Fecha Providencia | 22/09/1995 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Norma demandada: declaratoria de nulidad parcial del parágrafo segundo del artículo primero del Decreto No. 2875 de 29 de diciembre de 1994, "Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial", expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: JORGE E. VERA VARGAS | OTROS
REGISTRO DE MARCA / TASA - Fijación / SOLICITUD DE REGISTRO - Costo / REGISTRO DE TÍTULO - Oportunidad del Cobro / PROPIEDAD INDUSTRIAL / TASA DE REGISTRO - Cobro / TASA DE TÍTULO - Cobro
El cobro de la tasa de título no es procedente en la misma oportunidad en que se cobra la tasa de solicitud, pues para tal momento aún no es posible determinar si en efecto el título se va o no a expedir al solicitante por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. La tasa de título debe ser cobrada una vez le sea reconocido el derecho al mismo, pues en tal evento sí existiría correspondencia entre la recuperación de los costos por los servicios prestados o participación de los beneficios proporcionados por la demandada, los cuales, se reitera, se vienen a causar solamente en el momento en que le sea reconocido el derecho, al cobrarse en la misma oportunidad tanto en la tasa de solicitud como la de título, se está cobrando un valor frente a esta última, por unos servicios cuya prestación es incierta, al igual que son inciertos los beneficios que en un momento dado puedan ser proporcionados, lo cual va en contra de lo normado en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política. Además, el Decreto 2875 de 1994 no previó que en el caso de no expedirse el título la Administración devolvería la tasa por ella cobrada por tal concepto (título), lo cual sin lugar a dudas configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, pues se estaría cobrando una tasa por un servicio que efectivamente no se prestó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3200
Actor: JORGE E. VERA VARGAS Y OTROS
Referencia: Autoridades Nacionales
Los ciudadanos Jorge E. Vera Vargas, María Patricia Londoño Jadad, Sandra Milena Rodríguez Sarmiento, Sandra Esperanza Fajardo López y Diego Buitrago Flórez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política, solicitaron de esta Corporación la declaratoria de nulidad parcial del parágrafo segundo del artículo primero del Decreto No. 2875 de 29 de diciembre de 1994, "Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial", expedido por el Gobierno Nacional.
Citan los actores como infringidos por el acto acusado, los artículos 189 numeral 11 y 338 inciso 2 de la Constitución Política; 119 de la Ley 6a. de 1992; 87, 114, 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; 5o. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y 25 del Decreto 117 de 1994.
Hacen consistir así el concepto de la violación:
La norma demandada viola el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, dado que por ser una norma reglamentaria, de inferior jerarquía a la norma reglamentada, esto es, el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992.
El abuso en el ejercicio de la potestad reglamentaria se hace evidente en la medida en que, si bien el artículo 119 mencionado atribuye al Gobierno Nacional la facultad para fijar "tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial", el monto global de las tasas debe guardar "directa correspondencia con los gastos de operación".
En la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial se distinguen dos tipos de tasas que se causan por la prestación de servicios, existiendo por lo tanto dos momentos en los cuales se causan los gastos de operación a que se refieren dichas tasas.
Tales momentos son: el de la tasa que causa la presentación de la solicitud y el de la tasa que causa la concesión del registro, a las cuales se refiere, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en sus artículos 87 y 114.
Ambas normas, la primera sobre la tasa que corresponde a los gastos de operación que se causan con el trámite de la petición, y la segunda sobre la tasa que corresponde a su vez a los gastos de operación que se causan con la concesión del registro, son aplicables a las solicitudes de registro de lemas, nombres y enseñas comerciales, según se desprende de los reenvíos normativos que en su orden hacen los artículos 122 y 128 de la citada Decisión.
El no pago de la tasa de presentación de la solicitud conlleva a que ésta se considere como no admitida a trámite, en tanto que el no pago de la tasa de título es causal de caducidad.
Bien puede ocurrir que realizado el examen de registrabilidad, la oficina nacional competente determine que el registro de la solicitud no es procedente, y en consecuencia decide negarlo, evento en el cual la Administración no prestará los servicios administrativos, ni sufragará los gastos de operación que se originan con la concesión del registro. Por lo tanto, no habrá lugar al pago de la tasa de título por tal concepto.
Entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha del registro, transcurre un período largo de tiempo, de suerte que uno es el valor de la tasa de título vigente en la fecha de presentación de la solicitud y otro es el valor de la tasa de título vigente en la fecha de concesión del mismo.
De igual manera, el abuso de la potestad reglamentaria también se patentiza en el quebrantamiento del artículo 25 del Decreto 117 de 1994, porque la norma acusada señala, sin poder hacerlo, el momento del pago de la tasa del título, cuando dicho momento sólo lo determina el citado artículo 25.
El Decreto 2875 de 1994 fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente de la República el numeral 11 del artículo 189 de la Carta y el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, en tanto que el Decreto 177 de 1994 fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales arriba citadas, conferidas al Presidente de la República, así como también con base en los artículos 618 y 2035 del Código de Comercio, y en desarrollo de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Se observa entonces que fueron más y de mayor jerarquía las facultades con base en las cuales se expidió el Decreto 117 de 1994, pues además fue expedido en desarrollo de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, que reiteran el principio de aplicación uniforme en los países miembros de las normas comunitarias, contenido en el artículo 5o. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Las anteriores normas comunitarias guardan absoluta correspondencia con el artículo 114 de la Decisión 344 que se refiere a la caducidad del registro por el no pago de tasas en los términos que acuerde la legislación nacional de los países miembros, en nuestro caso, acordados en el artículo 25 del Decreto 117 de 1994.
En cuanto al inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta el concepto de violación expuesto para el artículo 189 numeral 11 ibídem, agregándose que con fundamento en el artículo 338 se expidió el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, que a su vez facultó al Gobierno Nacional para fijar las tasas para los procedimientos de propiedad industrial.
La norma acusada viola el inciso 2 del artículo 338, dado que la exigencia de pagar en forma anticipada la tasa de título, contradice el principio constitucional según el cual, la función de las tasas consiste en la recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados.
En consecuencia, la obligación de cancelar en forma anticipada la tasa de titulo, no guarda directa correspondencia con los gastos de operación de los servicios a que se refiere el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, ni responde al principio de recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados, consagrado en el inciso 2 del artículo 338.
ACTUACIÓN
Mediante proveído del 24 de febrero de 1995 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
Del auto admisorio de la demanda se notificó a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, quien a través de apoderado dio contestación a la misma (fl. 71), expresando que con el parágrafo del artículo demandado se busca que quien solicite un registro cancele, por una sola vez, los costos que implica el poner en funcionamiento a la Administración para que analice el registro de una marca, lema, emblema o enseña comercial.
Dicho pago sirve para sufragar gastos que se generan dentro del proceso de registro de propiedad industrial, especialmente los relacionados con la solicitud propiamente dicha, con la publicación en la gaceta respectiva y con el otorgamiento del título de registro.
Con lo anterior se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, según el cual, el Gobierno fijará el monto global de las tasas, entendiéndose por éste, el pago único que establece el parágrafo demandado y que debe realizarse al presentar la solicitud, sin que deban acreditarse pagos adicionales en el transcurso del trámite.
Lo anterior trae las siguientes consecuencias:
a. - Se le imprime celeridad y eficacia a la actuación administrativa iniciada a petición de un particular, ya que una vez reunidos todos los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, la Administración está obligada a impulsar dicho trámite hasta que se resuelva la actuación, lo que está en concordancia con los principios constitucionales contenidos en el artículo 209 que orientan la función administrativa.
b. - La norma cuestionada da aplicación al principio de economía, toda vez que es más económico el pago de las tarifas del procedimiento al inicio de la actuación, pues de ser cancelado como lo dice el demandante, esto es, pagándose una tasa al presentarse la solicitud y otra al momento de concederse el registro, ello conllevaría a que los valores de una y otra tasa no sean iguales, de un lado, por el transcurso del tiempo, y de otro, porque estas tasas se incrementan de acuerdo con el índice de precios al consumidor y al nivel de ingresos.
c. - El parágrafo acusado no vulnera el artículo 25 del Decreto 117 de 1994 que establece la caducidad de los títulos en relación con concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular cuando no se acredite el pago de los mismos, pues con aquél se pretende que quienes hayan obtenido un registro no lo pierdan por no acreditar el pago de las tasas respectivas, una vez se haya ejecutoriado el acto administrativo que concede el registro.
De otra parte, se tiene que la norma acusada no es violatoria de los artículos 189 numeral 11 de la Carta Política, así como tampoco del artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, ya que ésta última precisamente le concedió al Gobierno Nacional la facultad de fijar las tasas relacionadas con los procedimientos de propiedad industrial y éste en ejercicio de la potestad reglamentaria, profirió el Decreto 2875 de 1994.
Tampoco puede considerarse violado el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto las tasas que se cobran en el procedimiento de propiedad industrial y que se deben pagar en el plazo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1o. del Decreto 2875 de 1994, deben entenderse como costos de operación o de administración, es decir, aquéllos en que incurre la Administración al poner en funcionamiento el aparato estatal.
Finalmente, debe decirse que no existe quebrantamiento de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena y del Tribunal de Justicia del mismo Acuerdo, por cuanto éstas se refieren al compromiso de cada uno de los países miembros de desarrollar las Decisiones fruto del mismo mediante la regulación interna, a fin de hacerlas efectivas de acuerdo con la legislación vigente en cada país.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda por considerar que acorde con el precepto contenido en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 6a. de 1992, artículo 119, facultó al Gobierno Nacional para fijar las tasas para los procedimientos de propiedad industrial.
Con estas bases fue expedido el Decreto No. 2875 de 1991, del cual hace parte el parágrafo cuya nulidad parcial se impetra.
La inconformidad de los demandantes se concreta a la oportunidad en que se fija el cobro de la tasa (al momento de la presentación de la solicitud), y se fundamenta en que la norma constitucional prevé la autorización legal para la determinación por parte de las autoridades de las tasas y contribuciones como recuperación de los costos de los servicios, interpretación literal que no es admisible, ya que en los costos de los servicios bien puede incluirse no sólo el uso de equipos, muebles, enseres, papel, implementos, etc., sino el mantenimiento del personal idóneo para la atención y trámite de las solicitudes.
En la evaluación de tales costos no se ve la razón para diferenciar la tasa de una solicitud exitosa, de la que no llega a ser favorable. Lo que se cobra en realidad al usuario es el costo ponderado del resultado de poner en movimiento el aparato administrativo, para el estudio de una solicitud que, vale observar, en muchos casos puede ser impertinente, incompleta o improcedente y no por ello se justificaría su gratuidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante la presente acción de nulidad se demanda la expresión "y títulos" contenida en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 2875 de 1994 que reza:
"Artículo Primero: ...
"Parágrafo Segundo. - Las tasas correspondientes a los trámites de solicitudes de registro y títulos referentes a marcas, lemas comerciales, nombres y enseñas comerciales, deberán ser canceladas al momento de la presentación de la solicitud de registro" (negrillas fuera del texto).
Los demandantes entre otras normas, consideran violado el artículo 338 inciso 2 de la Constitución Política que prescribe:
"Artículo 338. ...
"La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos..." (negrillas fuera del texto ).
La parte actora centra su inconformidad en el hecho de que según la norma acusada, la tasa de títulos debe pagarse al momento de la solicitud de registro, desconociéndose con ello el principio contenido en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, según el cual debe existir correspondencia entre la tasa fijada y los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados. La consideración anterior la hacen los demandantes, en razón a la oportunidad en que se cobra dicha tasa.
La Sala considera entonces necesario referirse al artículo primero del decreto contentivo de la expresión "y títulos" demandada, toda vez que en él se establecen los conceptos por los cuales se cobran las diferentes tasas, entre ellas la que nos ocupa (de títulos).
En efecto, en el artículo primero del Decreto 2875 de 1994, se fijan las tasas para los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, así:
"CONCEPTO MONTO
(EN PESOS)
A) SOLICITUDES
- De patentes de invención 137.00
- De marcas y lemas comerciales 92.600
- De Patentes de Modelos de Utilidad 68.000
- De Diseños Industriales 68.800
- De Nombres y Enseñas Comerciales 46.300
- De Prórroga y Renovaciones 92.600
- De publicación de la solicitud
- De patente de invención y Modelo de Utilidad:
- Con dibujo 14.000
- Sin dibujo 10.500
- De Diseños Industriales 14.000
- De Marcas y lemas Comerciales:
- Figurativas o mixtas 14.000
- Nominativas 10.500
- Por palabra adicional a partir de 150 280
B) TÍTULOS
- De Patentes de Invención 137.600
- De Patentes de Modelo de Utilidad 92.600
- De Diseño Industrial 68.800
- De Marcas y lemas Comerciales 90.300
- De Nombres y Enseñas Comerciales 90.300
- Publicación 14.000
Examinado lo anterior, la Sala observa que son dos las tasas que se cobran al momento de la presentación de la solicitud de registro: una por concepto de solicitudes y otra por concepto de títulos.
Frente a la primera tasa, es lógico que ésta se cobre al momento de presentarse la correspondiente solicitud (cuestión que no discute la parte actora), pues es en dicho momento cuando efectivamente el aparato administrativo se pone en movimiento con el fin de determinar la viabilidad de la solicitud, para lo cual incurre en costos tales como el del personal que la estudia, equipos, muebles, enseres; etc.
Al mismo tiempo que se cobra la tasa por concepto de registro de solicitudes, se cobra también la tasa de titulo, que es lo que controvierten los demandantes.
Frente a lo anterior, esta Corporación considera que el cobro de la tasa de título no es procedente en la misma oportunidad en que se cobra la tasa de solicitud, pues para tal momento aún no es posible determinar si en efecto el título se va o no a expedir al solicitante por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, estima la Sala que le asiste razón a los demandantes cuando afirman que no existe correspondencia entre la tasa que se cobra por el registro del título y los costos o beneficios a que se refiere el inciso 2 del artículo 338 de la Carta Política, por cuanto si bien es cierto que es factible que dicha solicitud prospere y por lo tanto la Administración incurra en costos, los cuales son recuperables a través del cobro de la tasa, no lo es menos que también puede darse el caso de que la solicitud en cuestión sea denegada, razón por la cual el cobro anticipado de dicha tasa de título, no correspondería a los costos en que incurrió la Administración para concluir que ésta no es registrable, pues aquéllos quedan cubiertos por la tasa de solicitud fijada en el literal A) de artículo primero del Decreto 2875 de 1994.
En conclusión, se tiene que la tasa de título debe ser cobrada una vez le sea reconocido el derecho al mismo, pues en tal evento sí existiría correspondencia entre la recuperación de los costos por los servicios prestados o participación de los beneficios proporcionados por la demandada, los cuales, se reitera, se vienen a causar solamente en el momento en que le sea reconocido el derecho.
En el presente caso, al cobrarse en la misma oportunidad tanto la tasa de solicitud como la de título, se está cobrando un valor frente a esta última, por unos servicios cuya prestación es incierta, al igual que son inciertos loe beneficios que en un momento dado puedan ser proporcionados, lo cual va en contra de lo normado en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política.
Además, el Decreto 2875 de 1994 no previó que en el caso de no expedirse el título la Administración devolvería la tasa por ella cobrada por tal concepto (título), lo cual sin lugar a dudas configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, pues se estaría cobrando una tasa por un servicio que efectivamente no se prestó.
La Sala observa que se declarará la nulidad de la expresión "y títulos" en cuanto hace a la oportunidad en que se cobra dicha tasa, sin que ello implique que la misma tasa no pueda ser cobrada en el evento en que se haya reconocido el título, pues dada tal circunstancia se tiene entonces que la Administración sí tendría derecho a recuperar los costos en que ha incurrido o a participar en los beneficios proporcionados.
Finalmente, la Sala expresa que no comparte lo expuesto por el Ministerio Público cuando sostiene que en la evaluación de los costos no hay necesidad de diferenciar la tasa de una solicitud exitosa de la que no es favorable por cuanto lo que se cobra es el costo ponderado de poner en movimiento el aparato administrativo, toda vez que tal y como se sostuvo anteriormente, una es la tasa por concepto de la solicitud de registro, cuya oportunidad de cobro no es aquí discutida, y otra, la tasa de registro de título, que como ya se vio, no debe ser cobrada en la misma oportunidad que la de registro de solicitud, pues en dicho momento aún es incierta la prestación de tal servicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECLÁRASE la nulidad de la expresión "y títulos" contenida en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 2875 de 1994.
DEVUÉLVASE a la parte actora la suma depositada para gastos del proceso, por no haberse utilizado.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 21 de septiembre de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO