100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006381SENTENCIAPRIMERA3167199521/04/1995SENTENCIA__PRIMERA__3167__1995_21/04/1995100063811995ACTOS ACUSADOS EXPEDIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DEL 86 / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVINIENTE/ ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA/ LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia Esta Corporación, en reciente pronunciamiento rectificó la posición jurisprudencial que había venido sosteniendo en relación con el análisis de los actos acusados expedidos bajo la vigencia de la anterior Constitución Nacional y precisó al efecto que en aras de preservar la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico y para dar cabal cumplimiento al principio fundamental estatuido en el artículo 4o. de la norma de normas se impone para el juzgador frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente disponer la declaratoria de inaplicabilidad del acto administrativo que se encuentra incurso en ella. No obstante lo anterior, estima la Sala que en el evento sub lite es menester dilucidar, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si por estar afecta la función de las Asociaciones de Padres de Familia al servicio Público de la Educación, los aspectos a que se contraen los actos acusados pueden ser o no regulados por el Gobierno Nacional y si dentro de las disposiciones que consagra la Ley 115 de 1994 "Por el cual se expide la Ley general de educación ", existen o no previsiones referentes a tales Asociaciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZJORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN | OTROSrecurso de reposición contra el auto de 20 de enero del presente año, por el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1o. a 3o., 5o., 6o., 9o. y 10o. del Decreto No. 1625 de 6 de septiembre de 1972 "Por el cual se dictan normas sobre asociaciones de padres de familia" 1o. del Decreto No. 466 de 18 de febrero de 1983 "Por el cual se modifica el artículo 1o. del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972" y 2o. y 3o. del Decreto No. 1068 de 27 de mayo de 1994 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1625 de 1972", expedidos por el Gobierno Nacional.Identificadores10010006382true68469Versión original10006382Identificadores

Fecha Providencia

21/04/1995

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Norma demandada:  recurso de reposición contra el auto de 20 de enero del presente año, por el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1o. a 3o., 5o., 6o., 9o. y 10o. del Decreto No. 1625 de 6 de septiembre de 1972 "Por el cual se dictan normas sobre asociaciones de padres de familia" 1o. del Decreto No. 466 de 18 de febrero de 1983 "Por el cual se modifica el artículo 1o. del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972" y 2o. y 3o. del Decreto No. 1068 de 27 de mayo de 1994 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1625 de 1972", expedidos por el Gobierno Nacional.

Demandante:  JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN | OTROS


ACTOS ACUSADOS EXPEDIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DEL 86 / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVINIENTE/ ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA/ LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia

Esta Corporación, en reciente pronunciamiento rectificó la posición jurisprudencial que había venido sosteniendo en relación con el análisis de los actos acusados expedidos bajo la vigencia de la anterior Constitución Nacional y precisó al efecto que en aras de preservar la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico y para dar cabal cumplimiento al principio fundamental estatuido en el artículo 4o. de la norma de normas se impone para el juzgador frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente disponer la declaratoria de inaplicabilidad del acto administrativo que se encuentra incurso en ella. No obstante lo anterior, estima la Sala que en el evento sub lite es menester dilucidar, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si por estar afecta la función de las Asociaciones de Padres de Familia al servicio Público de la Educación, los aspectos a que se contraen los actos acusados pueden ser o no regulados por el Gobierno Nacional y si dentro de las disposiciones que consagra la Ley 115 de 1994 "Por el cual se expide la Ley general de educación ", existen o no previsiones referentes a tales Asociaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3167

Actores: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN Y OTROS.

Referencia: Acción Nulidad

Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por los actores contra el auto de 20 de enero del presente año, por el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1o. a 3o., 5o., 6o., 9o. y 10o. del Decreto No. 1625 de 6 de septiembre de 1972 "Por el cual se dictan normas sobre asociaciones de padres de familia"; 1o. del Decreto No. 466 de 18 de febrero de 1983 "Por el cual se modifica el artículo 1o. del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972" ; y 2o. y 3o. del Decreto No. 1068 de 27 de mayo de 1994 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1625 de 1972", expedidos por el Gobierno Nacional.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad de los recurrentes pueden resumirse así:

1o): Si bien es cierto, como se expresa en las consideraciones del auto recurrido, que las normas acusadas contenidas en los Decretos Nos. 1625 de 6 de septiembre de 1972 y 466 de 18 de febrero de 1983, fueron expedidas bajo la Constitución de 1886, que en su artículo 120 ordinal 12 facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional sin sujeción a la ley, también lo es que es otro el funcionario u organismo el que debe inspeccionar y vigilar a las Asociaciones de Padres de Familia, que son entes de carácter privado, que aún cuando tienen como finalidad un aspecto educativo, no es éste su primordial fin, sino el de la defensa de los intereses de los asociados.

La facultad de inspección y vigilancia está regulada por el Decreto No. 059 de 21 de febrero de 1991, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

2o): Las normas acusadas del Decreto No. 1068 de 17 de mayo de 1994 a la luz de la nueva Constitución están derogadas porque ésta contempla que el procedimiento para la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común, como son las Asociaciones de Padres de Familia, corresponde a la ley.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación, en reciente pronunciamiento rectificó la posición jurisprudencial que había venido sosteniendo en relación con el análisis de los actos acusados expedidos bajo la vigencia de la anterior Constitución Nacional y precisó al efecto que en aras de preservar la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico y para dar cabal cumplimiento al principio fundamental estatuido en el artículo 4o. de la norma de normas se impone para el Juzgador frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente disponer la declaratoria de inaplicabilidad del acto administrativo que se encuentra incurso en ella.

No obstante lo anterior, estima la Sala que en el evento sub-lite es menester dilucidar, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si por estar afecta la función de las Asociaciones de Padres de Familia al servicio público de la educación, los aspectos a que se contraen los actos acusados pueden ser o no regulados por el Gobierno Nacional y si dentro de las disposiciones que consagra la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación", existen o no previsiones referentes a tales Asociaciones.

Las consideraciones precedentes conducen a confirmar el proveído recurrido, denegatorio de la medida de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

CONFÍRMASE la providencia recurrida.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO