Fecha Providencia | 08/10/1998 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Norma demandada: nulidad de un aparte del artículo 53 del decreto 3788 de diciembre 31 de 1.986, por medio del cual se reglamenta la ley 30 de 1.986.
Demandante: LUIS FERNANDO CANO TABORDA
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Requisitos para su Obtención / GOBIERNO NACIONAL - Facultad Reglamentaria / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - Inexistencia de Violación/ AERONAVE - Requisitos para su registro
La disposición reglamentaria provee a señalar los requisitos para la obtención del certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes para adelantar gestiones ante la Aeronáutica Civil, que la ley 30 de 1986 no señala. De suerte que no establecidos por ésta tales requisitos bien podía hacerlo el decreto reglamentario. Podía, además, el reglamento crear nuevos requisitos para efectos del registro de derechos reales ante dicha entidad, pues es al reglamento al que corresponde señalarlos, según lo dispone el artículo 1795 del Código de Comercio y no lo ha aceptado respecto de cualquier ley reglamentable, la jurisprudencia de esta Sección. En tales condiciones, no puede sostenerse válidamente que el Gobierno Nacional, con la expedición del decreto 3788 de 1986, y más concretamente del literal d) del art. 53, se excedió en el uso de la facultad reglamentaria, pues al señalar los requisitos para obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no hizo cosa distinta a proveer, para su debida aplicación, sobre la exacta observancia de la ley 30 de 1986, que creó dicho certificado, y ello es de la esencia del reglamento. Carece de fundamento el cargo de violación del art. 84 de la Constitución, en la medida de que ni la ley reguló los requisitos para la obtención del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, ni el reglamento contenido en el acto acusado agregó exigencias o requisitos adicionales a los señalados por la ley para poder solicitarlo. En el mismo orden de ideas, no corresponde a la realidad jurídica que por constituir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes un condicionamiento del ejercicio de las libertades públicas, sólo la ley pueda señalar los requisitos para su obtención. Porque si bien se miran los requisitos para adelantar gestiones ante la Aeronáutica Civil, la exigencia de presentar la copia de la escritura de compra de la aeronave cuya adquisición se pretenda registrar, es un requisito cuyo señalamiento corresponde al reglamento, al tenor del art. 1795 del Código de Comercio. Finalmente, no se aprecia por la Sala cómo el establecimiento de requisitos para obtener el aludido certificado pueda atentar contra la "transparencia de la actividad administrativa", siendo que, por el contrario, lo que se persigue con los requisitos establecidos para solicitar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes es asegurar que en la negociación no intervengan personas dedicadas a dicha actividad ilícita. Y no puede sostenerse con una brizna de razón, que la disposición acusada obliga a realizar operaciones a ciegas, a que se celebren negocios sin conocer su viabilidad, puesto que es el comprador, el adquirente, a quien se le exige el certificado, quien más conoce su situación personal y económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE, DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho
Ref.: Expediente núm. 4997
DECRETOS DEL GOBIERNO
Actor: LUIS FERNANDO CANO TABORDA
Agotado el trámite previsto por la ley para el procedimiento ordinario, la Sala decide, mediante sentencia de única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha promovido el ciudadano LUIS FERNANDO CANO TABORDA, tendiente a obtener la nulidad de un aparte del artículo 53 del decreto 3788 de diciembre 31 de 1.986, por medio del cual se reglamenta la ley 30 de 1.986.
LA DEMANDA
1. La petición
Pretende el demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de la expresión "y adjuntar la respectiva escritura de compra", con la cual concluye el literal d) del artículo 53 del decreto reglamentario 3788 de 1.986.
2.- Hechos
El actor da cuenta de cómo el artículo 93 de la ley 30 de 1.986 se refiere a las funciones de la entonces llamada Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, entre ellas, la conferida en el literal f) relativa a la expedición del certificado de carencia de antecedentes por tráfico de drogas a las personas que adelanten trámites ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en forma particular o como miembros de empresas.
Dentro del listado de los propósitos que se citan en el numeral 2º del literal f), se encuentra "la adquisición de dominio o cambio de explotador de aeronaves", lo cual entraña que quien pretenda adquirir, y sólo adquirir, una aeronave debe obtener previamente el certificado de carencia de antecedentes, lo cual ratifica el numeral 7 del mismo numeral, amén de que deba presentar su documento de identidad o certificado de constitución y gerencia.
Por medio del artículo 2º del decreto ley 2894 de 1.990, se dispuso que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, se expediría mediante solicitud a la cual se adjuntarían los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos, en cada caso, por "las disposiciones legales pertinentes".
El artículo 51 del decreto 3788 de 1.986 establece los requisitos básicos para la obtención del certificado sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes; y, adicionalmente, para cuando dicho certificado esté destinado a la Aeronáutica Civil, señala en el literal d) que "el comprador de la aeronave deberá adjuntar la respectiva escritura de compra".
Conforme al artículo 1427 del Código de Comercio, el dominio de aeronaves se perfecciona con la escritura pública, efectuándose la tradición mediante el registro, que se hace ante la Aeronáutica Civil (art. 1792 ibídem).
De este modo, lo que el legislador quiso, en los términos de la ley 30 de 1.986, fue condicionar la capacidad para adquirir a la expedición del aludido certificado, mas no para enajenar. Para la obtención de dicho certificado, la ley 30 de 1.986 sólo exigió la presentación del documento de identidad; pero por el decreto 3788 de 1.986 se exigió, para efectos de operaciones que impliquen trámites ante el Departamento de Administrativo de Aeronáutica Civil, el requisito adicional de que el comprador de la aeronave adjunte la respectiva escritura de compra.
Se exige, pues, la escritura de compraventa para llenar unos requisitos que se supone se deben cumplir con anterioridad a la operación de compraventa, sometiendo a ésta a la mayor inseguridad jurídica.
Por lo demás, el decreto ley 2894 de 1.990, adoptado como legislación permanente, en su artículo 8º establece que el certificado podrá solicitarse en cualquier tiempo sin necesidad de demostrar la realización de una negociación específica, aunque omitió referirse a los certificados destinados a trámites ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
3. Normas Violadas
Concepto de la violación.
El demandante señala únicamente como violado el artículo 84 de la Constitución, así como la violación de "los límites de la potestad reglamentaria", "del ejercicio de libertades públicas (libre comercio) y del principio de la trasparencia de la actividad administrativa e indebida interpretación de la ley 30 de 1.986, lo cual explica mediante los siguientes cargos:
a). Se viola el artículo 84 de la Constitución, porque la ley 30 de 1.986 establece en el artículo 93, numeral 2, literal f), los requisitos para adquirir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para la adquisición de aeronaves, y ninguna autoridad administrativa puede condicionar el derecho a obtener dicho certificado a otros requisitos adicionales.
b) Se violan los límites de la potestad reglamentaria, por exceso.
c) Se viola la ley, pues si el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes constituye un condicionamiento del ejercicio de las libertades públicas (libre comercio), sólo la ley puede establecer los requisitos para obtenerlo, como lo reconoció posteriormente el decreto 2829 de 1.990.
d) Si el propósito de la ley 30 de 1.986 fue someter la competencia para la adquisición de una aeronave a una condición, resulta absurdo que se exija la prueba solemne constitutiva de la adquisición para cumplir una condición previa a la misma; además, atenta contra la seguridad jurídica, pues la compra se realiza sin saber si será posible la tradición.
e) Se viola el principio de la transparencia administrativa porque con la disposición acusada se obliga a realizar una operación a ciegas y a que se celebre un negocio jurídico sin conocer su viabilidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue contestada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los siguientes términos:
1. El apoderado constituido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, por delegación, en oposición a las súplicas de la demanda, se refirió, en primer lugar, a los hechos en que se sustenta, negando que sea cierto que la norma acusada tenga como finalidad condicionar la tradición ni que el legislador hubiese dispuesto que para la obtención del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes sólo bastase con presentar la cédula de ciudadanía, pues lo que se desprende de la ley 30 de 1.986 (numeral 2, literal f) es que con el Certificado mencionado debe presentarse la cédula de ciudadanía; que la ley 30 de 1.986 no señala requisitos para la obtención de tal certificado; que no es cierto que se esté exigiendo un requisito posterior a la compraventa, porque se trata de un certificado con el fin de registrar un negocio jurídico.
En relación con cada uno de los cargos, expresa:
a) Para la adquisición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para adelantar trámites ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no basta con presentar la cédula de ciudadanía si es persona natural. Tales requisitos los señala el decreto reglamentario 3788 de 1.986, dictado para desarrollar la ley 30 de 1.986.
b) No existe extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria. Con la expedición del decreto en mención se está reglamentando la ley 30 de 1.986, que antes no lo había sido, y por ello el Gobierno, en uso de sus facultades constitucionales, señaló cuales eran los requisitos que se debían llenar para la adquisición del mencionado certificado.
c) No existe violación de la ley al señalar los requisitos para la obtención de dicho certificado, requerido para adelantar trámites con fines determinados ante la Aeronáutica Civil. Además, las graves circunstancias del país, sometido al flagelo del narcotráfico, que le ha colocado en una situación de ignominia y desprestigio internacional, requiere actuar con firmeza y exigir requisitos claros para la obtención del aludido certificado, sin que ello condicione el ejercicio del libre comercio.
e) No existe violación por indebida interpretación de la ley, que socave la seguridad jurídica de la tradición, por cuanto el requisito no se refiere a la compra o venta de cualquier clase de bien sino a un requisito específico de registro y por ello se hace necesario aportar la prueba del acto que se pretende registrar.
f) No se viola la transparencia administrativa, antes bien ésta la dan los señalamientos fijados en la norma reglamentaria, que permite una mejor visión y claridad en la realización de un negocio jurídico, como el que se pretende reglamentar mediante el decreto 3788 de 1.988.
2.En términos similares se pronunció sobre los hechos de la demanda el apoderado designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En relación con los cargos señala que la ley 30 de 1.986 estableció el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y otorgó a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia la facultad de expedir dicho certificado, con el propósito de adelantar una función de control administrativo y previo sobre ciertas actividades, que por su especialidad son herramientas vitales para el tráfico de estupefacientes.
Esa facultad ha sido ratificada por disposiciones posteriores (decreto 2272 de 1.991, que es norma de carácter permanente) y, en virtud de ella, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa consulta con los organismos de seguridad para que den razón sobre presuntos vínculos con actividades de narcotráfico, bien puede abstenerse de conceder dicho certificado e, incluso, una vez expedido, puede anularlo, si se establece que han aparecido hechos que determinen la vinculación del interesado con actividades de narcotráfico.
Al autorizar la ley 30 de 1.986 en su artículo 93, literal f) expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, señaló también los casos en que se puede exigir su presentación. Con relación a la adquisición de dominio o cambio de explotador de aeronave, pone de presente que el decreto 3788 de 1.986 estableció los requisitos cuando dicho certificado esté destinado al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, entre ellos, el de que el comprador de la aeronave deberá acreditar capacidad económica con las declaraciones de renta correspondientes y adjuntar la respectiva escritura de compra.
Mas este requisito debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 82 del decreto 2150 de 1.995, en relación con los requisitos necesarios para obtener el Certificado de Carencia de Informes cuando esté destinado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
III. ALEGACIONES
Dentro de la oportunidad que se les confirió a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el concepto respectivo se presentaron los siguientes:
1.- El apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró, sin nuevas argumentaciones, el contenido del escrito presentado con ocasión de la contestación de la demanda.
2.- A juicio del Procurador Noveno Delegado ante el Consejo de Estado la norma acusada se encuentra derogada desde 1.990 cuando se expidió el decreto 2894 de ese año, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 7 del decreto 2272 de 1.991, al disponer que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se podrá solicitar en cualquier tiempo sin que se requiera demostrar la realización de una operación o negociación específica, sin que fuera transferible o transmisible.
De la transcripción del artículo 93, literal f), de la ley 30 de 1.986, infiere que es una de las funciones de la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, ahora Dirección Nacional de Estupefacientes, la de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes; y que la misma ley indica en qué casos se requiere dicho certificado, el cual deberá presentarse conjuntamente con la cédula de ciudadanía si se trata de una persona natural o el certificado de constitución y gerencia, si de una persona jurídica.
Evidencia, asimismo, que la ley no señala cuáles son los requisitos que se deben cumplir para obtener dicho certificado, razón por la cual el Gobierno Nacional, en uso de su potestad reglamentaria (art. 120, núm. 3 C.P., entonces vigente) y con el fin de hacer posible la aplicación práctica de la ley 30 de 1.986, dictó el decreto 3788 de ese mismo año, mediante el cual, en sus artículos 51, 52 y 53, determinó los requisitos para la obtención del mencionado certificado, lo cual "era perfectamente constitucional y legal", sin que pueda sostenerse que hubo exceso en la facultad reglamentaria.
Con referencia al aparte demandado, que exige adjuntar la respectiva escritura de compraventa como requisito para adelantar ante el entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica trámites relacionados con la adquisición del dominio de aeronaves, señala, con vista en el artículo 1427 del Código de Comercio, que los contratos que afecten el dominio de las mismas se perfeccionan por escritura pública, pero su tradición se efectúa mediante la inscripción en el registro aeronáutico nacional acompañada de la entrega material. Por eso no es absurdo que para obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se exigiera adjuntar la respectiva escritura de compraventa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala.
No comparte la Sala el criterio del señor Procurador Noveno Delegado en el sentido de que artículo 53 del decreto 3788 de 31 de diciembre de 1.986 debe entenderse derogado por el artículo 8 del decreto 2894 de 1.990, en la medida de que éste no modificó los casos en que para hacer gestiones ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se requería el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, cuando, por el contrario, lo único que hizo fue ampliar el abanico de posibilidades para su obtención, al establecer que se podría solicitar en cualquier tiempo sin necesidad de demostrar la realización de una operación o negociación específica. En otras palabras, cualquier persona, aún sin necesidad de tener que adelantar gestiones ante el Instituto de Comercio Exterior, el Ministerio de Salud o el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podía solicitar dicho certificado sin necesidad de comprobar qué iba a importar, exportar, vender o comprar, etc., pero sin que por ello pueda decirse que para solicitar tal certificado no fuera menester cumplir, por lo menos, los requisitos que señala el artículo 51 del decreto 3788 de 1.986.
Tampoco comparte el concepto del señor apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según el cual , mediante el artículo 82 del decreto ley 2150 de 1.995, por medio del cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, se derogó tácitamente el literal d) del artículo 53 del decreto 3788 de 1.986.
Esta última norma dispone:
"Art. 82.Expedición del certificado. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
"1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:
"a. La importación de aeronaves;
"b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos;
"c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;
"d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes;
"e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;
"f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social;
"g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
"…
"Parág. En ningún caso se solicitará o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico".
Como se observa, esta disposición no señala requisitos para la obtención del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sino que introduce algunas modificaciones al artículo 93, literal f) de la ley 30 de 1.986, cuestión distinta a la derogación tácita del literal d) del artículo 53 del decreto 3788 de 1.986. Más aún, el artículo 84 del decreto 2150 de 1.995 que se refiere a "Requisitos" con el fin de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, establece que no se podrán exigir algunos requisitos, que allí se enuncian, pero sin referirse a la presentación de declaraciones de renta o a la escritura de compra de la aeronave, para efectos del registro respectivo.
Lo pertinente, en consecuencia, es proceder al examen de los cargos formulados contra el acto demandado.
2. Examen de los cargos.
2.1. Previamente al examen de la eventual violación del artículo 84 de la Constitución, la Sala estima pertinente abocar el estudio del cargo relativo al supuesto exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, en la medida de que si éste no estableció requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho, la pretendida transgresión del canon constitucional citado resulta irrelevante.
El literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1.986, que consagra la expedición de dicho Certificado por la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia como requisito para adelantar determinadas actividades ante el Departamento de Aeronáutica Civil, es del siguiente tenor:
"Artículo 93. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones :
"…
"f. Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas, para lo siguiente :
"1. Importación de aeronaves.
"2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud.El interesado deberá presentarcon éste su cédula de ciudadanía si es persona natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica" (destaca y subraya la Sala).
"…".
De la lectura de esta norma se establece con certeza, que :
a). No corresponde a la realidad la afirmación del actor de que para efectos de la obtención del certificado de carencia de informes, "el Legislador previó que bastaría con la presentación del documento de identidad". La norma transcrita indica que para adelantar trámites ante la Aeronáutica Civil en relación con "adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves" se requiere presentar el certificado de carencia de informes por narcotráfico (éste) junto con la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural.
b). Tampoco señaló la ley, sea en el artículo 93 o en cualquiera otro, los requisitos para solicitar el certificado mencionado.
c). La ley no circunscribe la obligación de presentar el certificado a quien enajena una aeronave sino que la impone en relación con la adquisición de aeronaves; y quien adquiere es la persona a quien se transfiere el dominio de la misma, generalmente el comprador.
En la ley no se condiciona la tradición de las aeronaves. Esta se rige por las disposiciones del Código de Comercio, el cual, mediante el artículo 1427, prescribe que los actos o contratos que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública; pero su tradición requiere de su inscripción en el registro aeronáutico nacional y de la entrega material de la aeronave.
Al registro aeronáutico nacional se refiere el artículo 1792 del mismo estatuto; y a los requisitos para el registro, el artículo 1795 ibídem, conforme al cual "Para matricular una aeronave se cumplirán los requisitos establecidos por los reglamentos".
2.2. El texto del aparte acusado, reza :
"Artículo 53. Cuando el certificado se destine al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se requerirá, además de lo indicado en el artículo 51 de este Decreto:
"....
"d). El comprador de aeronave deberá acreditar su capacidad económica con las declaraciones correspondientes a los últimos cinco años y adjuntar la respectiva escritura de compra".
"...".
Como se aprecia, esta disposición reglamentaria provee a señalar los requisitos para la obtención del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para adelantar gestiones ante la Aeronáutica Civil, que la ley 30 de 1.986 no señala. De suerte que no establecidos por ésta tales requisitos bien podía hacerlo el decreto reglamentario. Podía, además, el reglamento crear nuevos requisitos para efectos del registro de derechos reales ante dicha entidad, pues es al reglamento al que corresponde señalarlos, según lo dispone el artículo 1795 del Código de Comercio y lo ha aceptado respecto de cualquier ley reglamentable, la jurisprudencia de esta Sección.
En tales condiciones, no puede sostenerse válidamente que el Gobierno Nacional, con la expedición del decreto 3788 de 1.986, y más concretamente del literal d) del artículo 53, se excedió en el uso de la facultad reglamentaria, pues al señalar los requisitos para obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no hizo cosa distinta a proveer, para su debida aplicación, sobre la exacta observancia de la ley 30 de 1.986, que creó dicho certificado, y ello es de la esencia del reglamento.
De lo anterior fluye que carece de fundamento el cargo de violación del artículo 84 de la Constitución, en la medida de que ni la ley reguló los requisitos para la obtención del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, ni el reglamento contenido en el acto acusado agregó exigencias o requisitos adicionales a los señalados por la ley para poder solicitarlo.
En el mismo orden de ideas, no corresponde a la realidad jurídica que por constituir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes un condicionamiento del ejercicio de las libertades publicas, sólo la ley pueda señalar los requisitos para su obtención. Porque si bien se miran los requisitos para adelantar gestiones ante la Aeronáutica Civil, la exigencia de presentar la copia de la escritura de compra de la aeronave cuya adquisición se pretenda registrar, es un requisito cuyo señalamiento corresponde al reglamento, al tenor del artículo 1795 del Código de Comercio.
De otra parte, no es exacto como lo afirma el actor, que el propósito de la ley 30 de 1.986 haya sido el de "someter la competencia para adquirir aeronaves a una condición". Lo que pretendió fue evitar la adquisición y el registro de aeronaves por personas comprometidas en el narcotráfico, pues quien precisamente registra el derecho real de dominio es el adquirente y no el vendedor. En ello no hay ataque alguno a la seguridad jurídica, porque quien compra un aeronave sabe de antemano que a él - no a la aeronave ni al vendedor - se le exigirá la prueba de que carece de antecedentes sobre narcotráfico.
Finalmente, no se aprecia por la Sala cómo el establecimiento de requisitos para obtener el aludido certificado pueda atentar contra la "transparencia de la actividad administrativa", siendo que, por el contrario, lo que se persigue con los requisitos establecidos para solicitar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes es asegurar que en la negociación no intervengan personas dedicados a dicha actividad ilícita. Y no puede sostenerse con una brizna de razón, que la disposición acusada obliga a realizar operaciones a ciegas, a que se celebren negocios sin conocer su viabilidad, puesto que es el comprador, el adquirente, a quien se le exige el certificado, quien más conoce su situación personal y económica.
La necesaria consecuencia de lo que viene analizado no puede ser otra que la denegación de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
2º. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de octubre de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA