en inejecutable el reglamento, independientemente de su conformidad o inconformidad con la ley o con la Carta; fenómeno que se conoce como el de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y que contempla el número 2 del artículo 66 del C.C.A.
4. El Decreto Ley 1660 de 1991 fue objeto de acusación de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual en sentencia C - 479 del 13 de agosto de 1992 lo declaró inexequible en todas sus partes, por ser contrario a la Constitución; es decir, por razones de fondo y de ese momento en adelante no ha mudado la Constitución y son inejecutables las previsiones legales afectadas.
En tal virtud, el acto administrativo reglamentario ha decaído y perdido su fuerza ejecutoria desde la fecha del fallo de inexequibilidad de la ley que reglamentaba; hasta esa fecha, como no había sido anulado ni suspendido, rigió como presuntamente legal.
Se hallaba vigente para el momento de la presentación de la demanda en su contra, pero en el momento se encuentra afectado de inconstitucionalidad en forma independiente del eventual vicio de exceso de poder reglamentario, por lo cual se impone la declaración de nulidad por la misma inconstitucionalidad (art. 84 inciso 2° C.C.A.) al tener que seguir la suerte de la ley a la cual se encontraba ligada, como habrá de declararlo la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Declárase la nulidad de los siguientes textos del Decreto 2100 de 1991:
a) El inciso 2° del artículo 1°, que dice:
"También se aplicarán a los empleados o funcionarios de entidades territoriales y de sus entes descentralizados".
b) El inciso 2° del artículo 10, que reza:
"En consecuencia, la cesación en el ejercicio de funciones de que trata el artículo 2° del Decreto 1660 de 1991, sólo se refiere al cese en el ejercicio de funciones específicas del cargo que se venía desempeñando y no constituye una sanción para el empleado o funcionario".
c) Del parágrafo del artículo 8°, que dispone:
"Parágrafo. Las autorizaciones para adoptar planes, en sus dos modalidades, así como las declaratorias de insubsistencia con indemnización, dentro de los mismos planes, en las entidades territoriales y en sus entes descentralizados, deberán ser otorgados por los correspondientes Gobernadores, Alcaldes, según el caso" y,
d) El artículo 12, cuyo tenor es:
Monto de la bonificación. - El valor de la bonificación - en ningún caso podrá exceder el ciento veinte por ciento (120%) de la indemnización que le correspondería de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto, ni ser inferior al monto de la misma".
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE Y NOTIFIQUESE
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA