100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007064SENTENCIAPRIMERA6479200007/09/2000SENTENCIA__PRIMERA__6479__2000_07/09/2000100070642000SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exenciones y aplazamientos para clérigos, religiosos y jerárquicos / DETERMINACIÓN DE JERÁRQUICOS DE OTRAS IGLESIAS - El hacerlo por capacitación en centro de educación superior aprobados por Mineducación vulnera el derecho a la igualdad / DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA - Vulneración por restricción a las iglesias católicas / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración / LIBERTAD RELIGIOSA / PARÁGRAFO DEL ARTICULO 27 DEL DECRETO 2048 DE 1993 - Suspensión provisional Es notoria la violación del artículo 28 de la ley 48 de 1.993, en la parte transcrita, por exceder su alcance o contenido, al establecer una condición o restricción que no es compatible y menos está implícito en éste. En efecto, no hay como inferir de su contenido que la única forma de determinar la autoridad jerárquica para las demás iglesias y confesiones religiosas sea por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable a los de los pares de la iglesia católica, y menos que sea la adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que para ellas no cuenten sus propias disposiciones estatutarias, o las que eventualmente se puedan incluir en convenios con el Estado Colombiano, como se prevé precisamente en el artículo 7º, literales c y d de la ley 133 de 1.994, los cuales establecen condiciones de trato igualitario en materia de jerarquía e instituciones propios de formación y de estudios teológicos entre las iglesias y confesiones religiosas a que se refiere dicha ley y los clérigos y religiosos de la Iglesia Católica, consagrados en el Concordato (artículos X y XVIII). Siendo así, la norma acusada es violatoria, asimismo, del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). Por lo anterior, también aparece por confrontación directa la violación de los cánones constitucionales invocados en la petición, en especial los artículos 13 y 19, por cuanto no siendo justificada la restricción respecto de las demás iglesias y confesiones, vulnera el derecho de igualdad consagrado en el primero, y la libertad religiosa garantizado en el segundo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJUAN ALBERTO POLO FIGUEROA: WILIAM FLOREZ NORIEGAdemanda de acción de nulidad contra un aparte del parágrafo del artículo 27 decreto número 2048 de 11 de octubre de 1.993, mediante el cual se reglamenta el artículo 28 de la ley 48 de 1.993, "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", y provee sobre la solicitud de suspensión provisional de dicho artículo en la parte impugnada.Identificadores10010007065true69287Versión original10007065Identificadores

Fecha Providencia

07/09/2000

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Norma demandada:  demanda de acción de nulidad contra un aparte del parágrafo del artículo 27 decreto número 2048 de 11 de octubre de 1.993, mediante el cual se reglamenta el artículo 28 de la ley 48 de 1.993, "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", y provee sobre la solicitud de suspensión provisional de dicho artículo en la parte impugnada.

Demandante:  : WILIAM FLOREZ NORIEGA


SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exenciones y aplazamientos para clérigos, religiosos y jerárquicos / DETERMINACIÓN DE JERÁRQUICOS DE OTRAS IGLESIAS - El hacerlo por capacitación en centro de educación superior aprobados por Mineducación vulnera el derecho a la igualdad / DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA - Vulneración por restricción a las iglesias católicas / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración / LIBERTAD RELIGIOSA / PARÁGRAFO DEL ARTICULO 27 DEL DECRETO 2048 DE 1993 - Suspensión provisional

Es notoria la violación del artículo 28 de la ley 48 de 1.993, en la parte transcrita, por exceder su alcance o contenido, al establecer una condición o restricción que no es compatible y menos está implícito en éste. En efecto, no hay como inferir de su contenido que la única forma de determinar la autoridad jerárquica para las demás iglesias y confesiones religiosas sea por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable a los de los pares de la iglesia católica, y menos que sea la adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que para ellas no cuenten sus propias disposiciones estatutarias, o las que eventualmente se puedan incluir en convenios con el Estado Colombiano, como se prevé precisamente en el artículo 7º, literales c y d de la ley 133 de 1.994, los cuales establecen condiciones de trato igualitario en materia de jerarquía e instituciones propios de formación y de estudios teológicos entre las iglesias y confesiones religiosas a que se refiere dicha ley y los clérigos y religiosos de la Iglesia Católica, consagrados en el Concordato (artículos X y XVIII). Siendo así, la norma acusada es violatoria, asimismo, del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). Por lo anterior, también aparece por confrontación directa la violación de los cánones constitucionales invocados en la petición, en especial los artículos 13 y 19, por cuanto no siendo justificada la restricción respecto de las demás iglesias y confesiones, vulnera el derecho de igualdad consagrado en el primero, y la libertad religiosa garantizado en el segundo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil

Radicación número: 6479

Actor: WILIAM FLOREZ NORIEGA

Referencia: DECRETOS DE GOBIERNO

El Despacho decide acerca de la admisión de la demanda que, en acción de nulidad ha interpuesto el ciudadano WILLIAM FLOREZ NORIEGA, contra un aparte del parágrafo del artículo 27 decreto número 2048 de 11 de octubre de 1.993, mediante el cual se reglamenta el artículo 28 de la ley 48 de 1.993, "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", y provee sobre la solicitud de suspensión provisional de dicho artículo en la parte impugnada.

I.ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.

II.SUSPENSION PROVISIONAL

1. El actor, en capítulo especial de la demanda, solicita la suspensión provisional de los efectos del parágrafo demandado, en la parte que dice "con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional", porque prima facie aparece la contradicción entre este aparte y los artículos 13, 19 y 189-11 de la Constitución, y vulnera el ordinal a) del artículo 28 de la ley 48 de 3 de marzo de 1.993.

2. El precepto legal reglamentado reza:

"Artículo28. (ley 48 de 1.993) Exenciónentiempodepaz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

"A) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto".

El parágrafo que se pide anular, correspondiente al artículo 27 del decreto en cita, que a su vez es parte del Capítulo VIII de éste, titulado "Exenciones y aplazamientos", tiene el siguiente enunciado:

"Parágrafo. La autoridad jerárquica será determinada para la iglesia católica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa,con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el ministerio de educación Nacional."

La parte subrayada es la que acusa el accionante.

3ª Teniendo en cuenta que la acción ahora incoada es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., ha de considerarse que para que en ella proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos que sean demandados, según el artículo 152 del C.C.A., es necesario, en primer lugar, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, requisito que cumple la demandante.

En segundo lugar, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En el caso se observa a simple vista que este segundo requisito también se cumple, por cuanto es notoria la violación del artículo 28 de la ley 48 de 1.993, en la parte transcrita, por exceder su alcance o contenido, al establecer una condición o restricción que no es compatible y menos está implícito en éste.

En efecto, no hay como inferir de su contenido que la única forma de determinar la autoridad jerárquica para las demás iglesias y confesiones religiosas sea por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable a los de los pares de la iglesia católica, y menos que sea la adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que para ellas no cuenten sus propias disposiciones estatutarias, o las que eventualmente se puedan incluir en convenios con el Estado Colombiano, como se prevé precisamente en el artículo 7º, literales c y d de la ley 133 de 1.994, los cuales establecen condiciones de trato igualitario en materia de jerarquía e instituciones propios de formación y de estudios teológicos entre las iglesias y confesiones religiosas a que se refiere dicha ley y los clérigos y religiosos de la Iglesia Católica, consagrados en el Concordato (artículos X y XVIII). Siendo así, la norma acusada es violatoria, asimismo, del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.).

Por lo anterior, también aparece por confrontación directa la violación de los cánones constitucionales invocados en la petición, en especial los artículos 13 y 19, por cuanto no siendo justificada la restricción respecto de las demás iglesias y confesiones, vulnera el derecho de igualdad consagrado en el primero, y la libertad religiosa garantizado en el segundo.

Así las cosas, sin mas consideraciones, se accederá a la medida precautelatoria imprecada, en la forma como se indica en la parte resolutiva.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E :

1°. ADMITIR la demanda instaurada en acción pública de nulidad por el ciudadano WILIAM FLOREZ NORIEGA, contra el parágrafo del artículo 27 decreto número 2048 de 11 de octubre de 1.993, mediante el cual se reglamenta el artículo 28 de la ley 48 de 1.993, "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".

Para su trámite, se dispone:

a) Notifíquese a los señores Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Trabajo y Seguridad Social, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copias de la demanda y de sus anexos.

b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los intervinientes la coadyuven o impugnen.

e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Trabajo y Seguridad Social el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.

2°. DECRETASE la suspensión provisional parágrafo del artículo 27 del decreto número 2048 de 11 de octubre de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional, en la parte que dice "…adquirida en los centros de educación superior aprobados por el ministerio de educación Nacional".


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de septiembre del año 2.000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA