100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006421SENTENCIAPRIMERA3200199528/04/1995SENTENCIA__PRIMERA__3200__1995_28/04/1995100064211995SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROPIEDAD INDUSTRIAL / TASAS - Monto / GASTOS DE OPERACIÓN / PROGRAMA DE TECNIFICACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - Costos / COBRO DE LA TASA - Oportunidad / TASA - Objeto / REGISTRO DE SOLICITUD En cuanto a la supuesta violación de la ley 6a. de 1992 porque el monto global de las tasas no guarda directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica la Sala insiste en que de la simple comparación de las normas no se deduce la flagrante violación pues la acusada, si bien ordena la cancelación de la tasa por "títulos" al momento de presentar la solicitud de registro, en su texto no se indica monto alguno y por lo tanto no puede determinarse si existe o no correspondencia entre la tasa ordenada y los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica. Por lo demás y en cuanto al aspecto comentado se refiere, se requiere un estudio detenido y a fondo a fin de esclarecer la incidencia que pueda tener la oportunidad del cobro de la tasa en la correspondencia entre ésta y los gastos de operación y costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica, lo mismo que para determinar cuales serían esos gastos de operación, cuáles los costos de los programas de tecnificación y cuáles los servicios de información relativos a la propiedad industrial y el estado de la técnica, Tampoco observa la Sala por ahora la ostensible y manifiesta violación del ordenamiento constitucional pretranscrito, habida consideración de un lado, que tal como se expresó en el auto recorrido, la inconformidad de los demandantes parece más bien fincarse en la oportunidad del recaudo de la tasa, y de otro, se presentaría la necesidad de determinar si la fijación de la tasa tiene por objeto recuperar el costo de los servicios prestados o equivale a una participación de beneficios, previa definición de si con el procedimiento se ha ocasionado costo o se ha proporcionado beneficio alguno. Esto en razón de que si bien una solicitud de registro puede ser denegada, caso en el cual no habría registro de título y tampoco beneficio alguno, también puede darse el caso y es de esperarse, que la petición prospere y el trámite concluya con la expedición del título, lo cual supone unos costos para la administración y unos beneficios proporcionados al solicitante del registro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadYESID ROJAS SERRANOJORGE E. VERA VARGAS | OTROSnulidad de la expresión "y títulos", contenida en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto No. 2875 de diciembre 29 de 1994, "Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial", expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992".Identificadores10010006422true68544Versión original10006422Identificadores

Fecha Providencia

28/04/1995

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  YESID ROJAS SERRANO

Norma demandada:  nulidad de la expresión "y títulos", contenida en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto No. 2875 de diciembre 29 de 1994, "Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial", expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992".

Demandante:  JORGE E. VERA VARGAS | OTROS


SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROPIEDAD INDUSTRIAL / TASAS - Monto / GASTOS DE OPERACIÓN / PROGRAMA DE TECNIFICACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - Costos / COBRO DE LA TASA - Oportunidad / TASA - Objeto / REGISTRO DE SOLICITUD

En cuanto a la supuesta violación de la ley 6a. de 1992 porque el monto global de las tasas no guarda directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica la Sala insiste en que de la simple comparación de las normas no se deduce la flagrante violación pues la acusada, si bien ordena la cancelación de la tasa por "títulos" al momento de presentar la solicitud de registro, en su texto no se indica monto alguno y por lo tanto no puede determinarse si existe o no correspondencia entre la tasa ordenada y los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica. Por lo demás y en cuanto al aspecto comentado se refiere, se requiere un estudio detenido y a fondo a fin de esclarecer la incidencia que pueda tener la oportunidad del cobro de la tasa en la correspondencia entre ésta y los gastos de operación y costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica, lo mismo que para determinar cuales serían esos gastos de operación, cuáles los costos de los programas de tecnificación y cuáles los servicios de información relativos a la propiedad industrial y el estado de la técnica, Tampoco observa la Sala por ahora la ostensible y manifiesta violación del ordenamiento constitucional pretranscrito, habida consideración de un lado, que tal como se expresó en el auto recorrido, la inconformidad de los demandantes parece más bien fincarse en la oportunidad del recaudo de la tasa, y de otro, se presentaría la necesidad de determinar si la fijación de la tasa tiene por objeto recuperar el costo de los servicios prestados o equivale a una participación de beneficios, previa definición de si con el procedimiento se ha ocasionado costo o se ha proporcionado beneficio alguno. Esto en razón de que si bien una solicitud de registro puede ser denegada, caso en el cual no habría registro de título y tampoco beneficio alguno, también puede darse el caso y es de esperarse, que la petición prospere y el trámite concluya con la expedición del título, lo cual supone unos costos para la administración y unos beneficios proporcionados al solicitante del registro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3200

Actor: Jorge E. Vera Vargas y otros

Referencia: decretos del gobierno

Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el numeral 2o. de la parte resolutiva del auto de febrero 24 de 1995, por medio del cual se niega la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES

Mediante el ejercicio de la acción de nulidad los actores de la referencia demandaron de la Corporación la nulidad de la expresión "y títulos", contenida en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto No. 2875 de diciembre 29 de 1994, "Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial", expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992".

EL AUTO RECURRIDO

Es el proferido por la Sala el 24 de febrero del año en curso, en cuanto en su numeral 2 de la parte resolutiva, resolvió "DENEGAR la suspensión provisional del acto acusado".

A la denegatoria de la solicitud de la medida cautelar llegó la Sala, previas las siguientes consideraciones esenciales:

"... Respecto de la violación del artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, se deduce que los actores objetan el cobro de la tasa por "títulos", no por el monto global, ni por la correspondencia entre éste y "los gastos de operación y costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica" de que trata la norma citada como violada, sino por la oportunidad y el momento en el cual se cobra la mencionada tasa (prestación de la solicitud de registro), considerada por los demandantes como improcedente por implicar la cancelación en forma anticipada de la aludida tasa".

En relación con la supuesta violación de los artículos 189 numeral 11 y 338, inciso 2o. de la Constitución Nacional; 187, 114, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 5o. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 25 del Decreto 117 de 1994, los actores "se limitan a transcribirlas sin expresar específicamente el concepto de la violación...".

Prima facie no observó la Sala la manifiesta infracción de los artículos 189 numeral 11 y 338 inciso 2o. de la Carta Política, "porque como ya quedó expresado la Ley 6a. de 1992 en su artículo 119 faculta al Gobierno Nacional para fijar las tasas en la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial...".

Para hacer referencia a la fijación de la tarifa de la tasas "como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen...", de que trata el artículo 338 de la Carta, consideró la Sala que habría que observar que la inconformidad de los demandantes no estriba en esta circunstancia sino, como ya quedó dicho, en la oportunidad del recaudo de la tasa que ellos asimilan a un cobro anticipado de la misma; y de otro lado, dilucidar si la fijación de ella corresponde a la recuperación de un costo o a la participación de un beneficio, en razón de que cuando se exige su cancelación aún no se ha ocasionado tal costo ni se ha proporcionado el beneficio".

"Tampoco apareció a primera vista la violación flagrante de los artículos 87 y 114 de la Decisión 344 y 25 del Decreto 117 de 1994, si en cuenta se tiene que en ellos se contemplan situaciones diferentes a las debatidas en el caso bajo estudio".

La supuesta violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 y del 5o. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al parecer de la Sala "se daría en la medida en que fueran infringidas las normas internas del país miembro, evento al cual tendría que llagarse previo un juicioso y comparativo estudio propio del momento de dictar sentencia y no del de ahora cuando de lo que se trata es de constatar a primera vista la violación flagrante y directa de la ley".

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Se fundamenta en las razones que a continuación se resumen:

No es cierto que respecto a las disposiciones señaladas como violadas, en especial el artículo 338 inciso 2o. de la Constitución Política, no se haya sustentado el concepto y el alcance de la vulneración.

Como lo reconoce la Sala en el texto de la providencia impugnada, se presentó un cuadro sinóptico comparativo de varios casos en los cuales los servicios por concepto de tasa de título no son prestados.

Dos fueron las razones básicas en que se fundamentó la solicitud de suspensión provisional:

"1. La ausencia de directa correspondencia con los gastos de operación de los servicios.

"2. La violación del principio de recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados".

Sí se analizó el principio de recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados consagrado en el artículo 338, inciso 2 de la Constitución Política, norma también citada y comentada como violada en la solicitud de suspensión provisional.

La norma acusada hace referencia a dos figuras especiales, a saber:

"El monto global y la correspondencia entre éste y los gastos de operación y costos de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y el estado de la técnica, y

"La recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados".

No obstante, admitiendo en gracia de discusión que la norma acusada no viola los postulados del monto global y correspondencia del monto con los gastos de operación y costos de los programas de tecnificación, no significa que tampoco se viole el principio de "recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados".

El fenómeno del monto global y correspondencia del monto con los gastos de operación y costos de los programas de tecnificación, se encuentra referido en el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, fenómeno que, por las siguientes dos razones fundamentales, es de inferior jerarquía al principio de "recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados": la primera, porque se encuentra consagrado en una norma de carácter legal (de inferior jerarquía a cualquier norma de rango supralegal, en este caso el art. 33 inciso 2 de la Constitución Política) y la segunda, porque la citada norma legal fue expedida con base en la referida norma constitucional.

La Sala le dio mayor importancia al fenómeno de monto global y correspondencia del monto de los gastos de operación y costos de los programas de tecnificación, referido en el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, que al principio constitucional de "recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados".

El hecho de que en la solicitud de suspensión provisional no se haya analizado el fenómeno del monto global y la correspondencia entre éste y "los gastos de operación y costos de los programas de tecnificación", no significa que el acto acusado no viole la filosofía del mismo, dado que en el texto del Decreto 2875 de diciembre 29 de 1994, no aparece la más mínima referencia a la correspondencia entre el pago anticipado de la tasa de título (o registro) y los gastos de operación y costos de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los actores al fundamentar el recurso insisten en que la norma acusada viola el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992 y el principio de "recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados", consagrado en el artículo 338 inciso 2o. de la Constitución Nacional, concepto, que según ellos y contrariamente a lo considerado por la Sala, si fue sustentado en la solicitud de suspensión provisional.

El argumento esencial aparece en la solicitud de suspensión traído del libelo de la demanda, en los siguientes términos:

"La obligación de cancelar en forma anticipada (al momento de la presentación de la solicitud, según lo ordena la norma cuya nulidad de demanda) la tasa de título (o título de registro), no guarda directa correspondencia con los gastos de operación de los servicios a que se refiere el art. 119 de la Ley 6a. de 1992, ni responde al principio de recuperación de los costos de los servicios o participación de los beneficios proporcionados, consagrado en el art. 338, inc. 2o. de la Constitución Política".

Se solicita la suspensión provisional de la palabra "y títulos" contenida en el parágrafo 2 del artículo 1o. del Decreto 2875 de 1994. El párrafo dice:

"Las tasas correspondientes a los trámites de solicitudes de registro y títulos referentes a marcas, lemas comerciales, nombres y enseñas comerciales, deberán ser canceladas el momento de la presentación de la solicitud de registro". (Subraya la Sala).

En cuanto a la supuesta violación de la Ley 6a. de 1992 porque el monto global de las tasas no guarda directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica, la Sala insiste en que de la simple comparación de las normas no se deduce la flagrante violación pues la acusada, si bien ordena la cancelación de la tasa por "títulos" al momento de presentar la solicitud de registro, en su texto no se indica monto alguno y por lo tanto no puede determinarse si existe o no correspondencia entre la tasa ordenada y los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica.

Por eso, desde que se denegó la medida cautelar la Sala observó que la inconformidad de los demandantes radicaba, antes que en la supuesta falta de correspondencias anotada, en la oportunidad y el momento en el cual se cobra la mencionada tasa.

Por lo demás y en cuanto al aspecto comentado se refiere, se requiere un estudio detenido y a fondo a fin de esclarecer, la incidencia que pueda tener la oportunidad del cobro de la tasa en la correspondencia entre ésta y los gastos de operación y costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica, lo mismo que para determinar cuáles serían esos gastos de operación, cuáles los costos de los programas de tecnificación y cuáles los servicios de información relativos a la propiedad industrial y el estado de la técnica.

Se argumenta también tanto en la solicitud de suspensión provisional como en el recurso interpuesto contra el auto que la denegó, que el acto acusado viola en forma manifiesta el artículo 338, inciso 2 de la Constitución Política, que dice:

"La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que le presten o participación de los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o lo acuerdos".

Tampoco observa la Sala por ahora lo ostensible y manifiesta violación del ordenamiento constitucional pretranscrito, habida consideración de un lado, que tal como se expresó en el auto recurrido, la inconformidad de los demandantes parece más bien fincarse en la oportunidad del recaudo de la tasa, y de otro, se presentaría la necesidad de determinar si la fijación de la tasa tiene por objeto recuperar el costo de los servicios prestados o equivale a una participación de beneficios, previa definición de si con el procedimiento se ha ocasionado costo o se ha proporcionado beneficio alguno. Esto en razón de que si el bien una solicitud de registro puede ser denegada, caso en el cual no habría registro de título y tampoco beneficio alguno, también puede darse el caso y es de esperarse, que la petición prospere y el trámite concluya con la expedición del título, lo cual supone unos costos para la administración y unos beneficios proporcionados al solicitante del registro.

Por las razones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

RESUELVE:

CONFIRMAR la providencia recurrida.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 27 de abril de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO