100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006397SENTENCIAPRIMERA3177199520/01/1995SENTENCIA__PRIMERA__3177__1995_20/01/1995100063971995RADIODIFUSION SONORA / PROGRAMA INFORMATIVO / LICENCIA ESPECIAL / CAUCION - Cuantía El artículo del Decreto 1480 de 1994 contraría de manera manifiesta el inciso final del artículo 7o. de la Ley 74 de 1966, que es una de las leyes que pretende reglamentar, pues mientras esta última norma prevé una caución o garantía para la expedición de licencias especiales a los directores de programas informativos o periodísticos, cuya cuantía "se fijará teniendo en cuenta la categoría del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el servicio y no podrán exceder de veinte mil pesos ($20.000.oo) ni ser inferior a cinco mil pesos ($5.000.oo), la norma demandada fija esa cuantía "teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita". POTESTAD REGLAMENTARIA / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación La reglamentación general de los derechos y las actividades a que se refiere el art. 84 de la Constitución no es solamente la contenida en las leyes sino también en los decretos reglamentarios, como es el caso del decreto acusado, en la medida en que el contenido de estos últimos, como es propio del poder reglamentario, no desborde el marco de las leyes reglamentarias. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes disposiciones del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994: La expresión: "y su cuantía se determinará teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita" contenida en el art. 39: el artículo 131 en su integridad, deniega la suspensión provisional de las demás normas acusadas. RADIODIFUSION SONORA - Servicio clandestino / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO / DECOMISO La administración tiene la obligación de proceder a la suspensión del servicio considerado clandestino y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y sin posibilidad de legalización, mientras que el sentido de la norma acusada es la de permitir la continuación del funcionamiento de esos servicios que han venido prestándose sin sujeción a las disposiciones legales, lo cual va en contravía de las leyes reglamentadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veinte de enero de 1995
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZJORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ AVILAdeclaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 27, 39, 85, 93, 97,101, 116, 121 y 131 del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994, "por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora", expedido por el Gobierno Nacional, con la firma del señor Presidente de la República y el Ministerio de Comunicaciones.Identificadores10010006398true68502Versión original10006398Identificadores

Fecha Providencia

20/01/1995

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Norma demandada:  declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 27, 39, 85, 93, 97,101, 116, 121 y 131 del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994, "por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora", expedido por el Gobierno Nacional, con la firma del señor Presidente de la República y el Ministerio de Comunicaciones.

Demandante:  JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ AVILA


RADIODIFUSION SONORA / PROGRAMA INFORMATIVO / LICENCIA ESPECIAL / CAUCION - Cuantía

El artículo del Decreto 1480 de 1994 contraría de manera manifiesta el inciso final del artículo 7o. de la Ley 74 de 1966, que es una de las leyes que pretende reglamentar, pues mientras esta última norma prevé una caución o garantía para la expedición de licencias especiales a los directores de programas informativos o periodísticos, cuya cuantía "se fijará teniendo en cuenta la categoría del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el servicio y no podrán exceder de veinte mil pesos ($20.000.oo) ni ser inferior a cinco mil pesos ($5.000.oo), la norma demandada fija esa cuantía "teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita".

POTESTAD REGLAMENTARIA / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación

La reglamentación general de los derechos y las actividades a que se refiere el art. 84 de la Constitución no es solamente la contenida en las leyes sino también en los decretos reglamentarios, como es el caso del decreto acusado, en la medida en que el contenido de estos últimos, como es propio del poder reglamentario, no desborde el marco de las leyes reglamentarias. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes disposiciones del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994: La expresión: "y su cuantía se determinará teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita" contenida en el art. 39: el artículo 131 en su integridad, deniega la suspensión provisional de las demás normas acusadas.

RADIODIFUSION SONORA - Servicio clandestino / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO / DECOMISO

La administración tiene la obligación de proceder a la suspensión del servicio considerado clandestino y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y sin posibilidad de legalización, mientras que el sentido de la norma acusada es la de permitir la continuación del funcionamiento de esos servicios que han venido prestándose sin sujeción a las disposiciones legales, lo cual va en contravía de las leyes reglamentadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veinte de enero de 1995

Radicación número: 3177

Actor: JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ AVILA

El ciudadano y abogado Jorge Enrique Gutiérrez Avila, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A, solicita la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 27, 39, 85, 93, 97,101, 116, 121 y 131 del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994, "por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora", expedido por el Gobierno Nacional, con la firma del señor Presidente de la República y el Ministerio de Comunicaciones.

Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y ss. del C.C.A, será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En el mismo escrito de demanda, el actor solicita expresamente la suspensión provisional de las normas demandadas, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., y de acuerdo con los argumentos que se transcribirán en relación con cada una de las disposiciones acusadas, a los cuales se referirá la Sala a continuación de dicha transcripción.

"1. El art. 27 del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994 debe suspenderse provisionalmente en sus efectos, habida cuenta que incluyó el término aclaraciones que no figura en la disposición orgánica del Art. 20 de la Constitución que sólo se refiere a las rectificaciones. La contradicción directa en este caso es evidente, lo cual amerita la medida solicitada."

Para resolver

SE CONSIDERA:

El artículo 27 del decreto acusado es del siguiente tenor:

"Artículo 27. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora estarán obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. Esta obligación se extiende a los directores de programas informativos o periodísticos. "La transmisión de rectificaciones deberán hacerse en condiciones de igualdad y equidad, de conformidad con la Constitución y la disposiciones legales que desarrollen este derecho".

A su vez el artículo 20 de la Constitución Política, que se considera violado, dice lo siguiente:

"Artículo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y de fundar medios masivos de comunicación. "Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

De la lectura comparativa de las dos normas la Sala no encuentra la contradicción directa que plantea el actor, pues el hecho de que la norma demandada se refiera a "rectificaciones o aclaraciones" no implica por sí misma que se esté ampliando la figura de la "rectificación" contenida en la disposición constitucional, pues en principio es claro que una aclaración puede implicar en el fondo por lo menos una rectificación parcial.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

"2. El Art. 3o. del decreto aludido, infringe ostensiblemente el Art. 84 de la Constitución en cuanto que fija para las empresas privadas de radiodifusión sonora, la suma de veinte mil pesos para la póliza de cumplimiento, por cada emisión, mientras que el Art. 7o. de la Ley 74 de 1966 determina cuantías, para ese mismo efecto, no superiores a veinte mil pesos, ni inferiores a cinco mil pesos. La comparación de las normas indicadas, dan como resultante, la contradicción directa del reglamento frente a los preceptos reglamentados, que ameritan la suspensión pedida".

Para resolver

SE CONSIDERA:

Dice la norma acusada:

"Artículo 39. Para la expedición de licencias especiales a directores de programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá otorgar una caución o garantía por el término solicitado y tres meses más, a favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por infracción de las disposiciones legales que regulan el servicio.

"La caución o garantía de que trata en inciso anterior, podrá ser hipotecaria, prendaría, bancaria o una póliza de cumplimiento a favor de entidades oficiales otorgada por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia y su cuantía se determinará teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita".

Por su parte, el artículo 84 de la Constitución expresa:

"Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

A su vez, el artículo 7o. de la Ley 74 de 1966 determina lo siguiente:

"Artículo 7o. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida en favor de su director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

"a) Registro de los nombres del programa y del director, ante la dirección de propiedad intelectual y prensa del Ministerio de Gobierno;

"b) Determinación de las características de la emisión y del horario de la transmisión;

"c) Otorgamiento de caución para responder de las sanciones administrativas o de las indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el director del programa por infracción a las disposiciones legales;

"d) Indicación de la estación de radiodifusión por donde será transmitido el programa;

"e) Prueba de que el director del programa es nacional colombiano, ciudadano en ejercicio y que presente el respectivo certificado de policía;

"f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en un título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas.

"La caución de que trata el ordinal c) de este artículo deberá ser bancaria, hipotecaria, prendaría o de una compañía de seguros y se constituirá ante el Ministerio de Comunicaciones. Su cuantía se fijará teniendo en cuenta la categoría del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el servicio y no podrán exceder de veinte mil pesos ($20.000.oo) ni ser inferiores a cinco mil pesos ($5.000.oo)".

Al realizar la Sala la confrontación de las normas citadas encuentra que efectivamente contraría de manera manifiesta el inciso final del artículo 7o. del la Ley 74 de 1966, que es una de las leyes que pretende reglamentar, pues mientras esta última norma prevé una caución o garantía para la expedición de licencias especiales a los directores de programas informativos o periodísticos, cuya cuantía "se fijará teniendo en cuenta la categoría del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el servicio y no podrán exceder de veinte mil pesos ($20.000.oo) ni ser inferior a cinco mil pesos ($5.000.oo), la norma demandada fija esa cuantía "teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita".

En consecuencia, se procederá a la suspensión provisional de esta norma en la parte pertinente.

"3. El art. 85 del Decreto, en su parágrafo, viola el Art. 85 de la Constitución al incluir requisitos adicionales como el concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, que no contemplan la Ley 74 de 1966; la Ley 51 de 1984; el Decreto Ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993, que se reglamentan . La divergencia que el parágrafo del art. 85 del Decreto 1480 presenta a la Disposición Constitucional, justifica la suspensión provisional, impetrada".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

El parágrafo del artículo 85 del Decreto 1480 de 1994 dice:

"Parágrafo: Para formalizar la prórroga de la concesión será necesario concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, en que conste que el servicio se está prestando en debida forma; el pago de los derechos correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y el correspondientes ajuste de la garantía.

"Si por causa imputable al concesionario, no fuere posible formalizar la prórroga, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar la respectiva licencia o terminar los contratos de concesión".

El artículo 84, ya transcrito en el análisis del cargo anterior, prohibe que las autoridades públicas establezcan o exijan permisos, licencias o requisitos para el ejercicio de un derecho o una actividad, adicionales a los previstos en las reglamentaciones generales.

La divergencia planteada por el actor entre el parágrafo acusado y las normas citadas en el cargo no puede dar lugar a la suspensión por las siguientes razones:

a) La contradicción con la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, el Decreto Ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993, sólo podría ser constatada después del análisis detallado de la norma acusada en relación con todas y cada una de las disposiciones que conforman las citadas leyes, lo cual constituye un estudio de fondo propio de la sentencia y no de esta providencia que busca la constatación prima facie de una presunta contradicción de esas normas.

b) Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la reglamentación general de los derechos y las actividades a que se refiere el Art. 84 de la Constitución no es solamente la contenida en las leyes sino también en los decretos reglamentarios, como es el caso del decreto acusado, en la medida en que el contenido de estos últimos, como es propio del poder reglamentario, no desborde el marco de las leyes reglamentadas.

En consecuencia el cargo no prospera.

"4. Si se compara el Art. 93 del Decreto 1480 de 1994 con lo dispuesto por el Art. 75 de la Carta Política, resulta, a primera vista, la contradicción consistente en que, de conformidad con el precepto 93 se hacen exigencias a la radiodifusión privada, que rompen el principio de igualdad de que trata el Art. 75 de la Constitución, ya citada, por cuanto, si se trata de Municipios que no tengan autorizadas estaciones en Amplitud Modulada (AM.) o Frecuencia Modulada (FM.), o en las que sólo opere la radiodifusora Nacional, se les exonera de los límites de población establecidos si para las empresas privadas. Así mismo, si se trata de concesiones a entidades de Derecho Público no se tienen en cuenta los límites de población indicados en la norma reglamentaria, consideración suficiente para retirar la solicitud de suspensión provisional.

"También transgrede el Art. 93 en cita, el Art. 209 de la Constitución en cuanto desconoce el principio de igualdad previsto en la norma Constitucional, razón de más para la suspensión solicitada".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

Dice el artículo 93 cuestionado:

Artículo 93. El Ministerio de Comunicaciones iniciará el procedimiento de selección objetiva para la concesión del servicio, con base en un estudio técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora de Amplitud Modulada (AM.) y Frecuencia Modulada (FM.), teniendo en cuenta las siguientes limitaciones de población:

"1. Para el servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.):

"a) Estaciones en la sub-banda preferencial, una por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

"b) Estaciones en la sub-banda regional, una por cada cien mil (100.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.

"c) Estaciones en la sub-banda local, una por cada treinta mil (30.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.

"2. Para el servicio de radiodifusión sonora el Frecuencia Modulada (FM.):

"a) Estaciones de primera clase, una por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

"b) Estaciones de segunda clase, una por cada cien mil (100.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;

"c)Estaciones de tercera clase, una por cada cincuenta mil (50.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.

"Parágrafo. Para conceder el servicio de radiodifusión sonora en aquellos municipios o distritos que no tengan autorizada ninguna estación en Amplitud Modulada o en Frecuencia Modulada, o en los que sólo opere la Radiodifusora Nacional, no se tendrán en cuenta los límites de población establecidos en este artículo, para la primera estación en Amplitud Modulada (A.M.) sub-banda local y la primera estación en Frecuencia Modulada (FM.) de tercera categoría.

"Tampoco se tendrán en cuenta los límites de población previstos en este artículo, cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en cualquiera de sus modalidades".

A su vez el artículo 75 de la Carta expresa:

"Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

"Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético".

Por su parte, el artículo 209 de la Constitución establece que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad..."

"Una vez realizada la confrontación directa de estas normas la Sala encuentra que no asiste razón al solicitante por lo siguiente:

a) La "igualdad de oportunidades" en el acceso al uso del espectro electromagnético está condicionada por la misma Constitución (art. 79; a los términos que fije la ley".

b) Como el artículo no se refiere al principio de igualdad en general, para lo relacionado específicamente con el uso del espectro electromagnético debe entenderse referido a la norma especial del artículo 79, el actual, como ya se dijo, condiciona la aplicación de este principio a los términos de la ley.

c) De acuerdo con lo anterior, no basta la confrontación con las normas constitucionales citadas sino que es necesario hacerla con los términos de las leyes reglamentadas, sin que el peticionario haya indicado en este cargo cuáles normas legales se habían contrariado.

En consecuencia, el cargo no prospera.

"5. El Art. 97 del Decreto, infringe los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, porque nuevamente desconoce el principio de igualdad de las personas ante la ley, lo cual comporta la medida provisional pedida".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

El artículo 97 acusado, dice:

"Artículo 97. Los límites de población establecidos en los artículos 95 y 06 del presente decreto, no se tendrán en cuenta cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público".

Como este cargo está fundado en la violación del principio de la igualdad, le son aplicables los mismos argumentos expresados por la Sala en relación con el cargo anterior, por lo cual tampoco prospera.

"6. Si los artículos 13, 20, 75, y 209 de la Constitución Política garantizan el derecho de la igualdad, la de fundar medios de comunicación, el acceso al espectro electromagnético y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y tiene su desarrollo a través de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, etc. mal podía el reglamento, en su Art. 101, desconocer tales principios al otorgarle privilegios a la Radiodifusora Nacional e Instituciones oficiales de carácter cultural con desventajas para las empresas privadas, sin ningún esfuerzo la contradicción entre los textos resulta notoria, justificando la suspensión provisional requerida".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

El artículo 101 acusado dice lo siguiente:

"Artículo 101. La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales de carácter cultural, tendrán prioridad en la asignación de frecuencia dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (AM.) y Frecuencia Modulada (F.M.).

Como este cargo también se fundamenta en las normas constitucionales citadas en cuento consagran el derecho a la igualdad, le son igualmente aplicables los argumentos expresados en relación con el cargo cuarto, por lo cual no prospera.

"7. El artículo 116 del Decreto, vulnera el art. 84 de la Constitución Política por cuanto si la norma Constitucional prohíbe a las autoridades públicas establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, que no contiene la norma que las haya regulado, como ocurre con el Art. 116 citado, la contradicción es evidente, justificándose la medida de suspensión, que se reitera".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

El artículo 116 cuestionado determina unas sumas de dinero que los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán pagar por concepto de servicio de radiocomunicaciones complementarios a favor del Fondo de Comunicaciones.

La solicitud de suspensión provisional de esta disposición no puede prosperar por cuanto, como ya se indicó en relación con otro cargo, la reglamentación general a que se refiere el artículo 84 de la Constitución no es solamente la contenida en las leyes sino en los decretos reglamentarios de estas últimas, como es el caso del decreto del cual hace parte la norma acusada.

"8. Frente al Art. 120 del Decreto, las empresas privadas de radiodifusión sonora resultan en abierta desventaja con la preferencia que el citado artículo establece, en favor de las entidades de derecho público e instituciones que presten el servicio de radiodifusión sonora, con fines exclusivos de asistencia social y prevención de desastre, porque la Constitución no permite esas preferencias, según los textos con los cuales está en contradicción el Art. inicialmente citado.

"Suficiente resulta la circunstancia anotada, para que la H. Corporación decrete la suspensión provisional".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

El texto del artículo cuya provisional se solicita es el siguiente:

"Artículo 120. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer mediante resolución motivada, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público e instituciones que presente el servicio de radiodifusión sonora con fines exclusivos de asistencia social y prevención de desastres".

Como este cargo también se fundamenta en la presunta violación de las normas constitucionales citadas, en cuanto consagran el principio de la igualdad, al mismo le son aplicables los argumentos expresados en relación con el cargo cuarto, por lo cual no prospera.

"9. El Art. 131 viola el Art. 13 de la Constitución Política por cuanto legitima situaciones de clandestinidad, en que vienen personas y entidades de tiempo atrás, en contradicción con las normas reglamentadas contenidas en el Art. 10o. de la Ley 72 de 1989 y el Art. 50 del Decreto 1900 de 1990, que ejemplarmente disponen las sanciones para esas conductas. La contradicción del Art. impugnado con la norma constitucional, es evidente y por ello, se justifica su suspensión provisional".

Para resolver,

SE CONSIDERA:

El artículo 131 dice.

Artículo 131. Las personas que han venido prestando el servicio de radiodifusión sonora sin sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, la iniciación del procedimiento de selección objetiva para prestar el servicio en el municipio o distrito donde haya venido operando.

Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de frecuencias, los criterios previstos en el Plan General de Radiodifusión sonora y demás requisitos establecidos en el presente decreto".

Como la Sala entiende que la referencia que hace el solicitante al artículo 13 de la Constitución tiene que ver con la igualdad ante la ley, a este cargo le son aplicables también los argumentos expresados en relación con el cargo cuarto, además de que en el caso concreto no se vislumbra ningún trato discriminatorio por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica, a que alude la citada norma constitucional.

En cuanto al artículo 10. de la Ley 72 de 1989, dice lo siguiente:

"Artículo 10. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno, es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

"Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes".

A su vez el artículo 5o. del Decreto Ley 1900 de 1990 repite en su esencia la norma anterior.

Al hacer la comparación entre las dos normas legales citadas por el peticionario y la disposición reglamentaria causada, la Sala encuentra que efectivamente la última contraría en forma manifiesta la primera, pues es evidente que en cumplimiento de las citadas normas legales la administración tiene la obligación de proceder a la suspensión del servicio considerado clandestino y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y sin posibilidad de legalización, mientras que el sentido de la norma acusada es la de permitir la continuación del funcionamiento de esos servicios que han venido prestándose sin sujeción a las disposiciones legales, lo cual va en contravía de las leyes reglamentadas.

Por lo tanto, este cargo prospera y se procederá a la suspensión provisional del artículo 131 del decreto acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera

RESUELVE

1o. ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Ávila.

En consecuencia dispone:

a) Tener como parte demandante al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Ávila.

b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana - Ministerio de Comunicaciones, representada por el Ministro de Ramo.

c) Notifíquese personalmente esta decisión al señor Ministro de Comunicaciones con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

d) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

f) Solicítese al Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de aquel en que reciban el correspondiente oficio.

g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A, en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaria de la Sección.

2o. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes disposiciones del Decreto 1480 del 13 de julio de 1994:

a) La expresión "y su cuantía se determinará teniendo como base un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por cada emisión del programa cuya licencia se solicita", contenida en el artículo 39.

b) El artículo 131 en su integridad.

3o. DENIEGASE la suspensión provisional de las demás normas acusadas.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. LIBARDO RODRÍGUEZ R.