Fecha Providencia | 06/08/1998 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Norma demandada: declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 117 de 1994 "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena"
Demandante: GERMAN MARIN RUALES
DECISIONES DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Naturaleza / POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglamentación Acuerdo de Cartagena / NORMAS COMUNITARIAS - Categoría
Las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen naturaleza legal y, en consecuencia, son susceptibles de ser reglamentadas, conforme a los criterios que en dicha materia orientan la reglamentación de las leyes. El cargo de la improcedencia del Presidente de la República para proferir el acto acusado no prospera, dado que las normas comunitarias tienen la categoría de normas supranacionales obligatorias y fuerza normativa de ley, lo cual las hace susceptibles de ser reglamentadas por el Gobierno Nacional, obviamente, sin exceder los límites fijados por la ley que se reglamenta. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 28 de febrero de 1991, Exp. 836, Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y del auto de 5 de junio de 1992 Exp. 2009, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. En esta providencia la Sala frente al inciso 2 del Artículo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994 ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 1996.
PATENTES DE INVENCION - Oportunidad para Declarar la Caducidad / TASAS PERIODICAS DE PATENTES - Plazo para su Pago
La norma demandada, en lo que se refiere a patentes, simplemente está ratificando lo dispuesto en el artículo 53 de la Decisión 344, según el cual, antes de declarar la caducidad, los países miembros concederán un plazo de seis meses a los interesados para que cumplan con el pago de las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente, la cual no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la encargada del registro de la propiedad industrial, de conformidad con la disposición final única. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 28 de febrero de 1991, Exp. 836, Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y del auto de 5 de junio de 1992 Exp. 2009, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. En esta providencia la Sala frente al inciso 2 del Artículo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994 ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MANUEL S. URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF: Expediente núm. 3409 Acción: Nulidad
Actor: GERMAN MARIN RUALES
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El ciudadano y abogado GERMAN MARIN RUALES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 117 de 1994 "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional.
I. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El actor considera que la norma acusada viola los artículos 53, 146 y 147 de la Decisión 344; 618 y 2035 del C. de Co.; y 150 numeral 24 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, esgrimiendo para el efecto los siguientes cargos de violación:
PRIMER CARGO.- Incompetencia del Presidente de la República.
Las normas invocadas por el Ejecutivo, esto es, los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 618 y 2035 del C. de Co. y 146 y 147 de la Decisión 344, no le otorgan competencia para dictar el artículo 25 acusado.
En efecto, la facultad reglamentaria que se deriva del ordinal 11 del artículo 189 de la Carta Política, lo es para reglamentar leyes expedidas por el Congreso de la República, y no tratados o acuerdos internacionales.
A su turno, los artículos 618 y 2035 del C. de Co., otorgan facultades al Ejecutivo para reglamentar el Código de Comercio y no la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, a más de que se debe recordar que las Decisiones de dicho Acuerdo suspendieron la aplicación del C. de Co., de manera tal que no se puede reglamentar aquello que se encuentra suspendido.
Por su parte, los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 no confieren competencia al Presidente de la República para dictar normas reglamentarias de la misma. Dichas normas se limitan a establecer la obligación de los países miembros de adoptar los procedimientos administrativos para salvaguardar los derechos y obligaciones de los titulares de derechos de propiedad industrial.
En virtud del artículo 53 de la Decisión 344, la verdadera competencia para dictar la norma acusada se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues establece que para mantener la vigencia de la patente deberán pagarse las tasas, de conformidad con la oficina nacional competente.
Es claro entonces que el organismo competente para señalar las tasas y los términos a partir de los cuales comienzan a contarse las caducidades es la oficina nacional competente, que para el caso no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio, anotándose que dicho señalamiento no se efectúa en ejercicio de una potestad reglamentaria, sino simplemente en actos de desarrollo o aplicabilidad de las normas comunitarias.
De otra parte, la potestad de regular la propiedad industrial en materias no reguladas por la Decisión 344 está en cabeza del Congreso de la República, por mandato del artículo 150 numeral 24 de la Constitución Política.
Resulta claro entonces que el artículo 25 del Decreto 117 de 1994 debe ser declarado nulo, por cuanto el Presidente de la República no tenía competencia para reglamentar el artículo 53 de la Decisión 344.
SEGUNDO CARGO.- Violación directa de la ley.
El precepto demandado viola el artículo 53 de la Decisión 344, el cual atribuyó competencia a la oficina nacional competente para regular la caducidad de la patente por no pago de la misma.
Asimismo, la disposición final única de dicha decisión establece que la oficina nacional competente es el órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial, designado para el efecto por la legislación nacional, que para el caso es la Superintendencia de Industria y Comercio.
II. ACTUACION
Mediante proveído de 17 de agosto de 1995 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los señores Ministros de Desarrollo Económico y Comercio Exterior, los cuales, a través de apoderado, expusieron como argumentos de su defensa, los siguientes:
Ministro de Comercio Exterior: Lo que pretendió el legislador al expedir la norma acusada no fue otra cosa que hacer un llamado a los interesados para ponerse al día en el pago de tasas, además de que otorgó una ampliación del plazo para el pago de las tasas vencidas de registros tramitados con anterioridad a la expedición de la norma cuestionada.
No se trata de la modificación de los plazos contenidos en la Decisión 344, como lo afirma el actor, ya que se debe analizar el contenido de la disposición a la luz de las Decisiones 313 y 344, bajo cuya vigencia se expidieron los Decretos 575 de 1992 y 117 de 1994, dado que la norma demandada cobija situaciones reguladas no solo por el decreto al que pertenece, el cual, si bien derogó el Decreto 575 de 1992, dejó vigente su artículo 33, que contempla eventos regulados implícitamente por la norma demandada.
El Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, expediente núm. 2907, actor: Francisco Florez, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez, dejó claramente establecido el fundamento legal de la norma acusada, la cual no desconoce los derechos de los titulares de las patentes, sino que por el contrario favorece a los titulares morosos de derechos que fueron concedidos con anterioridad a la expedición de la norma.
Ministerio de Desarrollo Económico: Las decisiones que adopta la Comisión del Acuerdo de Cartagena en materia de armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo, reguladas por el Capítulo III del Acuerdo, tienen la categoría de normas obligatorias supranacionales y, por lo tanto, fuerza normativa de ley dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Por mandato del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena la Comisión aprobó y sometió a la consideración de los países miembros el régimen común sobre Propiedad Industrial que expidió mediante la Decisión 344, estando obligados dichos países, entre ellos Colombia, a "adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión", tal y como lo ordena el inciso 2 del artículo 27 del Acuerdo.
De ahí que el Presidente de la República expidiera el Decreto 117 de 1994 invocando sus facultades constitucionales, especialmente la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189, dado que la potestad reglamentaria busca "la cumplida ejecución de las leyes", sin que el Constituyente de 1991 haya restringido el alcance a las leyes expedidas por el Congreso de la República, pues no agregó esta última expresión.
El Presidente de la República ejerce su potestad reglamentaria cuando se hace necesario para el cabal cumplimiento de una disposición normativa con fuerza de ley, como lo es la Decisión 344.
Por lo demás, mediante el artículo 146 de la Decisión 344 los países miembros se comprometieron a "garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la Presente Decisión", dentro de las cuales se encuentra el artículo 53 ibídem.
Se concluye entonces que el Presidente de la República está facultado para reglamentar la Decisión 344, como en efecto lo hizo a través del Decreto 117 de 1994.
III- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que del texto de los artículos 53, 114 y 141 de la Decisión 344 se desprende que la falta de pago de las tasas es causal de caducidad en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro, teniéndose que en este caso el artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar las tasas correspondientes a los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, a más de que el ordinal 11 del artículo 189 de la Carta Política otorga al Presidente de la República la facultad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.
Finalmente, observa que el Decreto 117 de 1994 fue expedido en desarrollo de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, según los cuales los países miembros se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones en ella contenidas, y a revisar los procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con dicha normatividad.
IV-. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
El texto del artículo 25 acusado, reza:
"Artículo 25.- Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses".
"Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto".
En primer término, la Sala expresa que frente al inciso 2 del artículo 25 del Decreto 117 de 1994 estará a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, expediente núm. 3179, actor: Ximena Castellanos Abondano, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, donde esta Sección declaró su nulidad, "en cuanto afecta a las patentes de invención".
El Decreto 117 de 1994 fue expedido por el Presidente de la República, según reza su encabezado, entre otras, en ejercicio de las facultades a él conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde "Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".
En el primer cargo, el actor sostiene que el Presidente de la República carecía de competencia para expedir la norma acusada, dado que la Decisión 344 no es una norma expedida por el Congreso de la República, a las cuales se circunscribe la potestad reglamentaria contenida en el canon constitucional en estudio.
Sobre el particular, la Sala se remite a lo expresado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 53, 146, 147 y disposición final única de la Decisión 344:
"El Tribunal en el proceso 1-IP-87 recordó que 'el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales'. Siguiendo este hilo de argumentación, cabe señalar que partiendo de la base de que el derecho comunitario forma parte del ordenamiento jurídico nacional y por tanto tiene validez de ley material de orden supranacional - que se incorpora al derecho interno por la vía de su aplicación directa - es naturalmente susceptible de desarrollarse mediante el poder reglamentario que constituye facultad atribuida exclusivamente por las constituciones a los gobiernos como suprema autoridad administrativa del país que ejerce dicha atribución constitucional para la cumplida ejecución de las leyes dentro del marco que para su ejercicio le señala el mismo texto de la ley (en el presente caso comunitaria), pero en ningún caso más allá de la misma".
Esa posición que expresa el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena había sido ya sostenida por la Sala en sentencia de 28 de febrero de 1991 (expediente núm. 836, actor, Guillermo Chahín Lizcano, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) y luego reiterada por auto de 5 de junio de 1992 (expediente núm. 2009, actora, Luz Clemencia de Páez, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en el sentido de que las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen naturaleza legal y, en consecuencia, son susceptibles de ser reglamentadas, conforme a los criterios que en dicha materia orientan la reglamentación de las leyes. Dijo la Sala en la sentencia arriba referenciada:
"… las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son actos de categoría legal en nuestro régimen interno, sometidos, por lo mismo, al régimen propio de las leyes en todo aquello que no sea incompatible con la normatividad superior del derecho comunitario andino. De tal manera de que a pesar de que las decisiones de la Comisión surgen originalmente como normas integrantes del derecho comunitario andino, en virtud de su carácter vincular para los países miembros se convierten también en legislación nacional.
"Concordantemente con lo anterior, para la Sala es perfectamente posible y jurídico que el Presidente de la República pueda ejercer respecto de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el poder reglamentario que le ha sido otorgado por el ordinal 3º del art. 120 de la Constitución Política, en la medida en que el ejercicio de esa potestad se haga necesario para la cumplida ejecución de esas normas de categoría legal…".
Fluye de lo anterior que el cargo de incompetencia del Presidente de la República para proferir el acto acusado no prospera, dado que las normas comunitarias tienen la categoría de normas supranacionales obligatorias y fuerza normativa de ley, lo cual las hace susceptibles de ser reglamentadas por el Gobierno Nacional, obviamente, sin exceder los límites fijados por la ley que se reglamenta.
Adicionalmente, el demandante sostiene que los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 también fueron violados, pues, a su juicio, los mismos no le otorgan competencia al Ejecutivo para dictar la norma demandada.
Prescriben dichos artículos:
"Artículo 146.- Los países miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.
"Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los países miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas gacetas o boletines de la propiedad industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás países miembros. Estas gacetas o boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino".
"Artículo 147. Los países miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente decisión".
Sobre la competencia que otorgan los artículos anteriormente transcritos al Presidente de la República, el Tribunal Andino de Justicia consideró:
"Los artículos 146 y 147 que integran el Capítulo de Disposiciones Complementarias de la Decisión 344, convergen al interés de los Países Miembros de consolidar el sistema de administración comunitaria y garantizar la mejor aplicación del régimen común de la Propiedad Industrial comprometiéndose a perfeccionar sus sistemas administrativos nacionales. Esta consolidación y perfeccionamiento debe realizarse a través de la facultad reglamentaria de las leyes de que goza el Presidente de la República, siempre dentro del espíritu y la letra de la norma comunitaria. Bien pueden los países para consolidar el sistema comunitario administrativo y garantizar la aplicación de las normas de la Decisión 344 dictar disposiciones internas o reglamentos que complementen a las normas comunitarias siempre y cuando no contradigan a las mismas o pretendan llenar vacíos que si bien la norma comunitaria no los ha tratado, tampoco ha sido su intención legislar sobre los mismos" (las negrillas son de la Sala).
Acogiendo lo expuesto por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Sala concluye que los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 sí otorgan al Presidente de la República la facultad de reglamentar las normas comunitarias.
El segundo cargo lo hace consistir la parte actora en la violación directa de la ley, esto es, del artículo 53 y de la disposición única final de la Decisión 344, los cuales prescriben:
"Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.
"Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia".
"DISPOSICION FINAL UNICA.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
"Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia".
En este cargo, la Sala entiende que la inconformidad del actor se circunscribe a lo prescrito en dicha norma respecto de la caducidad en materia de patentes, dado que aquél para nada se refiere a los otros asuntos establecidos en la primera parte del artículo 25 demandado, esto es, que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá declarar la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias y cambios de nombre y de domicilio del titular, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo, como tampoco se refiere al inciso 2, en el aparte en que no fue declarado nulo, esto es, en lo que tiene que ver con la caducidad de los demás títulos contemplados en el inciso 1, diferentes a las patentes de invención, enumerados en precedencia.
Confirma lo anterior el hecho de que señala como violado el artículo 53 de la Decisión 344, el cual se refiere exclusivamente a la vigencia de la patente o de la solicitud de la patente en trámite.
En consecuencia, puede decirse que lo que el demandante controvierte es que el Gobierno Nacional haya dispuesto que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda declarar la caducidad de los títulos referentes a patentes, otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, esto es, del 14 de enero de 1994, cuyo pago no se acredite dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que concedió la patente.
Para la Sala dicho cargo no encuentra vocación de prosperidad, dado que la norma demandada, en lo que se refiere a patentes, simplemente está ratificando lo dispuesto en el artículo 53 de la Decisión 344, según el cual, antes de declarar la caducidad, los países miembros concederán un plazo de seis meses a los interesados para que cumplan con el pago de las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente, la cual no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la encargada del registro de la propiedad industrial, de conformidad con la disposición final única, que, por lo tanto, tampoco fue violada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero. Frente al inciso 2 del artículo 25 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 "Por el cual se Reglamenta la Decisión 344", ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, que lo anuló, "en cuanto afecta a las patentes de invención".
Segundo.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Por no haber sido utilizada, devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día seis (6) de agosto de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROAERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA[DE1]
[DE1]