100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006944SENTENCIAPRIMERA5408200015/06/2000SENTENCIA__PRIMERA__5408__2000_15/06/2000100069442000TRATADO DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Régimen común andino sobre propiedad industrial / NORMAS COMUNITARIAS - Facultad reglamentaria del Presidente de la República / COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Sus decisiones tienen naturaleza legal y son susceptibles de reglamentación De la Sentencia SO-IP-99 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para Interpretación Prejudicial claramente se desprende que el Presidente de la República tiene la facultad reglamentaria para complementar las disposiciones comunitarias, siempre y cuando, obviamente, no exceda la norma reglamentada. Las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen naturaleza legal y, en consecuencia, son susceptibles de ser reglamentadas, conforme a los criterios que en dicha materia orientan la reglamentación de las leyes. Como corolario de lo anterior, no prospera el cargo de incompetencia del Presidente de la República para proferir el acto acusado, ni el de violación del artículo 150, ordinal 24, de la Carta Política que atribuye al Congreso la facultad de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, ni el de los artículos 618 y 2035 del C. de Co. que facultan al Gobierno Nacional para reglamentar las disposiciones allí contenidas, pues al tener las normas comunitarias la categoría de normas supranacionales incorporadas al derecho interno y, por consiguiente, de aplicación directa, son pasibles de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, como ya se dijo, sin exceder los límites fijados por la ley que se reglamenta. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 28 de febrero de 1991, Exp. 836, M.P. doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, y auto del 5 de junio de 1992, Exp. 2009, M.P. doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. MARCAS Y PATENTES / COSA JUZGADA - Existencia respecto del artículo 25 inciso 2 y respecto del art. 26 del Decreto 117 de 1994 Reitera sentencias del 12 de septiembre de 1996, Exp. 3179, C.P. Ernesto Rafael Ariza M., y del 20 de agosto de 1998, Exp. 3395, C.P. Manuel Santiago Urueta A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., quince de junio de dos mil
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJUAN ALBERTO POLO FIGUEROANESTOR JAVIER GONZALEZ GUATAMEque se decrete la nulidad del decreto núm. 0117 de 14 de enero de 1998, "por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional. Como petición subsidiaria, solicita la nulidad de los artículos 8º y 15 del mencionado decreto.Identificadores10010006945true69151Versión original10006945Identificadores

Fecha Providencia

15/06/2000

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Norma demandada:  que se decrete la nulidad del decreto núm. 0117 de 14 de enero de 1998, "por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional. Como petición subsidiaria, solicita la nulidad de los artículos 8º y 15 del mencionado decreto.

Demandante:  NESTOR JAVIER GONZALEZ GUATAME


TRATADO DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Régimen común andino sobre propiedad industrial / NORMAS COMUNITARIAS - Facultad reglamentaria del Presidente de la República / COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Sus decisiones tienen naturaleza legal y son susceptibles de reglamentación

De la Sentencia SO-IP-99 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para Interpretación Prejudicial claramente se desprende que el Presidente de la República tiene la facultad reglamentaria para complementar las disposiciones comunitarias, siempre y cuando, obviamente, no exceda la norma reglamentada. Las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen naturaleza legal y, en consecuencia, son susceptibles de ser reglamentadas, conforme a los criterios que en dicha materia orientan la reglamentación de las leyes. Como corolario de lo anterior, no prospera el cargo de incompetencia del Presidente de la República para proferir el acto acusado, ni el de violación del artículo 150, ordinal 24, de la Carta Política que atribuye al Congreso la facultad de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, ni el de los artículos 618 y 2035 del C. de Co. que facultan al Gobierno Nacional para reglamentar las disposiciones allí contenidas, pues al tener las normas comunitarias la categoría de normas supranacionales incorporadas al derecho interno y, por consiguiente, de aplicación directa, son pasibles de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, como ya se dijo, sin exceder los límites fijados por la ley que se reglamenta.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 28 de febrero de 1991, Exp. 836, M.P. doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, y auto del 5 de junio de 1992, Exp. 2009, M.P. doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

MARCAS Y PATENTES / COSA JUZGADA - Existencia respecto del artículo 25 inciso 2 y respecto del art. 26 del Decreto 117 de 1994

Reitera sentencias del 12 de septiembre de 1996, Exp. 3179, C.P. Ernesto Rafael Ariza M., y del 20 de agosto de 1998, Exp. 3395, C.P. Manuel Santiago Urueta A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., quince de junio de dos mil

Radicación número : 5408

1

Actor: NESTOR JAVIER GONZALEZ GUATAME

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, que la Sala interpreta como de simple nulidad, en la medida de que el actor cita como violadas no solamente normas de rango constitucional, sino también legal, ha instaurado el ciudadano NESTOR JAVIER GONZALEZ GUATAME, dirigida a obtener la nulidad del decreto núm. 0117 de 14 de enero de 1994.

I. DEMANDA

1. Pretensiones

El actor pretende que se decrete la nulidad del decreto núm. 0117 de 14 de enero de 1998, "por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional. Como petición subsidiaria, solicita la nulidad de los artículos 8º y 15 del mencionado decreto.

2. Normas violadas y concepto de violación

El actor cita como violados, por el decreto acusado, los artículos 150, ordinal 24, y 189, numeral 11 del Constitución Política; 146 y 147 de la Decisión 344; 618 y 2035 del C. de Co.; y 9º y siguientes del C.C.A., apoyando su solicitud en las siguientes censuras:

El Ejecutivo fundamentó su poder reglamentario de la Decisión 344 en los artículos 189, numeral 11 de la Carta Política, 618 y 2035 del Código de Comercio; y 146 y 147 de la Decisión 344, ninguno de los cuales le otorga expresamente a aquél dicha facultad.

En efecto, el canon constitucional en mención radica expresamente en el Congreso nacional la función de regular el régimen de propiedad industrial, patentes, marcas y otras formas de propiedad intelectual, lo cual significa que la cláusula general de competencia está en cabeza del Congreso y no del Gobierno.

En consecuencia, el Ejecutivo confundió la facultad reglamentaria que, por excepción y previa autorización del Congreso, puede ejecutar en materia de propiedad industrial, patentes, marcas y otras formas de propiedad intelectual, con la facultad reglamentaria general que le está atribuida por ley para todos aquellos asuntos cuya competencia no sea del Congreso.

Por su parte, los artículos 618 y 2035 del Código de Comercio no le otorgan al Ejecutivo facultades reglamentarias y prueban que en materia de propiedad intelectual e industrial aquél no posee la facultad reglamentaria general (artículo 189, numeral 11, de la Carta Política), pues ella es del resorte del Congreso.

Las citadas disposiciones otorgan facultades reglamentarias excepcionales al Ejecutivo para regular las normas del Título I del Código de Comercio y para reglamentarlo globalmente por títulos, capítulos, secciones y materias, es decir, que se refieren, única y exclusivamente, al Código de Comercio, lo cual hace que la Decisión 344 esté fuera de toda posibilidad de ser reglamentada por el Gobierno, porque, de un lado, dicha Decisión no es parte del Código de Comercio y, de otro lado, porque la autoridad nacional competente para reglamentarla es el Congreso o el Ejecutivo, previa autorización expresa de aquél.

A su turno, los artículos 146 y 147 establecen en su disposición UNICA FINAL dos tipos de competencia: una, radicada en la oficina nacional competente u órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial que para Colombia lo es la Superintendencia de Industria y Comercio y, otra, radicada en la autoridad nacional competente, que es el órgano designado al efecto por la legislación nacional, esto es, el Congreso.

Ahora bien, concretamente, los artículos 8º y 15 del decreto 0117 de 14 de enero de 1994 establecen una figura procesal que el Ministerio de Desarrollo Económico denominó "NO TRAMITARA" la observación, lo cual atenta contra la Constitución y la ley, por cuanto las observaciones u oposiciones dentro del proceso gubernativo de concesión y registro de marcas comerciales, patentes de invención y patentes de modelo de utilidad son representadas en virtud de lo establecido por los artículos 25 y 93 y siguientes de la Decisión 344, los cuales contienen un procedimiento para tales gestiones cuyo trámite, para el proceso de las marcas, está atribuido a la autoridad competente, esto es, a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio debe sujetarse al procedimiento establecido por la Decisión 344 y, en el evento de que la misma tenga vacíos, dicha autoridad debe recurrir a la legislación interna. De igual manera, también se debe recurrir a la legislación interna, en materia de nuevas creaciones, por expresa remisión de la norma comunitaria.

En consecuencia, bien sea para llenar vacíos o para aplicar un procedimiento específico, la primera norma que debe aplicarse al trámite de las observaciones es el C.C.A., artículo 9º y siguientes, o, en su defecto, el C. de P. C., normatividades que en ningún caso establecen la figura que propone el Ejecutivo, es decir, el no tramite de la observación.

En lugar de dicha figura, las disposiciones procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico prevén la inadmisión o el rechazo de la solicitud, pero nunca el no trámite de una petición, pues ello constituye la negación absoluta del derecho de petición consagrado tanto en la Constitución Política como en el C.C.A.

La conclusión a la que forzosamente se debe llegar es que el ciudadano puede presentar sus peticiones incompletas, evento en el cual la autoridad debe advertir sobre tal situación y, si aquél insiste, la Administración debe radicar la petición y, en caso de que la halle incompleta la inadmitirá, otorgándole un término para que la complete y, si no lo hace, su petición se entenderá desistida.

3. Argumentos de la defensa

3.1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, en defensa de la legalidad del acto acusado, manifestó:

El Acuerdo de Cartagena ha sido incorporado a nuestra legislación a través de una ley de la República, por lo cual hace parte de nuestra legislación interna, al igual que las decisiones que tanto la Comisión, la Junta o el Tribunal Andino expida, razón por la cual los países miembros deben adecuar su legislación a las disposiciones allí adoptadas.

Sobre la aplicabilidad de la Decisión 344, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de 25 de mayo de 1988, proceso 2-IP-88, precisó:

"En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable en beneficio de la norma comunitaria… Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente resulta especialmente claro cuando una ley posterior - que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho - es precisamente la norma comunitaria.

"No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuestos son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas".

En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el decreto acusado teniendo en cuenta la Decisión 344, norma comunitaria de aplicación preferente en materia de propiedad industrial, en concordancia con el Código de Comercio, el cual faculta al Gobierno Nacional para reglamentar todo lo relacionado con este tema específico (artículos 618 y 2035 del C. de Comercio) y con el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política.

En relación con la petición subsidiaria respecto de la nulidad de los artículos 8º y 15 del Decreto 0117 de 1994, debe observarse que los mismos desarrollan lo establecido por la Decisión 344 en sus artículos 93, 94 y 95, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en los artículos 618 y 2035 del C. de Co., independientemente de que algunas de las normas de la legislación interna queden inaplicables por efecto de los principios de la "aplicación preferente" y de la "aplicación inmediata" que se le han de conceder a las normas comunitarias.

3.2. Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior afirma que la Decisión 344 es de aplicación preferente en materia de propiedad industrial y que, precisamente, el Código de Comercio (artículos 618 y 2035), en concordancia con el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el tema en cuestión, careciendo, por lo tanto, de sentido y contenido jurídico, la remisión que el actor pretende proyectar respecto del tema al C.C.A.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, expresando para el efecto lo siguiente:

El Ejecutivo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, puede reglamentar la Decisión 344, pues no puede perderse de vista que está ejerciendo su potestad reglamentaria sobre normas comunitarias o supranacionales que tienen carácter legal, conforme lo establece el artículo 150, numeral 16, ibídem.

En efecto, según dicho canon, el Estado, a través de tratados internacionales, puede, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional transferir parcialmente determinadas competencias a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Por ello, Colombia, como país miembro del Acuerdo de Cartagena transfirió algunas de sus prerrogativas al organismo supranacional perdiendo, sobre las materias reguladas en el tratado, la potestad legislativa que ejercía de manera exclusiva mediante disposiciones de derecho interno.

Tampoco resultan admisibles los cargos endilgados a los artículos 8º y 15 del decreto 0117 de 1994, ya que el Ejecutivo no establece en ellos un nuevo procedimiento gubernativo en materia de propiedad industrial, sino que reglamenta el procedimiento existente en el artículo 94 de la Decisión 344, según el cual la oficina nacional competente no tramitará las observaciones para desvirtuar la patentabilidad de la invención o el registro de la marca, cuando éstas se presenten en forma extemporánea, se fundamenten en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro o de marca, se basen en tratados o convenios no vigentes entre los Estados, o que no hayan pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Lo prescrito en las disposiciones acusadas constituye un complemento a lo dispuesto en el artículo 94 citado, no siendo válido afirmar, por lo tanto, que el Ejecutivo está suplantando al Legislador en su tarea de regular los procedimientos que permiten controvertir el otorgamiento de patentes o el registro de marcas, pues solamente está desarrollando la Decisión 344, con el fin de que los interesados se vinculen de una manera clara y expedita a dichos procesos administrativos en defensa de sus intereses, sin que ello comporte el establecimiento de una regulación autónoma que se encuentra por fuera de la referida Decisión, pues ello equivaldría a violar, sin más, el Acuerdo de Cartagena.

III. CONSIDERACIONES

1. Cosa Juzgada

La Sala advierte previamente que frente a los artículos 25, inciso e, y 26 del decreto 0117 de 1994 estará a lo resuelto, respectivamente, en las sentencias de 12 de septiembre de 1996, expediente núm. 3179, actor: Ximena Castellanos Abondano, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y de 20 de agosto de 1998, expediente núm. 3395, actor: Claudia Mercedes Yepes Londoño, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, mediante las cuales esta Sección declaró, respectivamente, la nulidad del primero de los citados , "en cuanto afecta a las patentes de invención", y la totalidad del segundo de los mencionados.

2. Interpretación prejudicial

Como quiera que la parte actora invocó como violadas normas comunitarias, esta Corporación envió el proceso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la interpretación prejudicial correspondiente, la cual se encuentra contenida en la sentencia núm. 50-IP-99 de 10 de marzo del año 2.000, Tribunal que consideró oportuno interpretar los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 y no así los artículos 146 y 147 ibídem, transcribiendo, para el efecto, lo sostenido en sentencia de 3 de diciembre de 1990, proceso núm. 34-IP-98:

"… Los compromisos sobre los que versan los mencionados artículos son obligaciones adquiridas por los países, cuyo cumplimiento estima este Tribunal deberá concretarse en beneficio del fortalecimiento institucional de los órganos de protección de la Propiedad Industrial en la subregión, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria…

"…es improcedente la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, pues ellos establecen compromisos a nivel de Estado por lo que no son de aplicación en los casos de interés particular. Asimismo, el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia que establece la obligación fundamental de asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena no puede considerarse violado por resoluciones dictadas por la Administración nacional dentro de su competencia normal y en aplicación de los procedimientos comunitarios, ya sean aprobatorias o denegatorias de una solicitud de registro.

Adicionalmente, el Tribunal sostuvo:

"Sin embargo de lo anterior, este Tribunal confirma en esta oportunidad, que los artículos 146 y 147 al tiempo que integran el Capítulo de Disposiciones Complementarias de la Decisión 344, convergen al interés de los Países Miembros de consolidar el sistema de administración comunitaria y garantizar la mejor aplicación del régimen común de la Propiedad Industrial comprometiéndose a perfeccionar sus sistemas administrativos nacionales.Considera no obstante que esta consolidación y perfeccionamiento debe realizarse a través de la facultad reglamentaria de las leyes de que goza el Presidente de la República, siempre dentro del espíritu y la letra de la norma comunitaria. Bien pueden por tanto los países para consolidar el sistema comunitario administrativo y garantizar la aplicación de las normas de la Decisión 344 dictar disposiciones internas o reglamentos que complementen a las normas comunitarias siempre y cuando no contradigan a las mismas o pretendan llenar vacíos que si bien la norma comunitaria no los ha tratado, tampoco ha sido su intención legislar sobre aquellos". (Destaca la Sala).

De lo anteriormente transcrito claramente se desprende que el Presidente de la República tiene la facultad reglamentaria para complementar las disposiciones comunitarias, siempre y cuando, obviamente, no exceda la norma reglamentada.

Pues bien, prescriben los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que el Tribunal Andino de Justicia interpretó:

"Artículo 143. Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas".

"Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros".

Respecto de las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que fueron objeto de interpretación prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, expresó:

"El Tribunal en el proceso 1-IP-87 recordó que 'el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho comúny forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales'. Siguiendo este hilo de argumentación cabe señalar que partiendo de la base de que el derecho comunitario forma parte del ordenamiento jurídico nacional y por tanto tiene validez de ley material de orden supranacional - que se incorpora al derecho interno por la vía de su aplicación directa - es naturalmente susceptible de desarrollarse mediante el poder reglamentario que constituye facultad atribuida exclusivamente por las constituciones a los gobiernos como suprema autoridad administrativa del país que ejerce dicha atribución constitucional, para la cumplida ejecución de las leyes dentro del marco que para su ejercicio le señala el mismo texto de la ley (en el presente caso la comunitaria), pero en ningún caso más allá de la misma". (Destaca la Sala).

La anterior posición fue sostenida por la Sala en sentencia de 28 de febrero de 1991 (expediente núm. 836, actor, Guillermo Chahín Lizcano, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) y luego reiterada por auto de 5 de junio de 1992 (expediente núm. 2009, actora, Luz Clemencia de Páez, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en el sentido de que las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen naturaleza legal y, en consecuencia, son susceptibles de ser reglamentadas, conforme a los criterios que en dicha materia orientan la reglamentación de las leyes. Dijo la Sala en la sentencia arriba identificada:

"… las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son actos de categoría legal en nuestro régimen interno, sometidos, por lo mismo, al régimen propio de las leyes en todo aquello que no sea incompatible con la normatividad superior del derecho comunitario andino. De tal manera que a pesar de que las decisiones de la Comisión surgen originalmente como normas integrantes del derecho comunitario andino, en virtud de su carácter vincular para los países miembros se convierten también en legislación nacional.

"Concordantemente con lo anterior, para la Sala es perfectamente posible y jurídico que el Presidente de la República pueda ejercer respecto de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el poder reglamentario que le ha sido otorgado por el ordinal 3º del art. 120 de la Constitución Política, en la medida en que el ejercicio de esa potestad se haga necesario para la cumplida ejecución de esas normas de categoría legal…".

Como corolario de lo anterior, no prospera el cargo de incompetencia del Presidente de la República para proferir el acto acusado, ni el de violación del artículo 150, ordinal 24, de la Carta Política que atribuye al Congreso la facultad de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, ni el de los artículos 618 y 2035 del C. de Co. que facultan al Gobierno Nacional para reglamentar las disposiciones allí contenidas, pues al tener las normas comunitarias la categoría de normas supranacionales incorporadas al derecho interno y, por consiguiente, de aplicación directa, son pasibles de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, como ya se dijo, sin exceder los límites fijados por la ley que se reglamenta.

Ahora bien, como petición subsidiaria, el demandante solicita que se declare la nulidad de los artículos 8º y 15 del decreto 0117 de 1994, los cuales prescriben:

"Artículo 8º. Presentación de observaciones.La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitará las observaciones que no cumplan los siguientes requisitos:

a) Nombre y dirección de la persona que presenta observaciones; tratándose de una persona jurídica deberán acompañarse los documentos que acrediten su existencia y representación legal;

b) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y la dirección del apoderado.

c) Escrito, en original y copia, en que se precise el legítimo interés que le asiste y los motivos en que se fundamenta la observación.

d) Las pruebas tendientes a desvirtuar la patentabilidad de la invención.

e) La identificación correcta del expediente y el número de la gaceta en que fue publicada la solicitud.

f) Presentarse dentro del plazo establecido:

g) Comprobante de pago de la tasa de presentación establecida".

"Artículo 15.Presentación de observaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitará las observaciones que están comprendidas en los casos indicados en el artículo 94 de la Decisión 344, así como las que no cumplan los siguientes requisitos:

a) Nombre y dirección de la persona que presenta observaciones; tratándose de una persona jurídica deberán acompañarse los documentos que acrediten su existencia y representación legal;

b) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y la dirección del apoderado.

c) Escrito, en original y copia, en que se precise el legítimo interés que le asiste y los motivos en que se fundamenta la observación.

d) Las pruebas tendientes a desvirtuar la registrabilidad del signo.

e) Cuando la observación se base en signos distintivos figurativos o mixtos, deberá adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados, depositados o solicitados.

f) La identificación correcta del expediente y el número de la gaceta en que fue publicada la solicitud".

El actor fundamenta la ilegalidad de los artículos 8º y 15 del decreto 0117 de 1994, por cuanto considera que lo allí establecido contraviene lo dispuesto en el artículo 9º del C.C.A. y siguientes, que regulan el derecho de petición en interés particular.

Pues bien, tal y como lo sostuvo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los países miembros pueden fortalecer el régimen de propiedad industrial dictando normas internas que guarden relación de armonía, complementariedad e interrelación con la filosofía de la normativa comunitaria vigente, características que se dan en el asunto sometido a la consideración de la Sala, pues como bien lo afirma el demandante, la Decisión 344, en sus artículos 25 y siguientes y 93 y siguientes contienen un procedimiento para el trámite de las observaciones presentadas en las solicitudes de registro de patentes y de marcas, el cual fue objeto de complemento mediante las normas acusadas objeto de análisis.

Adicionalmente, esta Corporación advierte que, por ejemplo, cuando el artículo 25 de la Decisión 344 señala que se podrán presentar observaciones contra la solicitud de registro de patente de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del país miembro se está refiriendo, precisamente, a la que expida el Gobierno Nacional para complementar las normas comunitarias, y no a la legislación nacional que regula el procedimiento administrativo en general, como sería el caso del Código Contencioso Administrativo, contentivo del artículo 9º y siguientes que el actor considera vulnerados, por tener aquéllas un carácter especial y ser de aplicación preferencial.

Concluye la Sala que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las normas que se encuentran vigentes del decreto 0117 de 1994, razón por la cual no accederá a su nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

PRIMERO.- ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias de 12 de septiembre de 1996 y 20 de agosto de 1998, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, respecto de los artículos artículo 25, inciso 2, y 26 del decreto 0117 de 14 de enero de 1994, "por el cual se reglamenta la Decisión 344", expedido por el Gobierno Nacional, en tanto anularon, en su orden, la expresión "en cuanto afecta a las patentes de invención" contenida en el primero de los citados y, en su totalidad, el segundo de los mencionados.

SEGUNDO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 15 de junio del año 2.000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente