Fecha Providencia | 01/06/2000 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Norma demandada: VARLOP S.A.
Demandante: MATERIALES DE CONSTRUCCION
DERECHOS ANTIDUMPING - Precio normal de los productos importados / ANTIDUMPING - Concepto: práctica desleal de comercio internacional
Como quiera que la norma acusada señala el procedimiento para obtener el precio normal de los productos importados de un país con economía centralmente plinificada y respecto de los cualesse considera que fueron objeto de "dumping", la Sala estima pertinente precisar que por dicho concepto se entiende la práctica desleal de comercio internacional, mediante la cual se exporta un determinado producto a un precio inferior a su "valor normal", esto es, por debajo del precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones normales de un producto similar cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. Las anteriores consideraciones sirven para despachar desfavorablemente el cargo de violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues debe tenerse en cuenta que la norma fundamento del Decreto 991 de 1.998 fue la facultad concedida al Presidente de la República mediante el artículo 189, numeral 25, ibídem, la cual es mucho más amplia que la potestad reglamentaria referente al común de las leyes(artículo 189, numeral 11).
DECRETO 991 DE 1998 - Dictado en ejercicio de facultades previstas en art. 189-25 C.P. y Ley marco de comercio exterior / LEY MARCO DE COMERCIO EXTERIOR /LEY MARCO - Reglas y criterios generales susceptibles de permanente cambio / LEY MARCO - La potestad reglamentaria del gobierno es mas amplia que en las demás leyes / DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEYES MARCO - Carencia de fuerza legislativa
El Decreto que contiene la norma acusada fue proferido por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, así como en desarrollo de lo previsto en el artículo 10º de la Ley 7ª de 1.991, el primero de los cuales le otorga la facultad de regular, entre otras materias, el comercio exterior y, el segundo, la de proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional, señalando para el efecto los organismos y los procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida al respecto, cuestiones a las que, precisamente, se contrae el Decreto 991 de 1998. La Ley 7ª de 1.991 constituye la Ley Marco de Comercio Exterior, en la cual, como lo indica su denominación, se trazan los mandatos, las pautas y criterios generales en dicha materia, para que el Presidente de la República los desarrolle. Las anteriores consideraciones sirven para despachar desfavorablemente el cargo de violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues debe tenerse en cuenta que la norma fundamento del Decreto 991 de 1.998 fue la facultad concedida al Presidente de la República mediante el artículo 189, numeral 25, ibídem, la cual es mucho más amplia que la potestad reglamentaria referente al común de las leyes(artículo 189, numeral 11). NOTA DE RELATORIA: Respecto de las leyes marco, la Corte Constitucional. Sala Plena. se pronunció en sentencias núm. C-608 de 23 de agosto de 1.999, Sentencia; C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-512/92, M.P. Dr. E. Cifuentes y C-196 del 13 de mayo de 1998.
LEY MARCO - Reglas y criterios generales susceptibles de permanente cambio / LEY MARCO - La potestad reglamentaria del Gobierno es más amplia que en las demás leyes / DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEYES MARCO - Carencia de fuerza legislativa
Reitera sentencias Corte Constitucional C-608/99; C-013/93 M.P. Eduardo Cifuentes M.; C-510/92 M-P. Eduardo Cifuentes M. y C-196/98.
ECONOMIAS CENTRALMENTE PLANIFICADAS - Valor normal del producto importado / PRECIO NORMAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS - Se determina por parangón con productos de economías de mercado / ECONOMIA CENTRALMENTE PLANIFICADA - Concepto
El artículo 1º. Del decreto 991 de 1998 al disponer que para las importaciones procedentes de países con economía centralmente planificada, el valor normal del producto importado se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, no está haciendo cosa distinta que ajustarse a lo dispuesto en la Ley 170 de 1994. El Acuerdo de la OMC entiende que en un país con economía centralmente planificada, esto es, en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la comparación de los precios puede no resultar apropiada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio del dos mil (2000).
Radicación número: 5708
Actor:MATERIALES DE CONSTRUCCION VARLOP S.A.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
La sociedad MATERIALES DE CONSTRUCCION VARLOP S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se decrete la nulidad del artículo 10º del Decreto 991 de 1º de junio de 1.998, "Por el cual se regula la aplicación de derechos 'antidumping'", proferido por el Gobierno Nacional.
I.1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:
La norma acusada está en clara contraposición con el mecanismo fijado en la Ley 170 de 1.994 para efectos de establecer el valor normal de las exportaciones provenientes de países con economías centralmente planificadas, miembros de la Organización Mundial del Comercio OMC, y realizadas en supuestas condiciones de "dumping". En consecuencia, el Ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11, de la Carta Política), pues, en ejercicio de esta, en materia de "dumping", está delimitado por cuatro linderos, a saber:
1.- Lo establecido por la Ley 170 de 1.994 en lo referente al procedimiento que al respecto deben someterse las relaciones de Colombia con los países miembros de la OMC.
2.- Lo determinado por la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para el manejo de las prácticas de "dumping" por parte de Colombia con los demás países miembros de la Comunidad Andina.
3.- Lo que al respecto sea convenido en los tratados internacionales bilaterales de Colombia con otros Estados.
4.- La facultad que el artículo 10º de la Ley 7ª de 1.991 - Ley Marco de Comercio Exterior - le otorga al Gobierno para regular la protección de la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional, facultad que es residual frente a lo que para el efecto se establezca en los primeros tres linderos identificados para la expedición de reglamentaciones de "dumping" y que no puede utilizarse para modificar leyes preexistentes sobre la materia.
Los tratados internacionales son para ser cumplidos por sus signatarios, principio conocido como el "pacta sunt servanda y buena fe en las relaciones internacionales" recogido en el artículo 9º de la Carta Política. En consecuencia, no cabe la posibilidad de que el Estado colombiano, bien sea por conducto de su Rama Legislativa o de la Ejecutiva, en ejercicio de facultades extraordinarias o de su potestad reglamentaria, proceda a reformarlos unilateralmente, como en efecto ocurrió con lo previsto en el artículo acusado.
I.2-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA:
1-. La Nación - Ministerio de Comercio Exterior, por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos:
El Decreto 991 de 1.998 fue expedido con base en lo dispuesto en los artículos 189, numeral 25, de la Carta Política y 10º de la Ley 7ª de 1.991, la cual estableció las normas generales y señaló los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia de comercio exterior.
Agrega que el concepto de "dumping" establecido en el artículo 5º del Decreto 991 de 1.998 es fiel reflejo
del existente en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, pero no comparte la apreciación de la actora cuando esgrime que la norma demandada contradice los postulados del Acuerdo OMC, pues en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, el Congreso promulgó la Ley 170 de 15 de diciembre de 1.994, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994. En consecuencia, es mediante esta atribución legislativa que Colombia adopta como legislación nacional el acuerdo en cita, plasmando y transcribiendo la ley en su totalidad, los preceptos, conceptos y la nomenclatura consagrados en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994, del Acuerdo que establece la OMC.
De otra parte, aduce que no existe la más mínima discriminación al establecerse un procedimiento para determinar el precio de un producto en una economía centralmente planificada y en una economía de libre
mercado, pues la Corte Constitucional ha establecido la justificación de trato diferenciado en relación con situaciones desiguales (Sentencia C-339/96).
2-. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para defender la legalidad de la norma demandada, adujo:
Que no se violó el artículo 9º de la Carta Política ni la Ley 170 de 1.994, dado que el decreto demandado fue expedido con base en lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, ratificado en nuestro país mediante la Ley 170 de 1.994; y en la disposición del párrafo 1, numeral 2, del artículo VI del GATT de 1994, contenida en el anexo 1.
Añade que tampoco existe violación del principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), ya que el tratado en vigor fue respetado en su totalidad, al insertar las normas "antidumping" en el decreto acusado.
El Decreto fue expedido con base en el artículo 189, numeral 25, ibídem, el cual le otorga amplias facultades al Presidente de la República para regular diversas materias de índole económica, dentro de las cuales están las de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y de comercio exterior.
A su juicio, tampoco se presenta la violación del canon constitucional 226, en razón de que con la expedición del decreto acusado no se desconoció la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y, por el contrario, fueron respetadas al incluirse en la normatividad relacionada con el "antidumping", lo establecido en el acuerdo citado y en las normas de valoración del GATT.
Por último, asevera que no existe violación de la Ley 406 de 1.997, mediante la cual se aprobó la Convención de Viena, dado que fue adoptada con posterioridad a la expedición de la Ley 170 de 1.994, disponiendo en su artículo 4º la irretroactividad de la Convención.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal correspondiente, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación se mostró partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando, para el efecto, lo siguiente:
Que el Decreto 991 de 1.998 fue expedido con base en lo dispuesto en el artículo 189, numeral 25, de la Carta Política, el cual le otorga al Presidente de la República facultades para expedir normas en diversas materias de índole económica, dentro de las cuales se encuentra la de regular el comercio exterior, sin que pueda hablarse, por lo tanto, de exceso en la potestad reglamentaria.
Que el citado decreto también tiene como fundamento la Ley 7ª de 1.991, cuyo alcance está determinado por el artículo 150, numeral 19, literal b), de la Constitución, en la medida de que prescribe que la única limitación que tiene el Gobierno Nacional para adoptar disposiciones en materia de comercio exterior es la respectiva ley marco, que para el caso la conforma la ley citada, cuyo artículo 10º faculta al Gobierno para amparar la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.
Que la Ley 170 de 1.994 incorporó a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio OMC y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994 con el fin de contrarrestar las prácticas de "dumping", mediante la imposición de derechos "antidumping", materias cuya regulación ha sido otorgada al Ejecutivo en desarrollo de la ley marco.
Que, tal y como lo ha señalado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, los tratados internacionales son normas jurídicas una vez han sido incorporados a la legislación interna mediante la ley que los adopta, luego mal podría alegarse su violación, cuando en materia de comercio exterior sólo es posible alegar la de la Ley 7ª de 1991, porque más que un problema de jerarquía normativa se trata de una distribución de competencias de carácter constitucional, que ha sido otorgada al Presidente de la República.
Que en las notas y disposiciones suplementarias al artículo VI, párrafo 1, numeral 2, del Acuerdo que establece la OMC, se otorga libertad a los países miembros para poder determinar si existe o no el "dumping" cuando se importen bienes de países con economía centralmente planificada, hacer la comparación con otros países que tengan una economía de mercado, o adoptar otras medidas que permitan realizar la comparación entre dos países con economías diferentes, lo cual resulta razonable y justo, porque las economías centralmente planificadas tienen un control del Estado y obedecen a la planificación de la actividad económica, razón por la cual los precios no se determinan por la oferta y la demanda y no es posible compararlos con los de las economías de mercado.
Que no es cierto, como lo afirma la demandante, que dada la naturaleza jurídica de los tratados y de los principios que los rigen, el artículo 10º del Decreto 991 de 1.998 reformó unilateralmente el tratado internacional, puesto que si bien éstos son para ser cumplidos por sus signatarios, principio conocido como el "pacta sunt servanda y buena fe en las relaciones internacionales", recogido en el artículo 9º de la
Carta, el alcance de los tratados internacionales como norma jurídica fue establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1.998 y, en consecuencia, la facultad en virtud de la cual se expidió la disposición acusada deviene directamente de la Constitución Política y obedece a una distribución de competencias y no a una jerarquía normativa.
Que no se desconoce la Ley 406 de 1.997, mediante la cual se aprobó la Convención de Viena, en razón de que fue expedida con posterioridad a la Ley 170 de 1.994 y, en forma expresa, dispuso la aplicación de la Convención, en relación con los tratados suscritos entre los Estados y Organizaciones Internacionales, con posterioridad a su entrada en vigor.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Como quiera que la norma acusada señala el procedimiento para obtener el precio normal de los productos importados de un país con economía centralmente planificada y respecto de los cuales se considera que fueron objeto de "dumping", la Sala estima pertinente precisar que por dicho concepto se entiende la práctica desleal de comercio internacional, mediante la cual se exporta un determinado producto a un precio inferior a su "valor normal", esto es, por debajo del precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones normales de un producto similar cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.
A juicio de la parte actora, el artículo 10º del Decreto 991 de 1.998 establece un procedimiento especial y discriminatorio para fijar el valor normal de los productos objeto de una investigación de "dumping" cuando provienen de un país con economía centralmente planificada y que es miembro de la Organización Mundial de Comercio OMC, no obstante que en dicho acuerdo no se hace diferenciación entre los países con economías de mercado y los que la tienen centralmente planificada, o aquellos cuyas economías transitan entre los dos extremos, razón por la cual estima que, además del acuerdo en mención, se violaron los artículos 9º, 83, 189, numeral 11, y 226 de la Constitución Política; y las Leyes 170 de 1.994 y 406 de 1.997.
Prescribe la norma demandada:
"ARTICULO 10º.- VALOR NORMAL EN PAISES CON ECONOMIA CENTRALMENTE PLANIFICADA. Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o en su defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.
"En estos casos, para la selección y evaluación de la pertinencia de seleccionar un determinado país con economía de mercado del que se obtendrá el valor normal, el INCOMEX deberá tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:
"1. Los procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada.
"2. La escala de producción.
"3. La calidad de los productos".
Pues bien, el Decreto que contiene la norma acusada fue proferido por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, así como en desarrollo de lo previsto en el artículo 10º de la Ley 7ª de 1.991, el primero de los cuales le otorga la facultad de regular, entre otras materias, el comercio exterior y, el segundo, la de proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional, señalando para el efecto los organismos y los procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida al respecto, cuestiones a las que, precisamente, se contrae el Decreto 991 de 1998.
La Ley 7ª de 1.991 constituye la Ley Marco de Comercio Exterior, en la cual, como lo indica su denominación, se trazan los mandatos, las pautas y criterios generales en dicha materia, para que el Presidente de la República los desarrolle.
Respecto de las leyes marco, la Corte Constitucional, en sentencia núm. C-608 de 23 de agosto de 1.999, sostuvo:
"Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa.
"La Corte se ha referido al tema en los siguientes términos:
'Es fácil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulación de estos fenómenos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su errático curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La técnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosofía que debe animar a la actuación del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento dinámico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la política general que se satisface con el decreto.
'…
'La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración del Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación'. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"Así, pues, a diferencia de los decretos que expide el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que puede el Congreso conferirle según el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral 19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una función normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulación en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gestión administrativa del Gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho más amplia que la potestad reglamentaria referente al común de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
'…
"La Corte,…, ha fijado con claridad los dos ámbitos de competencia -el del Congreso y el del Gobierno-, en los siguientes términos:
'Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constitución opera respecto de una específica materia una especial distribución de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se confía la determinación de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deberá ocuparse del resto de la regulación. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un ámbito de regulación, como quiera que la ley deberá limitarse a los aspectos generales ya señalados que son precisamente los que configuran el "marco" dentro del cual se dictarán los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador'. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De igual manera, en sentencia núm. 196 de 13 de mayo de 1.998, la Corte Constitucional afirmó:
"En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia".
Las anteriores consideraciones sirven para despachar desfavorablemente el cargo de violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues debe tenerse en cuenta que la norma fundamento del Decreto 991 de 1.998 fue la facultad concedida al Presidente de la República mediante el artículo 189, numeral 25, ibídem, la cual es mucho más amplia que la potestad reglamentaria referente al común de las leyes(artículo 189, numeral 11).
Ahora bien, en cuanto a la pretendida violación de la Ley 170 de 1.994, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la 'Organización Mundial del Comercio (OMC)'", la Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado, tanto por los apoderados del Ministerio de Comercio Exterior y de Hacienda y Crédito Público, como por el Procurador Delegado ante esta Corporación, en el sentido de que es el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994 el que en el numeral 2.7 del artículo 2º establece la posibilidad de que para determinar la existencia de "dumping", además de lo dispuesto en dicho artículo 2º, se aplique lo señalado en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, contenida en su Anexo 1, el cual es parte integrante del mismo, y que a la letra dice:
"Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es el objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada".
Como se aprecia del contenido de la disposición transcrita, la norma acusada, al disponer que para las importaciones procedentes de países con economía centralmente planificada, el valor normal del producto importado se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, no está haciendo cosa distinta que ajustarse a lo dispuesto en la Ley 170 de 1994.
Al no prosperar los cargos de violación de los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley 170 de 1.994, corren la misma suerte los cargos esgrimidos en contra de los artículos 9º, 83 y 226 de la Carta Fundamental, que prescriben que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; que las actuaciones de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe; y que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; así como el cargo de violación de la Ley 406 de 1.997, "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales', hecha en Viena el 21 de marzo de 1.986", debido a que es evidente que, precisamente, el Acuerdo de la OMC entiende que en un país con economía centralmente planificada, esto es, en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la comparación de los precios puede no resultar apropiada.
Concluye, entonces, la Sala, que la expedición de la norma cuestionada corresponde al ejercicio de la atribución constitucional del Presidente de la República, contenida en el artículo 189, numeral 25, que comprende diversas materias de índole económica, dentro de las cuales está la de regular el comercio exterior, que, para el caso, emerge de la Ley 7ª de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Primero.-DENIEGANSE las súplicas de la demanda
Segundo.-DEVUELVASE al actor las sumas de dinero depositadas para gastos ordinarios del proceso que no fueron utilizadas.
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COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA