100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006453SENTENCIAPRIMERA3220199612/02/1996SENTENCIA__PRIMERA__3220__1996_12/02/1996100064531996INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMIA - Limites al principio de libertad en importaciones y exportaciones / PRINCIPIO DE LIBERTAD - importación y exportación de bienes: limites / PRODUCTOS AGROPECUARIOS - Intervención del estado en la economía Si bien es cierto que el artículo 3º de la Ley 7ª de 1991 consagra el principio de libertad en las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, no lo es menos que tal disposición es clara en señalar que dicha libertad es limitada, cuando a continuación prevé: "EN CUANTO LO PERMITAN LAS CONDICIONES COYUNTURALES DE LA ECONOMIA". No basta afirmar que las medidas adoptadas en el Decreto 2439 de 1994 y resolución acusados restringen el régimen de libertad que preconiza la Carta Política en su artículo 333 y la referida ley, con violación de estos textos y de los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Carta Política, sino que es menester que aparezca demostrado que las condiciones de la economía que motivaron la expedición de aquellos no eran coyunturales y por lo mismo no ameritaban tales medidas. Conforme al artículo 334 de la Carta Política, el Estado debe intervenir, por mandato de la ley, entre otros aspectos, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, dentro de los cuales no puede sustraerse la actividad agropecuaria, a fin de racionalizar la economía, ello en armonía con el artículo 65 ibidem , que impone al Estado la protección de los alimentos a fin de incrementar su productividad. En el presente caso el artículo 6º de la Ley 101 de 1993, que desarrolla el artículo 65 de la Carta Política, autoriza al Gobierno Nacional para expedir las reglamentaciones sobre las políticas relacionadas con la actividad económica en general y particularmente para otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercialización. A su vez el artículo 4° del decreto 1279 de 1994 faculta al Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural para, entre otras funciones, fijar las políticas para el desarrollo del sector agropecuario y aduanero a la internacionalización de la economía,, otorgar especial protección a la producción de alimentos, elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas y establecer los fondos de estabilización de precios de los mismos y determinar la política de precios de dichos productos. PRODUCTOS AGRÍCOLAS - Protección estatal en su producción / IMPORTACIÓN - Productos agropecuarios / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato diferente cuando el Estado persigue objetivos constitucionales legítimos / MINISTERIO DE AGRICULTURA - Facultad para fijar políticas para el desarrollo del sector agropecuario El artículo 4º del Decreto 1279 de 1994 faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para, entre otras funciones, fijar las políticas para el desarrollo del sector agropecuario y adecuarlo a la internacionalización de la economía, otorgar especial protección a la producción de alimentos, elevar la eficacia y competitividad de los productos agrícolas y establecer los fondos de estabilización de precios de los mismos y determinar la política de precios de dichos productos, etc. El artículo 4º, literal ñ) ibidem atribuye al citado Ministerio la función de fijar las reglas a las que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional por parte de la industria y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación en cumplimiento con los convenios que han de celebrar los interesados en relación con tales cuotas de absorción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, está facultado constitucional y legalmente para expedir las reglamentaciones sobre las políticas relacionadas con la actividad económica en general y dentro de las mismas bien puede señalar requisitos para el otorgamiento de vistos buenos para la importación de los productos cuya posición arancelaria indica en el artículo 1º del decreto demandado, sin que se advierta del texto de las disposiciones analizadas el imperioso establecimiento de excepciones que exoneren el cumplimiento de tales requisitos. En tratándose del principio de igualdad, la Corte Constitucional en Sentencia C - 527 del 18 de noviembre de 1994 consideró y la Sala lo prohíja, que un trato diferente no implica automáticamente una violación de dicho principio, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución del referido objetivo. Tal es el caso de los objetivos legítimos que al Estado le asisten de proteger especialmente la producción de alimentos, por mandato del artículo 65 de la Carta Política, en virtud del cual debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como de intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, como lo ordena el artículo 334 ibidem, que justifica las medidas adoptadas en los actos administrativos adecuados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZADRIANA POLIDURA CASTILLOnulidad del Decreto número 2439 de 2 de noviembre de 1994, "por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios", expedido por el Gobierno Nacional y de los artículos 1º a 7º de la Resolución número 00756 de 17 de noviembre de 1994, "por la cual se expide la reglamentación para el otorgamiento de los vistos buenos para la importación de algunos productos agropecuarios y se dictan otras disposiciones", expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.Identificadores10010006454true68568Versión original10006454Identificadores

Fecha Providencia

12/02/1996

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Norma demandada:  nulidad del Decreto número 2439 de 2 de noviembre de 1994, "por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios", expedido por el Gobierno Nacional y de los artículos 1º a 7º de la Resolución número 00756 de 17 de noviembre de 1994, "por la cual se expide la reglamentación para el otorgamiento de los vistos buenos para la importación de algunos productos agropecuarios y se dictan otras disposiciones", expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Demandante:  ADRIANA POLIDURA CASTILLO


INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMIA - Limites al principio de libertad en importaciones y exportaciones / PRINCIPIO DE LIBERTAD - importación y exportación de bienes: limites / PRODUCTOS AGROPECUARIOS - Intervención del estado en la economía

Si bien es cierto que el artículo 3º de la Ley 7ª de 1991 consagra el principio de libertad en las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, no lo es menos que tal disposición es clara en señalar que dicha libertad es limitada, cuando a continuación prevé: "EN CUANTO LO PERMITAN LAS CONDICIONES COYUNTURALES DE LA ECONOMIA". No basta afirmar que las medidas adoptadas en el Decreto 2439 de 1994 y resolución acusados restringen el régimen de libertad que preconiza la Carta Política en su artículo 333 y la referida ley, con violación de estos textos y de los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Carta Política, sino que es menester que aparezca demostrado que las condiciones de la economía que motivaron la expedición de aquellos no eran coyunturales y por lo mismo no ameritaban tales medidas. Conforme al artículo 334 de la Carta Política, el Estado debe intervenir, por mandato de la ley, entre otros aspectos, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, dentro de los cuales no puede sustraerse la actividad agropecuaria, a fin de racionalizar la economía, ello en armonía con el artículo 65 ibidem, que impone al Estado la protección de los alimentos a fin de incrementar su productividad. En el presente caso el artículo 6º de la Ley 101 de 1993, que desarrolla el artículo 65 de la Carta Política, autoriza al Gobierno Nacional para expedir las reglamentaciones sobre las políticas relacionadas con la actividad económica en general y particularmente para otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercialización. A su vez el artículo 4° del decreto 1279 de 1994 faculta al Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural para, entre otras funciones, fijar las políticas para el desarrollo del sector agropecuario y aduanero a la internacionalización de la economía,, otorgar especial protección a la producción de alimentos, elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas y establecer los fondos de estabilización de precios de los mismos y determinar la política de precios de dichos productos.

PRODUCTOS AGRÍCOLAS - Protección estatal en su producción / IMPORTACIÓN - Productos agropecuarios / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato diferente cuando el Estado persigue objetivos constitucionales legítimos / MINISTERIO DE AGRICULTURA - Facultad para fijar políticas para el desarrollo del sector agropecuario

El artículo 4º del Decreto 1279 de 1994 faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para, entre otras funciones, fijar las políticas para el desarrollo del sector agropecuario y adecuarlo a la internacionalización de la economía, otorgar especial protección a la producción de alimentos, elevar la eficacia y competitividad de los productos agrícolas y establecer los fondos de estabilización de precios de los mismos y determinar la política de precios de dichos productos, etc. El artículo 4º, literal ñ) ibidem atribuye al citado Ministerio la función de fijar las reglas a las que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional por parte de la industria y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación en cumplimiento con los convenios que han de celebrar los interesados en relación con tales cuotas de absorción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, está facultado constitucional y legalmente para expedir las reglamentaciones sobre las políticas relacionadas con la actividad económica en general y dentro de las mismas bien puede señalar requisitos para el otorgamiento de vistos buenos para la importación de los productos cuya posición arancelaria indica en el artículo 1º del decreto demandado, sin que se advierta del texto de las disposiciones analizadas el imperioso establecimiento de excepciones que exoneren el cumplimiento de tales requisitos. En tratándose del principio de igualdad, la Corte Constitucional en Sentencia C - 527 del 18 de noviembre de 1994 consideró y la Sala lo prohíja, que un trato diferente no implica automáticamente una violación de dicho principio, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución del referido objetivo. Tal es el caso de los objetivos legítimos que al Estado le asisten de proteger especialmente la producción de alimentos, por mandato del artículo 65 de la Carta Política, en virtud del cual debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como de intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, como lo ordena el artículo 334 ibidem, que justifica las medidas adoptadas en los actos administrativos adecuados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente:ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3220

Actor: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

La ciudadana Adriana Polidura Castillo, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A., ha presentado demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto número 2439 de 2 de noviembre de 1994, "por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios", expedido por el Gobierno Nacional y de los artículos 1º a 7º de la Resolución número 00756 de 17 de noviembre de 1994, "por la cual se expide la reglamentación para el otorgamiento de los vistos buenos para la importación de algunos productos agropecuarios y se dictan otras disposiciones", expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a sus pretensiones la actora adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación:

1º. Las normas acusadas violan los artículos 333 de la Constitución Política, 1º, 2º, numeral 8º y 3º de la Ley Marco de Comercio Exterior (7ª de 1991, ya que quebrantan todos los postulados de la libre competencia, se apartan del principio de la libertad de comercio internacional, eliminan fuerzas naturales del mercado y significan un verdadero retroceso en materia económica hacia el sistema de planificación económica centralizado, que muy lejos está de elevar la eficiencia y competitividad de los productos agrícolas y de adecuar el sector agropecuario a la internacionalización de la economía.

El otorgamiento de vistos buenos, que supone el cumplimiento de cuotas de absorción y la suscripción de convenios, expresamente prohibidos por el Decreto - ley 2153 de 1992, dan lugar a la fijación de precios, repartición de mercados, asignación de cuotas de producción y suministro y a la asignación, repartición y limitación de fuentes de abastecimiento de los insumos productivos, cuya suscripción por parte de la industria resulta obligatoria, a pesar de no existir norma que obligue a los particulares a firmar estos convenios.

Las normas acusadas irrespetaron los principios consagrados en la Ley Marco, pues el régimen de libertad previsto en ella, en cuanto a importaciones, quedó convertido en un régimen de restricción y control que sólo puede imponerse a través de leyes de intervención económica, con carácter eminentemente transitorio y con la debida exposición de las condiciones coyunturales de la economía que ameriten su establecimiento.

Se violó el artículo 333 de la Carta Política al otorgar las normas acusadas validez a la celebración de acuerdos que claramente limitan la libre competencia económica y que distorsionan y desnaturalizan el sistema económico y al establecer el otorgamiento de vistos buenos que limitan la libertad económica, sin que exista una ley que lo justifique o normas expedidas en desarrollo de la Ley Marco, transitorias, que se fundamenten en situaciones coyunturales de la economía que pretendan superarse.

La aberrante violación del artículo 333 de la Carta Política se puede observar en el "Convenio Marco para la Absorción y el Suministro de la Producción Nacional de Aceite de Palma Africana", que se anexa a la demanda, suscrito entre la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma y un poderoso grupo de industriales procesadores de grasas.

En las cláusulas del mismo los firmantes se sujetan al visto bueno del Ministerio de Agricultura.

Mientras el Congreso de la República expide la Ley Marco de Comercio Exterior previendo la mayor libertad posible, el Gobierno Nacional expide normas dejando inoperante la garantía constitucional y los preceptos de la Ley 7ª de 1991.

2º. Los actos acusados violan el artículo 150, numeral 21 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 333, incisos inicial y final y 334 ibidem.

En efecto, las previsiones contenidas en dichos preceptos se han convertido en letra muerta mediante la creación de un sistema de vistos buenos, sin que hubiese mediado una ley expedida por el Congreso que ordenara una intervención en la economía, dirigida a cambiar el régimen de libertad económica previsto en la Ley 7ª de 1991 y sin que las limitaciones al ejercicio de la libertad económica estuviesen fundamentadas en razones de interés social, patrimonio cultural de la Nación o medio ambiente, señaladas en la Ley.

Por el contrario, estas restricciones fueron establecidas mediante normas que, dictadas con el pretexto de desarrollar la Ley Marco de Comercio Exterior, consagran límites a la libertad económica que lleva a una verdadera intervención económica sin que medie ley dictada por el Congreso en tal sentido.

3º. Los actos acusados violan el artículo 13 de la Constitución Política, pues del texto de los mismos se infiere que el visto bueno será otorgado a los firmantes de los convenios de absorción y por lo mismo será negado o dilatado a quienes no los suscriban, lo cual es abiertamente discriminatorio del régimen de libertad de importaciones.

Mientras no exista ley alguna que obligue a los particulares a suscribir convenios de absorción o a cumplir con cuotas de absorción de cosechas nacionales, no es posible imponer un visto bueno a las importaciones que se otorgará sólo a quienes hayan de suscribir los convenios.

4º. Se violaron los artículos 14, numerales 7º y 12 de la Ley 7ª de 1991 y 121

de la Constitución Política, porque es el Consejo Superior de Comercio Exterior la única autoridad facultada en Colombia para determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes y para expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de Comercio Exterior, por lo cual no se podía asignar al Ministerio de Agricultura una función que no le fue atribuida.

5º. Se violaron los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Carta Política al desbordar el decreto acusado los principios rectores consignados en la Ley Marco de Comercio Exterior, a los cuales por mandato constitucional debía ceñirse.

II. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II. 1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II. 1.1. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - a través de apoderado, contestó la demanda aduciendo como argumentos de la defensa, en resumen, los siguientes:

1º. La actora hace una inadecuada interpretación del artículo 333 de la Constitución Política. En efecto, la libertad económica que ésta garantiza tiene un alcance especial: La protección y promoción de la libre empresa, gestada y desarrollada por iniciativa privada. No tiene un alcance absolutista.

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional obedecen al cumplimiento de disposiciones constitucionales especiales para el sector agrario (art. 65).

Los actos cuestionados se encaminan a cumplir las normas rectoras en materia de Comercio Exterior que restringen la actividad cuando el estado de la economía así lo reclame.

2º. La razón de ser de los actos acusados estriba en la necesidad urgente de salvar el sector agrario. La coyuntura económica así lo exigía.

3º. Los actos acusados simplemente desarrollan el Decreto - ley 1279 de 1994 que en su artículo 4º, literal ñ) exigió los vistos buenos previos para la importación de ciertos productos; es decir, que la restricción a que se sometieron las importaciones se impuso por una ley, que es lo exigido por la Carta Política.

4º. En manera alguna el establecimiento de vistos buenos debe tomarse como una discriminación. Por el contrario, es una medida de aceptación mundial (Acuerdo GATT) que busca un equilibrio y su propósito es dar seguridad al sector agroindustrial, considerando los lineamientos de la política agropecuaria.

II. 1.2. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, expresó principalmente lo siguiente:

1º. No se violan los artículos 333 de la Constitución Política ni 1º, 2º, numeral 8º y 3º de la Ley 7ª de 1991, porque de dichas normas se evidencia que la libertad en la actividad económica no tiene un alcance absolutista sino limitado al interés público y bajo el auspicio y control del Estado.

Las normas acusadas se expidieron con fundamento en el artículo 65 de la Carta Política.

Además, de los documentos expedidos por el Consejo Superior de Comercio Exterior y el CONPES, se evidencia la necesidad de proporcionar seguridad a los agricultores y de controlar la sobreoferta de algunos productos agropecuarios, razón por la cual se adoptaron las medidas a que se contraen los actos acusados.

2º. No se violó el artículo 150, numeral 21 de la Constitución Política, ya que el artículo 4º, literal ñ) del Decreto - ley 1279 de 1994, le asignó al Ministerio de Agricultura la función de condicionar el establecimiento de licencias o vistos buenos de importación al cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados en relación con las cuotas de absorción fijadas para la compra o venta de materias primas de producción nacional.

3º. No se violó el artículo 13 de la Carta Política, ya que lo que se busca con el establecimiento de vistos buenos es dar seguridad al sector agroindustrial, mejorando las condiciones de vida de la población rural en un marco de concertación con los gremios de la producción y con las organizaciones campesinas, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria.

Además, para quienes no suscriban convenios no es que no se les otorgue el visto bueno, sino que procede una evaluación previa.

4º. No se violaron los artículos 14, numerales 7º y 12 de la Ley 7ª de 1991, ni el 121 de la Carta Política, porque los actos acusados simplemente son desarrollo del artículo 4º, literal ñ) del Decreto - ley 1279 de 1994.

5º. Por las razones anteriores tampoco se violaron los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Constitución Política.

II. 1.3. La Nación - Ministerio de Desarrollo Económico - , a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual adujo, en síntesis, los siguientes argumentos:

1º. En cuanto al primer cargo no le asiste razón a la actora, ya que la libertad económica se entiende no como el "dejar hacer, dejar pasar", sino como la promoción de las condiciones sociales y económicas básicas para el desarrollo autónomo de las personas, de modo que la protección de la libre empresa no tiene el alcance absolutista que pregona la demandante.

Las medidas adoptadas en los actos acusados obedecen al cumplimiento del artículo 65 de la Carta Política y se encaminan a cumplir las normas rectoras en materia de Comercio Exterior que restringen la actividad cuando el estado de la economía así lo reclame.

2º. En cuanto a la violación de los artículos 1º, 2º, numeral 8º y 3º de la Ley 7ª de 1991, no puede pregonarse una libertad sin límites. Estos deben ser impuestos por la ley que es precisamente lo que aconteció en el asunto sub lite, habida cuenta que el Decreto - ley 1279 de 1994 consagró la exigencia de los vistos buenos.

3º. No se viola el artículo 13 de la Carta Política, ya que lo que se busca con el establecimiento de vistos buenos es dar seguridad al sector agroindustrial.

Además, para quienes no suscriban convenios no es que no se les otorgue el visto bueno, sino que procede una evaluación previa.

4º. No se encuentra la violación del artículo 121 de la Constitución Política porque el Ministerio de Agricultura actuó con base en la función que le otorgó el Decreto - ley 1279 de 1994 en el artículo 4º, literal ñ).

5º. No hay lugar a la violación de los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Carta Política, porque los actos acusados fueron el producto de una medida transitoria en las políticas agrarias y de Comercio Exterior, en razón a las circunstancias excepcionales por las que atravesaba el sector agroindustrial, especialmente en cuanto a la producción de cebada, trigo y aceites.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Segundo Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, con la expedición de los actos acusados, el Gobierno Nacional se limitó a cumplir lo preceptuado en la Constitución y en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993, Decreto - ley 1279 de 1994 y en el Documento CONPES 2723 de 17 de agosto de 1994.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Decreto Reglamentario 2439 de 2 de noviembre de 1994 acusado, contiene las siguientes regulaciones: En su artículo 1º exige el requisito del visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la importación de unos productos cuya posición arancelaria indica; en el parágrafo del mismo artículo exceptúa de dicho requisito a los productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile; en el artículo 2º prevé que la importación de los productos a que se refiere el artículo 1º debe registrarse ante el Incomex, previo visto bueno otorgado por el referido Ministerio; el artículo 3º ibidem establece que al citado Ministerio le corresponde señalar las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno, atendiendo a las políticas que sobre el sector agropecuario hayan recomendado o recomienden el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior; el parágrafo del referido artículo estatuye que los registros de importación presentados ante el Incomex desde el 1º de enero de 1994 y que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que luego de ello se deberá presentar ante el Incomex la modificación del correspondiente registro; y el artículo 4º establece que para obtener el levante de las mercancías de que trata el artículo 1º, deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno; que la falta de éste constituye causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto número 1909 de 1992 para rechazar tal levante; y que al autorizar el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.

La Resolución número 00756 de 17 de noviembre de 1994, también acusada, dispuso, por su parte, el trámite para el otorgamiento de los vistos buenos en la importación de algunos productos agropecuarios y fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de que el artículo 3º del antes citado Decreto número 2439 delegó en tal Ministerio el señalamiento de las condiciones para el referido otorgamiento de vistos buenos.

En relación con los cargos 1º, 2º y 5º de la demanda, cabe tener en cuenta lo siguiente:

Según se infiere de las consideraciones de los actos administrativos acusados, éstos tuvieron como soporte, entre otros, los documentos CONPES número 2723 de 17 de agosto de 1994, contentivos del Programa de Modernización Agropecuaria y Rural y de las Medidas de Estabilización para el Sector Agropecuario -Consejo Superior de Comercio Exterior- (fls. 14 a 56).

Conforme se lee en el primer documento el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentaron a consideración del CONPES los lineamientos de la política agropecuaria orientada a elevar la competitividad del sector para adecuarlo a la política de internacionalización de la economía, a consolidar su reactivación, a promover su desarrollo sostenido y sostenible y a manejar las condiciones de vida de la población rural, en un marco de concertación con los gremios de la producción y con las organizaciones campesinas.

A continuación, en el citado documento se hace un recuento de la situación del sector agropecuario en relación con la producción, las condiciones de vida en las áreas rurales, los problemas críticos en cuanto a los cultivos, tecnología, adecuación de tierras y mercadeo, en el comercio exterior y en el crédito.

Prosigue el documento con el señalamiento de los criterios de orientación de la política agropecuaria a largo y corto plazo y con los programas de acción inmediata para concluir con las recomendaciones que se le formulan al CONPES.

Según se advierte en el referido documento, a inicios de los años 90 hubo una fuerte crisis en el sector agropecuario, por lo cual se expidieron más de 12 leyes, dentro de las cuales se destacan: La Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, en cuyo texto se reorganizó el Ministerio de Agricultura y se crearon nuevos instrumentos de política, tales como el incentivo a la capitalización rural, el Fondo Emprender, los Fondos de Estabilización de Precios y la Caja de Compensación Familiar Campesina; la que creó el Ministerio del Medio Ambiente y las que establecieron el Seguro Agropecuario y el Certificado de Incentivo Forestal.

Al analizar la situación actual del sector agropecuario, en el documento se expresa que a pesar de todas las medidas antes relacionadas "...varios subsectores agrícolas continúan registrando bajos niveles de rentabilidad..." (fl. 16); que "las tendencias del comercio exterior de bienes agropecuarios han sido adversas al desempeño del sector" y que "los resultados insatisfactorios en materia de transferencia y adopción de tecnologías han sido limitantes críticos para el mejoramiento de la competitividad de la producción agropecuaria nacional..." (fl. 17).

Finalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación formulan al CONPES, entre otras recomendaciones, la de solicitar al Consejo Superior de Comercio Exterior que apruebe el sistema de absorción de cosechas y que los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Desarrollo Económico, con el concurso del Ministerio de Comercio Exterior, negocien dichos convenios.

En el segundo documento el CONPES propone al Consejo Superior de Comercio Exterior, "establecer vistos buenos a las importaciones de una serie de productos para los cuales se busca, mediante un activo proceso de concertación, se suscriban convenios de absorción entre los productores y la agroindustria", cuyo objetivo es "mejorar la rentabilidad de la actividad agropecuaria, sin desmejorar la situación actual de competitividad de la industria nacional..." (fl. 32).

Del contenido de los citados documentos que ha quedado reseñado infiere la Sala que las recomendaciones adoptadas en los mismos y que se reflejaron en los actos administrativos acusados, en principio, buscaban conjurar las dificultades que se estaban presentando en el sector agropecuario.

Como se advirtió en el proveído de 26 de mayo de 1995, que confirmó el Auto de 3 de marzo del mismo año, que había denegado la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados y que ahora se reitera, si bien es cierto que el artículo 3º de la Ley 7ª de 1991 consagra el principio de libertad en las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, no lo es menos que tal disposición es clara en señalar que dicha libertad es limitada, cuando a continuación prevé: "EN CUANTO LO PERMITAN LAS CONDICIONES COYUNTURALES DE LA ECONOMIA". (Las mayúsculas son de la Sala).

De tal manera que no basta afirmar que las medidas adoptadas en el Decreto 2439 de 1994 y resolución acusados restringen el régimen de libertad que preconizan la Carta Política en su artículo 333 y la referida ley, con violación de estos textos y de los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Carta Política, sino que es menester que aparezca demostrado que las condiciones de la economía que motivaron la expedición de aquéllos no eran coyunturales y por lo mismo no ameritaban tales medidas.

En el caso sub examine la actora se limitó a endilgarle a los actos acusados el desconocimiento de los principios de la libre competencia y la libertad económica, pero no desvirtuó la existencia de las condiciones coyunturales de la economía que motivaron la adopción de las medidas a que se contraen aquéllos y que se encuentran respaldadas en los documentos a que se ha hecho mención.

Además, es preciso resaltar que, conforme al artículo 334 de la Carta Política, el Estado debe intervenir, por mandato de la ley, entre otros aspectos, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, dentro de los cuales no puede sustraerse la actividad agropecuaria, a fin de racionalizar la economía, ello en armonía con el artículo 65 ibidem, que impone al Estado la protección de los alimentos a fin de incrementar su productividad.

En el presente caso el artículo 6º de la Ley 101 de 1993, que desarrolla el artículo 65 de la Carta Política, autoriza al Gobierno Nacional para expedir las reglamentaciones sobre las políticas relacionadas con la actividad económica en general y particularmente para otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercialización.

A su vez, el artículo 4º del Decreto - ley 1279 de 1994 faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para, entre otras funciones, fijar las políticas para el desarrollo del sector agropecuario y adecuarlo a la internacionalización de la economía, otorgar especial protección a la producción de alimentos, elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas y establecer los fondos de estabilización de precios de los mismos y determinar la política de precios de dichos productos, etc.

El artículo 4º, literal ñ) ibidem atribuye al citado Ministerio la función de fijar las reglas a las que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional por parte de la industria y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación en cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados en relación con tales cuotas de absorción.

Las consideraciones precedentes dejan sin sustento jurídico los cargos en estudio, los cuales por ello habrán de desestimarse.

Para la Sala tampoco está llamado a prosperar el cargo 3º, que se fundamenta en la violación del artículo 13 de la Carta Política, pues, como ya se vio, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, está facultado constitucional y legalmente para expedir las reglamentaciones sobre las políticas relacionadas con la actividad económica en general y dentro de las mismas bien puede señalar requisitos para el otorgamiento de vistos buenos para la importación de los productos cuya posición arancelaria indica en el artículo 1º del decreto demandado, sin que se advierta del texto de las disposiciones analizadas el imperioso establecimiento de excepciones que exoneren el cumplimiento de tales requisitos.

No es cierta la afirmación de la actora en el sentido de que si no se suscriben convenios de absorción no se otorga el visto bueno, pues según se lee en el documento contentivo de una respuesta del Ministerio de Agricultura a la empresa Lloreda Grasas S. A., "...para los casos en que no se hubiere suscrito convenio previo, el otorgamiento del visto bueno solicitado deberá estar precedido del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 1º de la Resolución 00756 de 1994; es decir, de la verificación de "...que se dé un correcto proceso de absorción..." de las correspondientes cosechas, lo cual implica, por parte de este Ministerio, diferentes acciones que demandan espacios considerables de tiempo para su cabal ejecución, dada la necesidad de confrontar la coherencia de la información suministrada para estos efectos por diferentes fuentes. Una vez comprobado ello, se procede al otorgamiento de dicho visto bueno...". (Fl. 324).

Cabe agregar que, en tratándose del principio de igualdad, la Corte Constitucional en Sentencia C - 527 de 18 de noviembre de 1994 consideró y la Sala prohíja, que un trato diferente no implica automáticamente una violación de dicho principio, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución del referido objetivo.

Tal es el caso de los objetivos legítimos que al Estado le asisten de proteger especialmente la producción de alimentos, por mandato del artículo 65 de la Carta Política, en virtud del cual debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como de intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, como lo ordena el artículo 334 ibidem, que justifican las medidas adoptadas en los actos administrativos acusados.

El cargo 4º del libelo demandatorio tampoco está llamado a prosperar, ya que, conforme al artículo 4º, literal ñ) del Decreto 1279 de 22 de junio de 1994, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 98 de la Ley 101 de 23 de diciembre de 1993, "por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones", el Ministerio de Agricultura tiene la facultad de fijar, de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a las cuales debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional por parte de la industria y condicionar el establecimiento de licencias o vistos buenos de importación y permisos de exportación al cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados, en relación con las cuotas de absorción fijadas para la compra o venta de tales materias primas.

Debe tenerse en cuenta cómo el citado decreto tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley, es posterior a la Ley 7ª de 1991 y se refiere especialmente al sector agropecuario, es de aplicación preferente en este caso, descartándose así las violaciones a que alude la actora en esta censura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Denieganse las pretensiones de la demanda.

Devuélvase a la actora la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 1996.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente de la Sala; Rodrigo Ramírez González, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel A. Urueta Ayola.