Fecha Providencia | 08/03/1996 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Norma demandada: la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto número 855 del 25 de mayo de 1995 "por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el tercer trimestre de 1995", expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: SOCIEDAD TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S. A., | OTRAS
COMERCIO EXTERIOR - Organización de mercados en el sector del plátano: Reglamento C.E.E., número 404 de 1993 / COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA - Reglamentación sobre el sector plátano
Del reglamento C.E.E., no. 404 de 1993 "por el cual se establece la organización común de mercados en el sector del plátano" expedido por el Consejo de las Comunidades Europea, se infiere que dichas Comunidades buscan que no sólo los plátanos originarios de terceros países tengan salida al mercado comunitario sino también la tengan los plátanos producidos en la Comunidad y que estos aporten el máximo nivel de ingresos posibles. Conforme se deduce del reglamento C.E. no. 3224/94 de 21 de diciembre de 1994 "por el que (sic) se establecen medidas transitorias para la aplicación del acuerdo marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay", emanado de la Comisión de las Comunidades Europeas, estas Comunidades buscan garantizar que la distribución de las cantidades de plátano se haga según lo establecido en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de Ronda Uruguay, por lo cual en su artículo 1° se asignó un contingente arancelario para Colombia de 21.0. Lo precedente pone en evidencia que las condiciones para el mercado de la exportación de banano a la Unión Europea son determinadas por el Consejo o la Comisión de las Comunidades Europeas. Y si las medidas que éstos organismos adoptan tienen vocación de transitoriedad, pues, ya se vio, están sujetas a la elaboración anual de un plan de previsiones de la producción y del consumo y de importación y exportación, que puede ser revisado cuando circunstancias excepcionales afecten tales aspectos, con efectos variables en algunos casos trimestralmente, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del último Reglamento C.E., 3224/94 citado (folio 88), y del artículo 2 del Reglamento (C.E.) número 704/95 (folio 94 vuelto) ello necesariamente obliga los países exportadores a adoptar también medidas del mismo carácter, a fin de conjurar la crisis que en un momento dado afecte la economía nacional, lo cual lejos de violar lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 8° de la Ley 7 de 1991, que prevee que el Gobierno Nacional al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país debe someterse, entre otros principios, al de "adoptar, sólo y transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar cuyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país".
CUPO DE EXPORTACIÓN - Fijación para el banano / EXPORTACION - Fijación de cupos para exportación de banano / ACTIVIDAD EXPORTADORA - Reglamentación
El Gobierno Nacional tomó como base para la distribución del cupo de exportación de banano a la Comunidad Europea un período representativo del comportamiento de las exportaciones a dicha Comunidad, tal factor, según se infiere del contenido del citado reglamento C.E.E., n. 404 / 93 y del literal d) del numeral 2 del artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 28 de noviembre de 1979, aprobado por la Ley 49 de 14 de mayo de 1981 es el comúnmente utilizado en tratándose del comercio internacional. Estima la Sala que la eficiencia, la calidad del producto, el precio y la capacidad o disponibilidad de exportación son elementos ínsitos de la actividad exportadora y no puede afirmarse, ya que no existen elementos de juicio en el proceso que así lo demuestren, que tales elementos no tuvieron cabida en la distribución de cupos a que se contrae el acto acusado. Estima la Sala que la eficiencia, la calidad del producto, el precio y la capacidad o disponibilidad de exportación son elementos insitos de la actividad exportadora y no pueden afirmarse, ya que no existen elementos de juicio en el proceso que así lo demuestren, que tales elementos no tuvieron cabida en la distribución de cupos a que se contrae el acto acusado. En cuanto al principio de igualdad, que, como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C - 527 de 18 de noviembre de 1994 y la Sala lo ha prohijado en diversas providencias, un trato diferente no implica automáticamente una violación de dicho principio, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución del referido objetivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3427
Actor: SOCIEDAD TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S. A., Y OTRAS
Las Sociedades Técnicas Baltime de Colombia S. A., C. I. Bananos de Exportación S. A. "C. I. Banadex S. A." y Comercializadora Internacional Sociedades Unidas S. A. "C. I. Sunisa S.A.", a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., han presentado demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto número 855 del 25 de mayo de 1995 "por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el tercer trimestre de 1995", expedido por el Gobierno Nacional.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para impetrar la nulidad de la disposición acusada adujeron las actoras, en esencia, los siguientes cargos de violación (folios 29 a 46):
1º. El acto acusado es violatorio del numeral 8 del artículo 2º de la Ley 7ª de 1991 ya que el Gobierno Nacional no está habilitado para adoptar cualquier mecanismo para superar coyunturas internas o externas adversas al interés comercial del país, sino sólo los que sean conformes con los principios generales de la Ley Marco de Comercio Exterior y los superiores de la Constitución Política.
Los mecanismos excepcionales y transitorios no pueden ser los de adoptar medidas contrarias a la igualdad y a la libre competencia.
Además, cuando las medidas se reiteran cada tres meses en el mismo sentido, como ha venido haciéndose por medio de los Decretos números 2655 de 1994, 418 y 855 de 1995, ya no se trata de medidas transitorias para superar una situación de emergencia sino de medidas con vocación de permanencia y prácticamente definitivas, aunque revisables cada cierto tiempo.
2º. Se violaron los numerales 1, 4 y 5 del artículo 2º de la Ley 7ª de 1991 porque el mecanismos adoptado en el acto acusado no se ciñe a los principios de equidad y competitividad ni a los de igualdad y libre competencia que consagra la Constitución Política.
En efecto, la disposición acusada no distribuye en forma equitativa los cupos para las exportaciones de banano a la Unión Europea dado que otorga ventajas jurídicas inadmisibles a quienes hayan hecho exportaciones de por lo menos 500 toneladas métricas entre 1990 y 1993, o hayan exportado en un período reciente.
Asignar los cupos de exportaciones atendiendo a criterio históricos implica el otorgamiento de ventajas inequitativas a unos productores sobre otros.
La libre competencia se traduce en que cada productor tenga posibilidad de acceso al mercado, de acuerdo con la eficiencia, la calidad, la capacidad de producción y de servicio y en general las condiciones en que formule sus ofertas, sin que intervengan criterios distintos de los intrínsecos a las mismas.
Los criterios históricos de adjudicación de cupos de exportación, basados en exportaciones verificadas en años anteriores no consultan la competitividad de las ofertas que por ese medio se autoricen. El hecho de haber exportado en años anteriores no significa que el producto que ahora pretenda ofrecerse sea de mejor calidad, tenga precios más atractivos o se despache en mejores condiciones que los de otros productores.
Para garantizar la competitividad del banano de producción nacional en el mercado de la Unión Europea las medidas a adoptar deben ser las de verificar la capacidad actual de los productores interesados, la calidad de sus productos, el precio y la disponibilidad para efectuar despachos, etc., pero de ninguna manera un registro histórico de exportaciones.
3º. Se violaron los artículos 13 y 226 de la Constitución Política porque el acto acusado establece trato desigual e inequitativo para los productores y exportadores de banano, al reservar el 93% del cupo a quienes hubieren verificado exportaciones de por lo menos 500 toneladas métricas, a los países de la Unión Europea entre 1990 y 1993, y asignar el restante 7%, para los que hubieran hecho exportaciones en un período reciente, en detrimento de otros que aun pudiendo exportar en condiciones de competitividad, no llenen esos requisitos.
Cuando el artículo 333 ibídem declara que la libre competencia es un derecho de todos, resulta obvio que ello debe acarrear consecuencias de distinto orden, no sólo para los particulares sino para las autoridades y el Gobierno Nacional.
Una de tales consecuencias no pueden ser otra que la de trazarles pautas a los altos órganos ejecutivos en el sentido de que, al ejercer sus potestades discrecionales, deben favorecer en todo caso la libre competencia y abstenerse de tomar decisiones que la entorpezcan. Es decir, no pude la acción intervencionista del Estado orientarse a crear factores que contribuyan a que ciertas personas o empresas se sitúen en posiciones dominantes dentro del mercado, cuando el texto constitucional precisamente ordena que el Estado se aplique a evitar o controlar los abusos que de la misma pueden derivarse.
La disposición acusada contraría también el inciso final del citado artículo 333 porque establece restricciones para la exportación de banano no autorizadas por la Ley Marco y contrarias a los principios de equidad, competitividad, eficacia y leal competencia de la producción nacional que según dicha disposición deben regir en esta materia.
4º. Se violan los artículos 121, 150 numeral 19, literal b), y 189, numeral 25, ibídem. En efecto, los reglamentos de leyes marco no gozan de plenitud de vigor legislativo, pues están subordinados a dichas leyes y de todas maneras no pueden separarse del ámbito que ellas tracen, como tampoco contrariarlas.
Los principios que sentó el artículo 2º de la Ley 7ª de 1991 en sus numerales 1, 4 y 5 implican límites a las potestades gubernamentales.
La asignación de cupos de exportación para los países de la Unión Europea tenían que hacerse con miras, entre otros, a impulsar la internacionalización de la economía, asunto que, según el artículo 226 de la Carta, debe ceñirse a bases de equidad, a mejorar la competitividad internacional de la producción y a procurar una leal y equitativa competencia a la misma.
El acto acusado no sólo no se sujetó a esos principios sino que los contrarió abiertamente, por lo siguiente:
- Dispuso promover el acceso de las exportaciones de banano al mercado de la Unión Europea sin considerar la equidad.
- No consideró el mejoramiento de la competitividad internacional de la producción local.
- No procuró una leal y equitativa competencia a la producción local.
II. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1.1 La Nación - Ministerio de Comercio Exterior - , a través de apoderada, contestó oportunamente la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones expresó principalmente lo siguiente (folios 95 a 106):
1º. En materia de regulación del Comerció Exterior la competencia legislativa fue asignada constitucionalmente al Ejecutivo. Así lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia de 3 de septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
El Acuerdo Marco sobre Banano (AMB) de la Unión Europea otorgó a Colombia una cuota anual para las importaciones de banano pero dicha cuota tiene una ejecución trimestral, determinada por la Comisión Europea, dependiendo de la demanda en su mercado. Esto condiciona al Gobierno Nacional a expedir trimestralmente una reglamentación para la repartición de la cuota otorgada y constituye el fundamento para que la reglamentación sobre esta materia sea transitoria.
2º. Los criterios adoptados para la repartición de cuota no atenta contra los principios de igualdad y libre competencia.
En efecto, cuando se conoció la cuota asignada a Colombia para las importaciones de banano a la Unión Europea no existía en Europa reglamentación aduanera, administrativa ni operativa de mercado del Acuerdo Marco del Banano, es decir, que al Gobierno le correspondió implementar una medida que en el momento histórico no era exigible en Europa, debiéndose tener en cuenta la reglamentación que organismos de carácter internacional aplican a este tipo de operaciones. El artículo 13 del Acuerdo General de Tarifas y Comercio (GATT) reglamenta la forma en que se deben repartir las licencias de importación, según la participación de los importadores en un período representativo. El numeral 5 del mismo artículo extiende esta medida a las exportaciones.
Basado en el mismo criterio de período representantivo el Gobierno Nacional escogió para la repartición del mayor porcentaje de la cuota asignada a Colombia los años 1990 a 1993, porque durante 1990 a 1991 se restringió el Mercado Europeo y entre 1992 a 1993 Colombia comienza a exportar toda su fruta de banano a Europa, lo cual representó un acomodamiento acelerado y artificial para que las compañías exportadoras mejoraran sus récords. No se tomó el período del 1994, pues a pesar de existir cifras, estas no eran oficiales. Tampoco se tomó el año de 1995 porque no existían estadísticas colombianas ni europeas sobre la materia.
La norma acusada no sólo no viola el principio de la libre competencia sino que buscó generar una situación de igualdad para quienes no tenían acceso a las exportaciones. Tal es el caso de Santa Marta.
II. 2.2. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - , a través de apoderada, contestó oportunamente la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones expuso, en síntesis, lo siguiente (folios 127 a 137):
1º. Con sujeción al numeral 8 del artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, además de otras disposiciones de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 855 / 1995 y como se puede leer en su artículo 1º la medida adoptada no es de carácter permanente.
El hecho de que el Gobierno Nacional hubiera expedido los Decretos números 2655 de 1º de diciembre de 1994 y 418 de 7 de marzo de 1995 no significa que la medida haya dejado de ser transitoria pues tiene una duración limitada y los mecanismos adoptados obedecen a circunstancias de mercado y de hecho especiales. En efecto, el Acuerdo Marco de Banano estableció para el mercado de la Unión Europea restricciones a las importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países, que afectan las exportaciones colombianas de esa fruta. Tales restricciones se traducen en la fijación de una cuota de exportación para Colombia que no obstante ser anual, para su ejecución es necesario atenerse a las cantidades que trimestralmente fija la Comisión de la Comunidades Europeas.
2º. El literal d) del artículo XIII del Acuerdo General de Aranceles y Comercio - GATT - , norma aplicable dentro de la Organización Mundial del Comercio, determina que al hacer una distribución del comercio de un producto al cual se apliquen restricciones a las importaciones, se tendrá en cuenta la participación de los importadores de acuerdo con el volumen importado en un período representativo anterior. Este criterio se aplica a las exportaciones de conformidad con el numeral 5 del mismo artículo.
Se entiende por período representativo el que sea suficiente para explicar el comportamiento real del mercado. Se tomó el período comprendido entre 1990 a 1993 teniendo en cuenta que este lapso encierra dos situaciones del mercado de exportación diferentes, a saber: durante el primer bienio, 1990 - 1991, no se conoce las restricciones al mercado; durante 1992 - 1993, las compañías aumentaron el volumen de sus exportaciones.
Se consideró la cantidad de 500 TM (toneladas métricas) teniendo en cuenta que este volumen lo cumplen la mayoría de los exportadores de banano.
Los requisitos establecidos para la distribución del 7% de la cuota fueron más amplios con la finalidad de incluir al pequeño exportador - productor que no tenía acceso al mercado de exportación y que por lo tanto no reunirá las condiciones señaladas para el 93% del contingente exportable.
3º. El Ejecutivo en ejercicio de la facultad reguladora y reglamentaria, armonizada con los preceptos constitucionales especiales para el sector agropecuario, señaló los criterios dentro de los cuales el INCOMEX distribuiría el cupo de exportación, de tal manera que existiese un trato igualitario. De esta manera el principio de la libre competencia no se desconoce sino más bien se desarrolla.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, el demandante no demostró con las pruebas pertinentes el quebrantamiento de las normas que invocó como violadas, además que la disposición acusada obedece a circunstancias trazadas por las Comunidades Europeas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 2º del Decreto número 855 de 25 de mayo de 1995, es del siguiente tenor:
"El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) distribuirá el cupo trimestral conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y tres por ciento (93%) de dicho cupo se distribuirá entre los exportadores que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) de banano fresco a países miembros de la Unión Europea, en el período 1990 - 1993, en forma proporcional a la participación individual del exportador dentro del total de las exportaciones colombianas de banano a la Unión Europea durante dicho período, sin tomar en cuenta aquellas exportaciones que no hubieren cumplido con el mínimo aquí indicado.
2. El siete por ciento (7%) restante se distribuirá proporcionalmente entre los demás exportadores, de acuerdo a (sic) las cantidades individuales necesarias para atender su capacidad exportadora a la Unión Europea, tomando en cuenta un período reciente; y entre las asociaciones representativas de productores independientes, para que éstas las distribuyan entre sus afiliados, en forma proporcional a la participación de cada uno dentro de la producción total que representa la asociación. Las asociaciones de productores y sus afiliados podrán utilizar el cupo asignado para exportar en forma directa a la Unión Europea, o a través de cualquier exportador que libremente escojan".
Según se advierte en las consideraciones del Decreto número 855 de 25 de mayo de 1995, contentivo del artículo acusado, el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso que afectan las exportaciones colombianas de ese producto, por lo cual se adoptaron las medidas para el tercer trimestre de 1995 a que aquél se contrae.
Lo anterior encuentra pleno respaldo en los documentos que constituyen los antecedentes administrativos del acto acusado.
En efecto, del Reglamento C.E.E., número 404 / 93 "por el cual se establece la organización común de mercados en el sector del plátano", expedido por el Consejo de las Comunidades Europeas (folio 77), se infiere que dichas comunidades buscan que no sólo los plátanos originarios de terceros países tengan salida al mercado comunitario sino que también la tengan los plátanos producidos en la Comunidad y que éstos aporten el máximo nivel de ingresos posibles. Por ello se prevé en el artículo 16 que cada año se elabore un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad y de las importaciones y exportaciones, basándose en los datos de que se dispongan con relación a las cantidades de plátano que hayan sido comercializadas en la Comunidad durante el año anterior, desglosados según su origen; en las previsiones de producción y de comercialización de plátanos comunitarios; en las previsiones de importación de plátano tradicionales; y en las previsiones sobre el consumo teniendo en cuenta las tendencias recientes del mismo y la evolución de los precios del mercado, y que dicho plan podrá ser revisado cuando sea necesario y especialmente cuando se vean afectadas las condiciones de producción o de importación, caso en el cual el contingente arancelario previsto en el artículo 18 ibídem debería adaptarse.
Con base en lo anterior, en el artículo 18 se estableció que cada año se abriría un contingente arancelario de dos millones de toneladas pesos neto para las importaciones de plátano de terceros países y no tradicionales y que en el marco de dicho contingente tales importaciones se verían sometidas a un gravamen de 100 ecus por tonelada.
Conforme se deduce del Reglamento C.E., número 3224 / 94 de 21 de diciembre de 1994 "por el que (sic) se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo Marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay", emanado de la Comisión de las Comunidades Europeas (folio 88), estas comunidades buscan garantizar que la distribución de las cantidades de plátano se hagan según lo establecido en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, por lo cual en su artículo 1º se asignó un contingente arancelario para Colombia de 21.0%.
Lo precedente pone en evidencia que las condiciones para el mercado de la exportación de banano a la Unión Europea son determinadas por el Consejo o la Comisión de las Comunidades Europeas. Y si las medidas que estos organismos adoptan tienen vocación de transitoriedad, pues, como ya se vio, están sujetas a la elaboración anual de un plan de previsiones de la producción y del consumo y de importación y exportación, que puede ser revisado cuando circunstancias excepcionales afecten tales aspectos, con efectos variables en algunos casos trimestralmente, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del último Reglamento C.E., 3224 / 94 citado (folio 88), y del artículo 2 del Reglamento (C.E.) número 704 / 95 (folio 94 vuelto), ello necesariamente obliga a los países exportadores a adoptar también medidas del mismo carácter, a fin de conjurar la crisis que en un momento dado afecte la economía nacional, lo cual lejos de violar lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 8 de la Ley 7ª de 1991, que prevé que el Gobierno Nacional al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país debe someterse, entre otros principios, al de "adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país", está en armonía con este precepto legal.
En consecuencia, el primer cargo de violación no está llamado a prosperar.
Ahora bien, en lo que atañe a la violación de los artículos 2º numerales 1, 4, 5 y 8 de la Ley 7ª de 1991, 13, 121, 150 numeral 19 literal b), 189 numeral 25, 226 y 333 de la Constitución Política, a que aluden las restantes censuras del libelo demandatorio, porque, a juicio de las actoras, la manera como se distribuyó el cupo de las exportaciones transgrede los principios de equidad, competitividad, libre competencia e igualdad, cabe tener en cuenta que tampoco están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:
Del texto del acto administrativo acusado se advierte que el Gobierno Nacional tomó como base para la distribución del cupo de exportación de banano a la Comunidad Europea un período representativo del comportamiento de las exportaciones a dicha Comunidad.
Tal factor, según se infiere del contenido del citado Reglamento C.E.E., número 404 / 93 y del literal d) del numeral 2 del artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 28 de noviembre de 1979, aprobado por la Ley 49 de 14 de mayo de 1981, es el comúnmente utilizado en tratándose del comercio internacional.
En efecto, una de las bases para elaborar el plan de previsiones de la producción y del consumo y de las importaciones y exportaciones de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 16 del referido Reglamento, la constituyen los datos de que se dispongan con relación a las cantidades de plátano que hayan sido comercializados en la Comunidad durante el año anterior. Y, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo XIII del citado acuerdo, aplicable también a las exportaciones, por mandato del numeral 5 ibidem, en el reparto de un contingente se asignarán a las partes contratantes "...partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período de referencia anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto...".
Estima la Sala que la eficiencia, la calidad del producto, el precio y la capacidad o disponibilidad de exportación son elementos ínsitos de la actividad exportadora y no pueden afirmarse, ya que no existen elementos de juicio en el proceso que así lo demuestren, que tales elementos no tuvieron cabida en la distribución de cupos a que se contrae el acto acusado.
Cabe agregar, en cuanto al principio de igualdad, que, como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C - 527 de 18 de noviembre de 1994 y la Sala lo ha prohijado en diversas providencias, entre ellas, en sentencia de 12 de febrero de 1995 (Expediente número 3220, actora: Adriana Polidura Castillo, Consejero ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), y ahora lo reitera, "...un trato diferente no implica automáticamente una violación de dicho principio, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución del referido objetivo...".
En este caso el objetivo constitucional legítimo se encuentra sustentado en los artículos 150 numeral 19 literal b) y 189 numeral 25, que tienen desarrollo en la Ley 7ª de 1991, la cual en artículo 2º numeral 8 facultó al Gobierno Nacional para adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país, y se halla reflejado en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por la Ley 49 de 1981, a los cuales, como ya se dijo, se ajustó el acto administrativo acusado.
Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGASE las pretensiones de la demanda.
DEVUÉLVASE a las actoras la suma depositada para gastos del proceso, por no haber sido utilizada.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 1996.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez y Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia del 18 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional sobre el principio a la igualdad y la sentencia del 12 de febrero de 1995, expediente 3220; actora Adriana Polidura Castillo, Consejero Ponente doctor, Ernesto Rafael Ariza Muñoz.