100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006814SENTENCIAPRIMERA4500199830/04/1998SENTENCIA__PRIMERA__4500__1998_30/04/1998100068141998ACLARACION DE PROVIDENCIA - Error Aritmético Por error involuntario se colocó fecha diferente a la que le correspondía al auto que resolvió sobre los recursos extraordinarios de súplica interpuestos contra la sentencia proferida por esta sección el 26 de febrero de 1998, y no el 26 de marzo de 1997, como equivocadamente se dice en la mencionada providencia. En ejercicio de la facultad consagrada en el art. 309 del C. de P.C., aplicable por remisión del art. 267 del C.C.A., se aclarará el proveído en el sentido antes indicado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de Legitimación por Activa / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia No encuentra la Sala en los argumentos del recurrente motivo alguno que la conduzca a modificar las consideraciones que tuvo en cuenta para denegar la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que aquél no acudió dentro de la oportunidad legal para hacerse parte en el proceso, y no fue reconocido como demandante o interviniente dentro del mismo, razón por la cual no está legitimado para interponer dicho recurso extraordinario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.998).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZSERGIO GONZALEZ REYEl ciudadano y abogado HECTOR HERNANDEZ BOTERO, oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 1.998, en cuanto en el inciso segundo de la parte resolutiva se denegó la concesión del recurso extraordinario de súplica por él interpuesto.Identificadores10010006815true68981Versión original10006815Identificadores

Fecha Providencia

30/04/1998

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Norma demandada:  El ciudadano y abogado HECTOR HERNANDEZ BOTERO, oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 1.998, en cuanto en el inciso segundo de la parte resolutiva se denegó la concesión del recurso extraordinario de súplica por él interpuesto.

Demandante:  SERGIO GONZALEZ REY


ACLARACION DE PROVIDENCIA - Error Aritmético

Por error involuntario se colocó fecha diferente a la que le correspondía al auto que resolvió sobre los recursos extraordinarios de súplica interpuestos contra la sentencia proferida por esta sección el 26 de febrero de 1998, y no el 26 de marzo de 1997, como equivocadamente se dice en la mencionada providencia. En ejercicio de la facultad consagrada en el art. 309 del C. de P.C., aplicable por remisión del art. 267 del C.C.A., se aclarará el proveído en el sentido antes indicado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de Legitimación por Activa / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia

No encuentra la Sala en los argumentos del recurrente motivo alguno que la conduzca a modificar las consideraciones que tuvo en cuenta para denegar la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que aquél no acudió dentro de la oportunidad legal para hacerse parte en el proceso, y no fue reconocido como demandante o interviniente dentro del mismo, razón por la cual no está legitimado para interponer dicho recurso extraordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.998).

Radicación número: 4500

Actor: SERGIO GONZALEZ REY

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

El ciudadano y abogado HECTOR HERNANDEZ BOTERO, oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 1.998, en cuanto en el inciso segundo de la parte resolutiva se denegó la concesión del recurso extraordinario de súplica por él interpuesto.

I - . LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Para denegar la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto la Sala consideró lo siguiente:

"En lo que respecta al mismo recurso extraordinario interpuesto por los ciudadanos Héctor Hernández Botero (folios 136 a 148), Nelson Merizalde Vanegas (folio 164 a 168) y la doctora Clara Inés Sáchica Bernal, en la condición de apoderada del Instituto Nacional de Vías (folio 156 a 163), cabe observar que como éstos vienen a intervenir en el proceso, invocando la calidad de terceros, con posterioridad a la sentencia, no se accederá a la concesión de dicho medio de impugnación.

En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 25 de marzo de 1.993 (expediente núm. 160, Actor: Alvaro Tafur Galvis, Consejero ponente doctor Diego Younes Moreno), dijo sobre el particular:

" 1o. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en sentencia de febrero 7 de 1.991, se pronunció en un asunto en el que se presentó idéntica circunstancia, es decir, que se interpuso el recurso extraordinario de súplica, por una persona que hasta ese momento no había actuado en el proceso y sentó el criterio según el cual, si bien la acción pública podía ser instaurada por toda persona, o por intermedio de representante, este medio de impugnación solamente podía haber sido impetrado por quien hubiese acudido dentro de la oportunidad legal para hacerse parte en el proceso, y reconocido como tal, como demandante, demandado o interviniente, y en tal calidad, interponer oportunamente los recursos.

Dijo en lo pertinente aquella providencia:

El recurrente como ya se advirtió, no se constituyó en parte dentro del proceso, ni como demandante, coadyuvante o impugnante al tenor de lo establecido en el artículo 146 del C.C.A. …

… 3o. Dentro del marco jurídico procesal, la ley ha consagrado en forma expresa que los procesos relativos a nulidad de actos administrativos se tramitarán por el procedimiento ordinario; este procedimiento prevé la posibilidad de que los intervinientes se presenten ante el juez administrativo en el período de fijación en lista que el artículo 207 del C.C.A., ha fijado en cinco (5) días, etapa durante la cual pueden además proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

… Igualmente el artículo 52 del C.P.C. que regula la intervención adhesiva y litisconsorcial, fue reformado mediante el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, que circunscribe la oportunidad para el coadyuvante quien solamente puede ser admitido en el proceso, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. En el presente caso, el recurrente se presentó en el proceso cuando ya se había dictado sentencia definitiva…

… Debe observarse además, que si la acción de nulidad es una acción pública, los medios de impugnación que se deben hacer valer en el procedimiento ordinario, no pueden impetrarse como la acción pública, pues ellos están reservados para quienes hayan acudido dentro de la oportunidad legal a hacerse parte en el proceso, como demandante, demandado o interviniente y en tal calidad interponer oportunamente los recursos.

7o. Como puede observarse, en el presente caso se trata de un recurso extraordinario y la interpretación de las normas que lo gobiernan es de carácter restrictivo …".

II - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad con el proveído recurrido pueden resumirse así:

El artículo 146 del C.C.A. es la norma que regula la intervención de terceros dentro del proceso contencioso administrativo.

El inciso primero del artículo precitado señala la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad, y no establece condicionamiento alguno. La norma es clara en cuanto señala que cualquier persona puede solicitar ser parte, y no existe término ni condición para ello.

En cuanto al segundo inciso del referido artículo señala la intervención de terceros en los demás procesos, y lo condiciona a demostrar un interés directo en las resultas del mismo.

El legislador realizó una diferenciación para la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos en el sentido de que cuando exista interés particular hay límites y cuando sea de interés general no los hay.

No se debe analizar bajo la óptica de si se trata de un proceso ordinario, o de los términos consagrados en el artículo 52 del C. de P.C., pues se estaría incurriendo en un grave error, dado que éste gobierna los procesos entre particulares con intereses particulares, por lo cual no se puede aplicar analógicamente en los procesos de simple nulidad, donde lo que se está discutiendo es la legalidad de una norma, pues los efectos son generales.

Pretender que en los procesos de nulidad no puede un ciudadano que no fue parte dentro del trámite del proceso, interponer el recurso extraordinario de súplica, significa desconocer los principios de imparcialidad y contradicción contenidos en el artículo 3º del C.C.A.

Por lo anterior debe modificarse la providencia recurrida y, en su lugar, disponerse la concesión del recurso extraordinario de súplica. En subsidio, debe ordenarse la expedición de copias para que se surta el recurso de queja ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

III.1 - . ACLARACION DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Por error involuntario se colocó fecha diferente a la que le correspondía al auto que resolvió sobre los recursos extraordinarios de súplica interpuestos contra la sentencia proferida por esta Sección el 26 de febrero de 1.998, dado que fue proferido el 26 de marzo de 1.998, y no el 26 de marzo de 1.997, como equivocadamente se dice en la mencionada providencia.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 309 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., se aclarará el proveído en el sentido antes indicado.

III.2 - . El proveído recurrido habrá de ser confirmado, por las siguientes razones:

No encuentra la Sala en los argumentos del recurrente motivo alguno que la conduzca a modificar las consideraciones que tuvo en cuenta para denegar la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 1.998, ya que aquél no acudió dentro de la oportunidad legal para hacerse parte en el proceso, y no fue reconocido como demandante, demandado o interviniente dentro del mismo, razón por la cual no está legitimado para interponer dicho recurso extraordinario. Por ello se reitera lo expuesto en el proveído recurrido de 26 de marzo del presente año.

En consecuencia, se ordena la expedición de las copias pertinentes a fin de que se surta el recurso de queja ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para lo cual el interesado deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco (5) días, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 378 del C.de P.C.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

1 - . ACLARASE el auto de 26 de marzo de 1.997 mencionado, en el sentido de determinar que la fecha que le corresponde es la de 26 de marzo de 1.998.

2 - . NO REPONER el auto de 26 de marzo de 1.998.

3 - . ORDENASE la expedición de las copias pertinentes a fin de que se surta el recurso de queja ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para lo cual el interesado deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco (5) días, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 378 del C.de P.C.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de abril de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA