100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006645SENTENCIAPRIMERA3628199727/02/1997SENTENCIA__PRIMERA__3628__1997_27/02/1997100066451997ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS - Transformación / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E.P.S. - Otorgamiento certificado de funcionamiento / GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Control E.P.S. Cuando el numeral 2o. acusado establece como exigencia, para que la Superintendencia Nacional de Salud decida sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como E.P.S., la demostración de "...un patrimonio no inferior a 10.000 salarios mínimos legales vigentes...", se refiere sólo, como emerge de lo expuesto y del contenido de la norma, a un valor determinado del activo patrimonial, bien sea de una sociedad, caso en el cual dicha cifra cuantifica el capital social; bien de una entidad sustancialmente distinta, como las entidades públicas, evento en el que representa el monto del valor de su fondo social. Por eso la norma establece que "Esta cifra constituye el capital o fondo social a que se refiere el art. 180 de la ley 100 de 1993". Obsérvese que el artículo no dice que el patrimonio sea el mismo capital social, como lo pretende el actor, sino que la cifra dicha (diez mil salarios mínimos legales vigentes) compone el capital o el fondo social, llamado genéricamente patrimonio, lo que está bien que así sea, pues cada uno de estos conceptos entrará en juego según el tipo de E.P.S., es decir, si privada o pública, de conformidad con la previsión del art. 181 de el ley 100 de 1993. Lo que hizo el Gobierno, sin duda alguna, fue determinar el capital social o fondo social mínimo que garantizara la viabilidad económica y financiera de la entidad promotora de salud, de acuerdo con el mandato contenido el en el numeral 7 del art. 180 de la ley 100 de 1993; precepto éste que fue reglamentado por el numeral 2 del art. 3 del decreto 1890 de 1995, por lo que no se aprecia que se hubiese cometido modificación de régimen alguno, ni que se hubiese obrado con desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues su contenido se encuentra dentro del marco del referido num. 7 del art. 180 de la ley 100 de 1993; razón potísima que hace descartar la posibilidad de que el aparte normativo acusado considere como desarrollo del numeral 8 de la misma norma de modo que la situación contemplada en el acto reglamentario implique el control del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que echa de menos el demandante en la regulación del numeral segundo que ataca en el libelo. La regulación que tiene el acto acusado en el numeral 2 desarrolla el art. 180, numeral 7, de la ley 100 de 1993, por cuanto determina la cifra que constituye el capital o fondo social de las Entidades Promotoras de Salud; bienes estos que deben poner de presente su importancia "...para la organización administrativa y financiera de la entidad...", esto es, que garantice su viabilidad en estos aspectos. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E.P.S. - Requisitos para su funcionamiento / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultades creación E.P.S. El hecho de que la totalidad de los bienes que conforman el fondo o capital sean inmuebles puede convertirse en obstáculo para la cumplida realización de las E.P.S. es apenas fruto de una apreciación aislada del numeral segundo acusado, ya que las normas relativas al proceso de transformación y autorización de funcionamiento de tales entidades, en especial la que contiene el inciso tercero del art. 3o. prescribe que, entre otros documentos necesarios para que la Superintendencia Nacional de Salud otorgue el certificado correspondiente para que funcione una E.P.S. figura "1. El presupuesto aprobado o el proyecto de presupuesto para el primer año de operación y un estudio de factibilidad que permita determinar que la entidad posee una estructura administrativa y financiera adecuada y por ello viabilidad administrativa y financiera..." CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997). Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMANUEL S. URUETA AYOLADIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLAdeclarar la nulidad del numeral 2 del artículo 3º del decreto 1890 de 1995," por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la ley 100 de 1993.Identificadores10010006646true68771Versión original10006646Identificadores

Fecha Providencia

27/02/1997

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  MANUEL S. URUETA AYOLA

Norma demandada:  declarar la nulidad del numeral 2 del artículo 3º del decreto 1890 de 1995," por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la ley 100 de 1993.

Demandante:  DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA


ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS - Transformación / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E.P.S. - Otorgamiento certificado de funcionamiento / GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Control E.P.S.

Cuando el numeral 2o. acusado establece como exigencia, para que la Superintendencia Nacional de Salud decida sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como E.P.S., la demostración de "...un patrimonio no inferior a 10.000 salarios mínimos legales vigentes...", se refiere sólo, como emerge de lo expuesto y del contenido de la norma, a un valor determinado del activo patrimonial, bien sea de una sociedad, caso en el cual dicha cifra cuantifica el capital social; bien de una entidad sustancialmente distinta, como las entidades públicas, evento en el que representa el monto del valor de su fondo social. Por eso la norma establece que "Esta cifra constituye el capital o fondo social a que se refiere el art. 180 de la ley 100 de 1993". Obsérvese que el artículo no dice que el patrimonio sea el mismo capital social, como lo pretende el actor, sino que la cifra dicha (diez mil salarios mínimos legales vigentes) compone el capital o el fondo social, llamado genéricamente patrimonio, lo que está bien que así sea, pues cada uno de estos conceptos entrará en juego según el tipo de E.P.S., es decir, si privada o pública, de conformidad con la previsión del art. 181 de el ley 100 de 1993. Lo que hizo el Gobierno, sin duda alguna, fue determinar el capital social o fondo social mínimo que garantizara la viabilidad económica y financiera de la entidad promotora de salud, de acuerdo con el mandato contenido el en el numeral 7 del art. 180 de la ley 100 de 1993; precepto éste que fue reglamentado por el numeral 2 del art. 3 del decreto 1890 de 1995, por lo que no se aprecia que se hubiese cometido modificación de régimen alguno, ni que se hubiese obrado con desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues su contenido se encuentra dentro del marco del referido num. 7 del art. 180 de la ley 100 de 1993; razón potísima que hace descartar la posibilidad de que el aparte normativo acusado considere como desarrollo del numeral 8 de la misma norma de modo que la situación contemplada en el acto reglamentario implique el control del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que echa de menos el demandante en la regulación del numeral segundo que ataca en el libelo. La regulación que tiene el acto acusado en el numeral 2 desarrolla el art. 180, numeral 7, de la ley 100 de 1993, por cuanto determina la cifra que constituye el capital o fondo social de las Entidades Promotoras de Salud; bienes estos que deben poner de presente su importancia "...para la organización administrativa y financiera de la entidad...", esto es, que garantice su viabilidad en estos aspectos.

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E.P.S. - Requisitos para su funcionamiento / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultades creación E.P.S.

El hecho de que la totalidad de los bienes que conforman el fondo o capital sean inmuebles puede convertirse en obstáculo para la cumplida realización de las E.P.S. es apenas fruto de una apreciación aislada del numeral segundo acusado, ya que las normas relativas al proceso de transformación y autorización de funcionamiento de tales entidades, en especial la que contiene el inciso tercero del art. 3o. prescribe que, entre otros documentos necesarios para que la Superintendencia Nacional de Salud otorgue el certificado correspondiente para que funcione una E.P.S. figura "1. El presupuesto aprobado o el proyecto de presupuesto para el primer año de operación y un estudio de factibilidad que permita determinar que la entidad posee una estructura administrativa y financiera adecuada y por ello viabilidad administrativa y financiera..."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Expediente Núm. 3628

Actor: DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, promovido por Diego Ignacio Rivera Mantilla, dentro del marco del artículo 84 del C. C. A., para solicitar que se declare la nulidad del numeral 2 del artículo 3º del decreto 1890 de 1995, por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la ley 100 de 1993.

LA NORMA ACUSADA

"PROCESO DE TRANSFORMACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto podrán ser Transformadas en Entidades Promotoras de Salud por la autoridad estatal competente, y serán autorizadas para funcionar como tales, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el presente artículo.

"La transformación deberá realizarse a más tardar el 23 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

"Para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda decidir sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como Entidad Promotora de Salud, deberá acreditar que la entidad cumple los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se deberá presentar a más tardar el 7 de diciembre de 1995, la siguiente documentación:. . . . . . . . . . . . .

".2º. Demostrar un patrimonio no inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes el cual podrá estar representado total o parcialmente en inmuebles u otros bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Esta cifra constituye el capital o fondo social a que se refiere el artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de este numeral no podrán tomarse en cuenta los bienes que estén destinados a la prestación del servicio de salud. Para la prestación de planes complementarios que desee ofrecer la entidad que se transforma, la misma deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 1938 de 1994 y sus disposiciones complementarias. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el

artículo 236 de la Ley 100 de 1993 la entidad que se transforma debe continuar ofreciendo a los trabajadores vinculados en la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, los servicios de su plan de beneficios que excedan el plan obligatorio de salud, no se requerirá que la misma acredite patrimonio adicional para prestar los planes complementarios que correspondan a dichos beneficios".

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

A juicio del actor se transgredieron los artículos 236 y 180, numeral 8, de la ley 100 de 1993. El contenido de dichos ordenamientos es como sigue:

"Artículo 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

"La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente ley.

"Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y funcionamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta ley, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.

"En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras estos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.

"Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.

"Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículos.

"PARAGRAFO 1. En todo caso los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley se afiliarán al Instituto de los Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta ley.

"PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.

"PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la presente ley".

"Artículo 180. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

"8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".

PRIMER CARGO

Afirma el demandante que con el acto acusado el Gobierno Nacional no se sujetó a lo prescrito en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, pues "...en la medida en que no expidió un régimen mediante el cual las entidades aquí reguladas se ajustaran al régimen general de las entidades promotoras de salud, sino que procedió a modificar sin facultades tal régimen, mediante omisiones del régimen general y abiertas contradicciones"; y este quebranto se hace manifiesto cuando se prescribe en el numeral 2º del artículo 3º del decreto 1890 de 1995 que el patrimonio es el mismo capital social, lo que "tuvo como único propósito evadir el control y la competencia del Consejo de Seguridad Social en Salud, tal como se expone más adelante".

SEGUNDO CARGO

Por último, si bien es cierto que de conformidad con el numeral 8 del artículo 180 de la ley 100 de 1993 el Gobierno "está facultado para expedir o establecer requisitos adicionales para las entidades promotoras de salud...", y que, además, podía fijar el monto del capital o fondo social, también lo es, con más evidencia, que en la medida en que la norma acusada prescribe que el capital de una Entidad Promotora de Salud pueda estar representado en inmuebles, ciento por ciento, conduce a que "...no pueda tener un capital necesario para realizar operaciones..." como las que exige el cumplimiento de los requisitos 1 a 7 del artículo 180 de la ley 100 de 1993; por lo cual, con la norma acusada se permite la transformación de las entidades referidas sin que se garantice viabilidad, y además, al regularse el patrimonio del modo dicho, el Gobierno ...quedó en la órbita del numeral 8º "...y por ende debió sujetarse en forma íntegra a la aprobación previa del Consejo Nacional de Seguridad Social".

RAZONES DE LA OPOSICION

Del Ministerio de Hacienda:

Considera el apoderado del Ministerio de Hacienda que las normas reguladoras del proceso de transformación de las Cajas, Fondos y Entidades Públicas, por voluntad del legislador, debían tener en cuenta "la naturaleza y peculiaridades de las utilidades públicas", particularmente en lo referente a la noción de capital social, ya que ésta no es aplicable a las entidades públicas, en donde no existen socios que realicen aportes, excepción hecha de las sociedades de economía mixta y de las sociedades entre entidades públicas. Luego agrega:

"... el Gobierno no podía simplemente señalar que las entidades que se transformaran debían tener un determinado capital social, pues, ello implicaría que dichas entidades públicas debían transformarse en sociedades, lo cual no dispuso el legislador ni el Gobierno podía hacerlo, pues carece de la autorización para el efecto.

"Desde este punto de vista, debe observarse que la ley habla también de fondo social. De acuerdo con el diccionario, fondo es 'caudal o conjunto de bienes que posee una persona o comunidad'.

"Este concepto es aplicable a las entidades públicas y se refleja en su patrimonio, lo cual demuestra que el artículo acusado cumple fielmente la ley 100 de 1993.

"Además, en el caso de las entidades públicas, el patrimonio permite cumplir la función del capital social, esto es, sirve 'para desarrollar su actividad lucrativa y responder por las obligaciones' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Como quiera que la ley 100 de 1993, dispone que el Gobierno determina dicho capital o fondo social; el Gobierno podía precisar si para el efecto podían tenerse en cuenta todos los bienes que posee la entidad y que sean necesarios para la organización administrativa y financiera".

Concluye el Ministerio de Hacienda, que corresponde a una interpretación del actor, que no armoniza con lo dispuesto en la norma acusada, la afirmación de que el decreto 1890 "sugiere que el 100% de la constitución del capital la conformen los inmuebles de la sociedad...", ya que la entidad que transforma debe disponer de una organización administrativa y financiera, tener una base de datos, acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones y evaluar la calidad de los servicios ofrecidos, buscándose de esa manera la garantía en el cumplimiento de dichas instituciones para con sus afiliados.

Del Ministerio de Salud:

El apoderado del Ministerio de Salud precisa que la regulación que debía expedirse con base en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 tenía como destinatarias entidades públicas que prestaban servicios de salud o amparaban riesgos de enfermedad general o maternidad a sus afiliados. Era de competencia del Gobierno señalar la forma cómo dichas entidades, con posibilidad de transformarse en E.P.S., debían requerían acreditar la viabilidad económica y financiera de su cambio, teniendo en cuenta que, de conformidad con la naturaleza pública de ellas, no podía exigirles demostración de aportes para conformar un capital social, ya que no estaban organizadas bajo esquemas societarios, sino de "...bienes apreciables en dinero...", constitutivos de un patrimonio, que sirviera de garantía para acreedores y terceros; hecho que obsta para que se haga una única regulación consistente en la exigencia de un capital social, pues así se impediría la transformación de personas jurídicas no organizadas como sociedades, como es el caso de muchas entidades públicas; razón suficiente para que no se pueda exigir que todas ellas ostenten, para lograr su transformación, un capital social.

Concluye que "...la asimilación del patrimonio a capital o fondo social, no constituye un requisito adicional", sino que ello encuadra en la previsión que contiene el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que exige tener un capital o fondo social mínimo como elemento determinante de la viabilidad económica y financiera de la entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado (E) considera que el Gobierno nacional, en uso de la potestad reglamentaria y de las facultades otorgadas por el artículo 236 de la ley 100 de 1993, determinó el monto del capital o fondo social que debe demostrar una entidad para obtener la autorización de funcionamiento, utilizando para tal efecto el término patrimonio, con criterio genérico, con la finalidad de abarcar a las sociedades, entidades públicas o de naturaleza mixta. Agrega que, por cuanto el concepto de capital social, integrado por los aportes hechos por los socios, no es predicable de las entidades públicas, entonces se utilizó el concepto de fondo social, en el sentido de "conjunto de bienes que posee una persona o comunidad".

Dado el alcance de los conceptos de patrimonio, capital social y fondo social utilizados por el Gobierno en la norma acusada, debe concluirse que no fue arbitrario, ni, en consecuencia, se excedió en el empleo de su potestad reglamentaria al fijar en la disposición acusada el monto del capital o fondo social que debe demostrarse y que podrá estar representado total o parcialmente en inmuebles u otros bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad.

Finaliza anotando que "...lo que se pretende con esta reglamentación es que el usuario del servicio de la entidad promotora de salud tenga un mínimo de garantía frente a la prestación del servicio de salud y se ampare la confianza pública en el sistema, de conformidad con el querer del legislador al prever unos requisitos que deben ser reglamentados por el Gobierno Nacional, sin que por el hecho de fijar un monto que represente el patrimonio de la entidad prestadora del servicio constituya una violación del ordenamiento jurídico o su desbordamiento".

SE CONSIDERA

La argumentación del impugnante, precisada en párrafos anteriores, se sintetiza del siguiente modo: Que, por una parte, con la norma acusada se modificó el régimen establecido para que las entidades, públicas o privadas, se transformen en E.P.S.; tanto, que se prescribió que el patrimonio era el mismo capital social, lo cual hace patente el quebranto cometido, ya que con ello se elude la intervención del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; y, por otra, que al señalar que el capital de una E. P. S. pueda estar representado sólo en inmuebles se estableció un requisito adicional que impone, para que se compruebe la viabilidad de la entidad, la aprobación previa del referido Consejo; exigencia que no se señala en el numeral de la disposición que es materia de acusación.

No comparte la Sala las razones anteriores por lo siguiente:

a. No es acertado afirmar, como lo hace el actor en su demanda, que, el numeral acusado del artículo 3º del decreto 1890 de 1995 equipare el concepto de patrimonio al de capital social, de modo que convierta en equivalentes estos dos vocablos y les dé una idéntica significación. En efecto, como lo explica la doctrina en términos generales, "por patrimonio debe entenderse no un conjunto de objetos, o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones, (por consiguiente: de elementos variables, activos, aun de futura realización, y pasivos), que tienen como titular a un determinado sujeto y que están vinculados entre sí "(Messineo Francesco. Derecho Civil y Comercial. T. II. Doctrinas Generales. Europa-América. Buenos Aires. 1971 pág. 261). Sin embargo, hay casos excepcionales en los cuales la noción de patrimonio no va ligada a la de persona, con base en el ordenamiento legal, con absoluta independencia, como acontece, por ejemplo, con los bienes materia de la fiducia mercantil, los cuales "...forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo" (art. 1233 C. de Co.). En cambio el capital social, como lo ha explicado la doctrina, está constituido por los aportes de los socios, cuya modificación no puede llevarse a cabo sino con sujeción a las normas que regulan la materia, tal como lo manda el artículo 122 ibídem. De manera, pues, que cuando el numeral segundo acusado establece como exigencia, para que la Superintendencia Nacional de Salud decida sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como E. P. S., la demostración de "...un patrimonio no inferior a 10.000 salarios mínimos legales vigentes...", se refiere sólo, como emerge de lo expuesto y del contenido de la norma, a un valor determinado del activo patrimonial, bien de una sociedad, caso en el cual dicha cifra cuantifica el capital social; bien de una entidad sustancialmente distinta, como las entidades públicas, evento en el que representa el monto del valor de su fondo social. Por eso la norma establece que "Esta cifra constituye el capital o fondo social a que se refiere el artículo 180 de la Ley 100 de 1993" (se subraya). Obsérvese que el artículo no dice que el patrimonio sea el mismo capital social, como lo pretende el actor, sino que la cifra dicha (diez mil salarios mínimos legales vigentes) compone el capital o el fondo social, llamado genéricamente patrimonio, lo que está bien que así sea, pues cada uno de estos conceptos entrará en juego según el tipo de E. P. S., es decir, si privada o pública, de conformidad con la previsión del artículo 181 de la ley 100 de 1993.

Si, pues, lo que se dispuso en la norma impugnada es que los diez mil salarios mínimos constituyan la cuantía del capital, en tratándose de sociedades con respecto a las cuales resulta pertinente aplicar este concepto, o el valor de los bienes que componen el fondo, según el caso, lo que hizo el Gobierno, sin duda alguna, fue determinar el capital social o fondo social mínimo que garantizara la viabilidad económica y financiera de la entidad promotora de salud, de acuerdo con el mandato contenido en el numeral 7 del artículo 180 de la ley 100 de 1993; precepto éste que fue reglamentado por el numeral 2 del artículo 3 del decreto 1890 de 1995, por lo que no se aprecia que se hubiese cometido modificación de régimen alguno, ni que se hubiese obrado con desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues su contenido se encuentra dentro del marco del referido núm. 7 del artículo 180 de la ley 100 de 1993; razón potísima que hace descartar la posibilidad de que el aparte normativo acusado se considere como desarrollo del numeral 8 de la misma norma de modo que la situación contemplada en el acto reglamentario implique el control del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que echa de menos el demandante en la regulación del numeral segundo que ataca en su libelo.

b. Tampoco comparte la Sala lo expuesto por el censor en la segunda parte de su cargo en el sentido de que en el numeral acusado del decreto 1890 de 1995 el Gobierno reguló el concepto de patrimonio, el cual no está incluido entre los primeros 7 numerales del artículo 180 de la ley 100 de 1993; por lo que su reglamentación, quedando en la órbita del numeral 8 del mismo artículo, "debió sujetarse en forma íntegra a la aprobación previa del Consejo Nacional de Seguridad Social", amén de que al establecer que el capital de las E. P. S. pueda estar representado en un ciento por ciento en inmuebles "...lleva a que la entidad no pueda tener un capital necesario para realizar operaciones, en la medida en que el mismo artículo 180 se encarga de establecer una serie de requisitos que demandan necesariamente de recursos en dinero".

Sobre lo anterior se hacen las siguientes observaciones:

1. Como se expuso en las consideraciones del literal anterior, la regulación que contiene el acto acusado en el numeral segundo desarrolla el artículo 180, numeral 7, de la ley 100 de 1993, por cuanto determina la cifra que constituye el capital o fondo social de las Entidades Promotoras de Salud; bienes estos que deben poner de presente su importancia "...para la organización administrativa y financiera de la entidad..."; esto es, que garanticen su viabilidad en estos aspectos.

2. El hecho de que la totalidad de los bienes que conforman el fondo o capital sean inmuebles pueda convertirse en obstáculo para la cumplida realización de las E. P. S. es apenas fruto de una apreciación aislada del numeral segundo acusado, ya que las normas relativas al proceso de transformación y autorización de funcionamiento de tales entidades, en especial la que contiene el inciso tercero del artículo 3º prescribe que, entre otros documentos necesarios para que la Superintendencia Nacional de Salud otorgue el certificado correspondiente para que funcione una E. P. S., figura "1. El presupuesto aprobado o el proyecto de presupuesto para el primer año de operación y un estudio de factibilidad que permita determinar que la entidad posee una estructura administrativa y financiera adecuada y por ello viabilidad administrativa y financiera...", exigiendo que en el presupuesto mencionado se señalen "c. los recursos necesarios para atender sus gastos administrativos", así como " f. la viabilidad financiera de los servicios de salud que desea prestar directamente para lo cual deberá considerarse su funcionamiento como unidad independiente".

Por último, asiste razón al apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando afirma en su alegato de conclusión (folio 195) que "...el argumento aducido por el demandante en el sentido de que el 100% del mencionado capital estaría constituído por inmuebles, es un aspecto de conveniencia ajeno al proceso de nulidad simple, a más de ser sólo una de las hipótesis posibles que prevé la norma demandada. De otra parte, no debe olvidarse que este requisito del capital social no es el único exigido por el artículo 180 de la ley 100 de 1993, sino que, de manera conjunta con los otros restantes, numerales 1 a 6 y 8, permite garantizar que el funcionamiento de los entidades promotoras de salud, se desarrolle en condiciones de eficiencia y continuidad, tal como lo ordenan la Constitución Política y la Ley 100 de 1993".

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos del proceso y que no fue utilizada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de febrero de 1.994.

MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ausente