Fecha Providencia | 28/05/1998 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Demandante: Elvira Liliana Hernandez Libreros
INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Límite / DEMANDA - Requisitos / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Inexistencia
La labor de interpretación de la demanda por parte del juzgador está limitada, como en este caso, a armonizar en un todo los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma, en orden a desentrañar el alcance de las violaciones aducidas. Pero en dicha labor no le es viable tratar de suponer en qué pueden radicar o consistir tales violaciones, pues ello equivaldría a sustituir a la parte demandante en la carga procesal que le asiste de sustentar en debida forma los cargos de violación de la demanda con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. El señalamiento del alcance y del concepto de la violación no es meramente formal, como para que su omisión conduzca a un fallo inhibitorio, sino que es un aspecto de fondo y, por lo mismo, no hubo sustento jurídico alguno, ello conduce indefectiblemente a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4736
Actor: ELVIRA LILIANA HERNANDEZ LIBREROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La ciudadana ELVIRA LILIANA HERNANDEZ LIBREROS, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1.000 de 5 de junio de 1.996 ,"por el cual se aprueba una reforma de los estatutos del Banco Popular", expedido por el Gobierno Nacional.
I - . FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
El acto administrativo acusado viola los artículos 60 de la Constitución Política, 25 y su parágrafo 2 de la Ley 35 de 1.993 sobre las actividades financieras, bursátil y aseguradora; 3º, 9º y 11, numeral 1, de la Ley 226 de 1.995, que plantean la enajenación de la propiedad accionaria estatal y las medidas para su democratización.
Según el artículo 84 del C.C.A. la acción de nulidad procede cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse. Es evidente que el Decreto demandado está violando la Constitución y la ley, como se indicó anteriormente.
II - . TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1 - . CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - , a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma adujo, en esencia, lo siguiente:
En momento alguno el Decreto acusado viola lo ordenado por el artículo 60 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 226 de 1.995, sino que él simplemente adecuó una norma que era obsoleta frente al ordenamiento superior . Lo que se ha hecho con el Decreto acusado es cumplir la Constitución y la ley consagrando el acceso preferente a los trabajadores y organizaciones solidarias, así como las condiciones especiales de acceso. Es decir, se han respetado los principios de democratización.
III - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se profiera un fallo inhibitorio porque, a su juicio, falta en la demanda el requisito procesal esencial, como es el del concepto sobre la violación que se le reprocha al acto administrativo acusado.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del resumen de los fundamentos de derecho de la demanda que quedó reseñado, el cual se hizo armonizar con lo expuesto en el acápite correspondiente a los hechos, se puede concluir que no existe concepto de violación alguno en relación con las disposiciones de orden constitucional y legal que se invocan como transgredidas.
En efecto, se limitó la actora a señalar que el Decreto acusado transgredía dichas normas y el contenido de las mismas, pero omitió indicar en qué consistió tal violación.
Igual ocurrió con la solicitud de la medida precautoria que la actora impetró en acápite especial de la demanda, razón por la cual la Sala en su oportunidad la denegó mediante proveído de 6 de noviembre de 1.997, en el cual se advirtió que en parte alguna de dicho escrito se explicó "en qué consistía la violación, que es precisamente lo que constituye la sustentación que reclama el citado artículo 152".
La labor de interpretación de la demanda por parte del juzgador está limitada, como en este caso, a armonizar en un todo los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma, en orden a desentrañar el alcance de las violaciones aducidas. Pero en dicha labor no le es viable tratar de suponer en qué pueden radicar o consistir tales violaciones, pues ello equivaldría a sustituir a la parte demandante en la carga procesal que le asiste de sustentar en debida forma los cargos de violación de la demanda con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
El señalamiento del alcance y del concepto de la violación no es meramente formal, como para que su omisión conduzca a un fallo inhibitorio, sino que es un aspecto de fondo y, por lo mismo, si no hubo sustento jurídico alguno, ello conduce indefectiblemente a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA