Fecha Providencia | 14/09/1995 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Norma demandada: la declaratoria de nulidad contra apartes del artículo 2o., el parágrafo del mismo y el artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1807 de 3 de agosto de 1994 "por el cual se reglamenta el artículo16 de la Ley 38 de 1989 y se dictan otras disposiciones", expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: CARMEN MARINA RODRÍGUEZ DE LOZANO
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Inembargabilidad / EXCEPCIÓN / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / CRÉDITOS LABORALES / DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Criterio Auxiliar / JUICIO FISCAL
Del texto de artículo 2o. acusado de infiere que se está reconociendo como excepción al principio general de al inembargabilidad cuando el embargo de recursos incorporado en el Presupuesto General de la Nación "...SEA ORDENADO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO...", es decir, cuando se ha acudido a la autoridad judicial competente y en virtud de ello se ha condenado a la Nación o a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero. Dicha norma está reconociendo una excepción al principio general de la inembargabilidad, que es precisamente la relacionada con el artículo 177 del C.C.A., y 488 del C. de P.C., a que se refiere la actora, lo cual descarta que sea en virtud de ella que se pueda iniciar al juicio fiscal a que alude el artículo 3o. acusado. La Sala debe puntualizar que si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia No. C - 546 de 1o. de octubre de 1992 consagró como excepción al principio de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación los actos administrativos que reconozcan créditos laborales, y la reiteró en las sentencias No. C - 103 de 21 de enero de 1993 y C - 103 de 10 de marzo de 1994, no lo es menos que el Decreto acusado, en su función de reglamentación del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, debía atenerse a la letra y espíritu de la ley reglamentada, la cual no contempla dicha excepción sino únicamente la referente a las sentencia judiciales de que trata el artículo 177 del C.C.A. Lo anterior no constituye obstáculo para que los jueces competentes para conocer de procesos ejecutivos puedan frente aun caso particular y concreto reconocer dicha excepción, dado el criterio auxiliar de que está revestida la doctrina de la Corte Constitucional, atendiendo el valor que a ésta le reconoce el artículo 230 de la Carta Política.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Inembargabilidad / CERTIFICADO DEL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO - Exigibilidad / DESEMBARGO DE BIENES
No infiere la Sala del texto de las normas acusadas que estas exijan la certificación del Director General de Presupuesto o de su delegado sobre el carácter de inembargables de los bienes perseguidos en un proceso para efectos del desembargo de los mismos. No se trata de que el artículo 3o. acusado al prever el desembargo cuando se afecta dicho principio éste derogando el artículo 104 del C.P.L., relativo al desembargo de los bienes, sino que dicha norma debe tenerse como adicionada, no por el Decreto Reglamentario contentivo de las normas acusadas, sino por la Ley (artículo 16 de la Ley 38 de 1989), declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia No. C - 546 de 1o. de octubre de 1992, precepto legal que al remitirse al C.C.A. reconoce la excepción consagrada en su artículo 177, en lo referente a las sentencias judiciales de condena.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD
El acto acusado no consagra términos procesales respecto de los cuales pueda predicarse su dilación injustificada, por lo cual tampoco tiene asidero la censura de la accionante en el sentido de que se ha desconocido el debido proceso, o los principios de celeridad y drasticidad que gobiernan al proceso ejecutivo laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3149
Actora: CARMEN MARINA RODRÍGUEZ DE LOZANO
Referencia: Acción Nulidad
La ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad contra apartes del artículo 2o., el parágrafo del mismo y el artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1807 de 3 de agosto de 1994 "por el cual se reglamenta el artículo16 de la Ley 38 de 1989 y se dictan otras disposiciones", expedido por el Gobierno Nacional.
I. - EL ACTO ACUSADO
Son las partes subrayadas de los artículos del Decreto No. 1807 de 3 de agosto de 1994 que se detallan a continuación:
"Artículo 2o. Cuando un embargo de recursos incorporado en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del Presupuesto Nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. El funcionario o apoderado de la entidad u organismo que tenga conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo o de una orden de embargo, por cuenta de una sentencia proferida en contra de la Nación, deberá comunicar a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de incurrir en causal de mala conducta. La comunicación deberá señalar, por lo menos, el juzgado de conocimiento, el número del expediente, la fecha de la notificación o del auto que ordena el embargo, los nombres y documentos de identificación de los beneficiarios de la sentencia condenatoria en el mismo orden en que aparecen en ésta y los nombres y documentos de identificación de los ejecutantes.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección del Tesoro Nacional en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
En relación con los embargos ordenados o practicados con anterioridad a la vigencia del Presente Decreto, los funcionarios de la rama judicial deberán dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 513 del Código de procedimiento Civil.
Artícu1o 3o. El establecimiento de crédito que que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente Decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo.
II. - HECHOS:
Son principalmente los siguientes:
1o.): El artículo 16 de la Ley 38 de 1989 establece que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el C.C.A. y demás disposiciones legales concordantes.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 546 de lo. de octubre de 1992 declaró la exequibilidad de esa norma y estableció una excepción a la inembargabilidad, en tratándose de créditos laborales, así:
"...En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo..."
"...En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
2o): En sentencia C - 013 de 21 de enero de 1993, la H. Corte Constitucional reitera la excepción establecida en la sentencia C - 546 de 1o. de octubre de 1992.
3o): En sentencia C - 103 de 10 de marzo de 1994, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 513 del C. de P.C. e insistió una vez más sobre la excepción consagrada en la sentencia C - 546 de 1992.
4o.): De conformidad con el artículo189 numeral 11 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
III. - FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1o): Las disposiciones acusadas violan los artículos 2o., 4o., 6o., 13, 25, 29, 53 incisos 2o. y final, 58 inciso 1o., 87 y 346 de la Constitución Política.
Dichas disposiciones están en contradicción con los artículos 2o., 4o. y 6o. de la Carta Política pues estos establecen, en su orden, que dentro de los fines esenciales del Estado están los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta, la cual es norma de normas, y que es deber del Presidente de la República, como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa que todas sus actuaciones estén dentro de los linderos señalados por la Carta y las leyes.
Se viola el artículo 13 de la Constitución Política porque quedan en desigualdad los trabajadores públicos, al hacer nugatoria su facultad de acudir ante la autoridad judicial competente para hacer valer sus derechos y exigir al Estado el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pudiendo lógicamente embargar los dineros correspondientes.
La norma acusada persigue convertir al Gobierno en el primer transgresor de la Carta Política y desconocer los efectos de las sentencias o de los actos administrativos que contengan obligaciones laborales, negándose a cancelar legal y oportunamente un crédito judicialmente reconocido.
Claramente la norma demandada lo que busca es que el Gobierno se insolvente con la figura de la inembargabilidad, cuando el único responsable de que el trabajador demande es el mismo Estado por no pagar oportunamente lo que adeuda legalmente.
Si cualquier ciudadano puede demandar cuando no se le paga una obligación; si pueden los conglomerados financieros quitar la casa adquirida con mucho esfuerzo si no se cancelan las cuotas del upac; si puede la Administración de Impuestos (el Gobierno) cobrar ejecutivamente los impuestos a los contribuyentes por no pagarlos oportunamente. Por qué no puede el trabajador público demandar al Estado para el pago de sus acreencias laborales
Se quebranta el artículo 25, porque un ciudadano al servicio de una empresa privada puede exigir el pago de sus derechos, lo cual no sucede con los empleados públicos porque se lo impiden las normas acusadas.
El artículo 53 de la Constitución Política garantiza la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, principios claramente vulnerados con las normas acusadas las cuales menoscaban los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, pues además de que el Gobierno despide injustamente a un trabajador, dejándolo en una situación económica precaria, moralmente destruido, obligándolo a demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un proceso que puede demorar 5 años o más se le da como premio un lapso de 18 meses para cancelar y se prohibe el embargo, o sea, el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
Con la disposición contenida en el artículo 3o. demandado se quebranta el artículo 87 de la Constitución Política porque coloca al Juez en desigualdad frente a la omnipotencia del Estado ya que si da cumplimiento a los artículos 100 del C.P.L., 488 del C. de P.C. y 177 del C.C.A. se le inicia un juicio fiscal solo por cumplir con un deber legal, que a su vez el Gobierno es el primero en transgredir.
Se quebranta el artículo 346 de la Carta Política ya que si debe haber constitucionalmente una partida dentro del Presupuesto para pagar un crédito judicialmente reconocido, por qué el mismo Gobierno le dá una destinación diferente Teniendo 18 meses para pagar sus obligaciones laborales la única solución que encuentra a su morosidad es hacer mal uso de su poder al expedir las normas acusadas, lo cual también quebranta el artículo 29 de la Constitución Política.
2o): Se violan los artículos 76, numerales 11 y 12, 176 y 177 del C.C.A., 48, 100, 101 y 104 del Código de Procedimiento Laboral; 332, 488, 498 y 513 del C. de P.C., porque el Gobierno desconociendo las 3 sentencias de la Honorable Corte Constitucional, reproduce en las normas acusadas la inexequibilidad parcial del artículo 513 del C. de P.C. Es decir, persiste en su posición de ser el primer transgresor del orden constitucional, porque el embargo debe recaer sobre la partida que dentro del presupuesto, al tenor del artículo 24, literal b de la Ley 38 de 1989, debe existir para cancelar las condenas.
El artículo 3o. demandado obliga al Juez a quebrantar el artículo l0l del C.P.L., porque dicho funcionario no es el que hace las leyes sino que sólo cumple con su deber, siendo claro que si se reúnen los requisitos legales establecidos en los artículos 100 ibídem, 488 del C. de P.C. y 177 del C.C.A. debe inevitablemente decretar el embargo.
Por cumplir una norma procesal que es de estricta observancia se le inicia un juicio fiscal, cabe preguntar: Quién está quebrantando el orden jurídico
El artículo 3o. demandado conlleva a derogar el artículo 104 del C.P.L., para lo cual el Presidente de la República no tiene facultades, porque en dicho precepto claramente se establece cuando el Juez puede decretar el desembargo.
Como lo ha sostenido en su sabiduría jurídica la Honorable Corte Constitucional: "...En esa línea de pensamiento, para esta Corte Constitucional es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales, de modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso...".
En consecuencia, las normas acusadas quebrantan el debido proceso. El Decreto expedido con desviación de poder va contra uno de los principios del proceso ejecutivo laboral, como es su celeridad y drasticidad, dado que al no permitir el embargo, simplemente no se puede cancelar legal y oportunamente una obligación laboral exigible a un Gobierno moroso.
IV - . TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
IV.1. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, en esencia, lo siguiente:
1 - . No existe concepto de violación sobre el cargo formulado en relación con el artículo 2o. de la Carta Política, por lo cual no se hace manifestación alguna al respecto.
2 - . El Decreto No. 1807 de 3 de agosto de 1994 debe interpretarse en consonancia no solamente con la Constitución Política, sino también con la Ley Orgánica del Presupuesto, de la cual es reglamentario. Este tipo de leyes, al tenor del artículo 151 de la Carta y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C - 337 de 19 de agosto de 1993, tienen una jerarquía superior frente a las demás leyes dentro del ordenamiento jurídico vigente en la materia particular que regula.
El artículo 6o. de la ley 179 de 1994 modificó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 sobre la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Determina también en su artículo 65 que cada órgano del Estado defenderá, sus intereses y debe realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales tomando para ello las medidas que sean conducentes.
Así las cosas, la disposición demandada no solamente no viola ningún mandato constitucional sino que es cabal desarrollo de la Ley Orgánica de Presupuesto.
Cabe decir lo mismo del parágrafo del artículo 2o. del. Decreto acusado, que debe ser interpretado como incluido dentro del principio de inembargabilidad prescrito por el artículo 6o. de la Ley 179 de 1994, el cual reforma parcialmente el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.
3 - . No resulta cierto el cargo de que las prescripciones del Decreto acusado reprodujeron disposiciones declaradas inexequibles por la Honorable Corte Constitucional ya que el principio de inembargabilidad ha sido declarado conforme a la Constitución Política en las sentencias C - 546 de 1992, C - 17 de 1993, C - 337 de 1993 y C - 103 de 1994.
Carece de fundamento el aserto de la actora en el sentido de que se reproduce el artículo 513 del C, de P.C. declarado inexequible en la sentencia C - 103 de 10 de marzo de 1994 de la H. Corte Constitucional, porque el fragmento del artículo declarado inexequible no fue reproducido por el Decreto acusado en ninguna de sus disposiciones.
La alusión que hace el 2o. inciso del parágrafo del artículo 2o. del Decreto acusado al artículo 513 del C. de P.C., ha de entenderse en relación con el aparte mismo no declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia mencionada.
4 - . Parece estar demandando la actora la inexequibilidad del artículo 177 del C.C.A., lo cual resultaría improcedente al no ser competente el Consejo de Estado para conocer de una acusación contra el Decreto Ley 01 de 1984, por corresponder su conocimiento a la Honorable Corte Constitucional. Es preciso aclarar que los 18 meses que deben transcurrir para que una condena contra la Nación, entidad descentralizada o territorial, sea ejecutable ante la justicia ordinaria, es consecuencia del principio de legalidad del gasto, prescrito por el artículo 346 de la Carta Política, según el cual, en la Ley de apropiaciones no se podrá incluir partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, durante los 18 meses a los cuales hace referencia el artículo 177 ibídem, se programará, elaborará, presentará, aprobará y ejecutará el Presupuesto donde habrán de incluirse tales créditos judiciales para su respectivo pago.
Así lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 555 de 2 de diciembre de 1993.
5 - . No se puede afirmar que con el Decreto acusado se viola el artículo 87 de la Constitución Política, porque dicho Decreto no impide cumplir normas de tipo procedimental (Decretos - Leyes), sino que desarrolla una ley de jerarquía superior, como lo es la Ley Orgánica del Presupuesto. Además, la acción de cumplimiento no procede cuando se trata de aplicar disyuntivamente dos o más normas jurídicas, pues en tal evento resulta lógico que aplicando una de ellas, se excluye el cumplimiento de las demás.
6 - . No se viola el artículo 346 de la Carta Política, pues, justamente de lo que se trata con las normas demandadas es garantizar el pago de las acreencias laborales por las entidades públicas dentro de los marcos del sistema presupuestal definido constitucionalmente.
7 - . El principio de la celeridad procesal, una de las manifestaciones del debido proceso, no es menoscabado con las normas acusadas, dado que las mismas no excluyen el embargo como regla general, sino que colocan algunas limitantes para darle cabal cumplimiento a la legislación que se ocupa del Tesoro Público como un bien común a todos los ciudadanos y que, por lo mismo, no puede tener igual tratamiento que los peculios de los particulares.
V. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su alegato, manifiesta que si el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 se declaró exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C - 546 de 1o. de octubre de 1992, con la salvedad de que la inembargabilidad del presupuesto no es aplicable en tratándose de créditos laborales que consten en actos administrativos y sentencias judiciales que presten mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., es jurídicamente posible que el Decreto No. 1807 de 3 de agosto de 1994, reglamentario del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, mantenga vigencia en los apartes de los artículos acusados, siempre y cuando no se refieran a créditos derivados de condenas laborales y que en la aplicación del artículo 513 del C. de P.C., se excluya el aparte declarado inexequible según sentencia C - 103 de 10 de marzo de 1994 de la H. Corte Constitucional.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En relación con el primer cargo de violación, la Sala considera lo siguiente:
Sobre la pretendida violación de los artículos 2o., 4o. y 6o. de la Constitución Política no asiste razón a la accionante ya que el hecho de reiterar el principio general de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto Nacional depositados en favor de la Nación, distintos de los de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva, no está atentando contra los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta, ni se están desconociendo los linderos en ésta trazados ni su supremacía en el ordenamiento jurídico.
En efecto, dicho principio general, como bien lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia No. C - 546 de 1o. de octubre de 1992, está fundado en la protección del bien público y del interés general y constituye una garantía que es necesario preservar y defender ya que él permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados, por definición, en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana, pues sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.
Asunto diferente es que en la aplicación del mismo se llegaren a violar derechos fundamentales, reconocidos por la misma Carta, a los que se hace alusión en la sentencia mencionada, que no es el caso que ocupa de la atención de la Sala, ya que no está estudiando ningún acto de carácter particular en que so pretexto de la aplicación de dicho principio se esté poniendo en entredicho un derecho de tal naturaleza.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que el mencionado principio está consagrado conforme lo dice la Corte Constitucional en la referida sentencia, en el artículo 63 de la Carta Política y deferida a la ley su regulación.
Tampoco observa la Sala la transgresión del artículo 13 ibídem, teniendo en cuenta el alcance de la violación señalado en el cargo, pues de la lectura atenta del acto acusado por parte alguna del mismo se advierte que se esté prohibiendo o impidiendo a los trabajadores la facultad de acudir ante la autoridad judicial competente para hacer valer sus derechos y exigir del Estado el cumplimiento de sus obligaciones laborales, contribuyendo así a que el Gobierno se insolvente.
Por el contrario, del texto del artículo 2o. acusado se infiere que se está reconociendo como excepción al principio general de la inembargabilidad cuando el embargo de recursos incorporado en el Presupuesto General de la Nación "...SEA ORDENADO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO..." (se resalta fuera del texto) es decir, cuando se ha acudido a la autoridad judicial competente y en virtud de ello se ha condenado a la Nación o a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero.
La consideración precedente es valedera frente a los cargos relativos a la violación de los artículos 25 y 53 ibídem.
En lo concerniente a la censura frente al artículo 87 ibídem para la Sala tampoco tiene respaldo jurídico alguno dicha censura pues, como ya se dijo, expresamente el artículo 2o. del acto acusado está reconociendo una excepción al principio general de la inembargabilidad, que es precisamente la relacionada en el artículo 177 del C.C.A., y 488 del C. de P.C., a que se refiere la actora, lo cual descarta que sea en virtud de ella que se pueda iniciar el juicio fiscal a que alude el artículo 3o. acusado.
No advierte la Sala que en el acto acusado se pretenda consagrar que se dé una destinación diferente dentro del Presupuesto a una partida prevista para pagar un crédito judicialmente reconocido. Por ello no está llamado a prosperar el cargo de violación de los artículos 346 y 29 de la Carta Política.
El segundo cargo de violación descansa sobre la premisa de que las normas acusadas reproducen la parte del artículo 513 del C. de P.C. que fue declarada inexequible.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia No. C - 103 de 10 de marzo de 1994 declaró inexequible los apartes del inciso 3o. del artículo 513 del C. de P. C, que expresaban:
"...bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y... a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno".
Dicho inciso al efecto quedó así:
"Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos". (folios 98 y 99).
No infiere la Sala del texto de las normas acusadas que estas exijan la certificación del Director General de Presupuesto o de su delegado sobre el carácter de inembargables de los bienes perseguidos en un proceso para efectos del desembargo de los mismos.
Tampoco asiste razón a la accionante en cuanto a que el artículo 3o. acusado transgreda el artículo 101 del C. P.L., pues debe entenderse que en el proceso ejecutivo laboral además de los requisitos previstos para su viabilidad (obligación clara, expresa, exigible, proveniente del deudor), los bienes respecto de los cuales puede recaer la medida de embargo tendiente a satisfacer el pago de lo adeudado, deben tener el carácter de embargables, pues también los artículos 16 de la Ley 38 de 1989 y 513 del C. de P.C., que consagran el principio general de la inembargabilidad presupuestal son de imperioso cumplimiento para todas las personas, incluidas obviamente las autoridades judiciales.
No se trata de que el artículo 3o, acusado al prever el desembargo cuando se afecta dicho principio esté derogando el artículo 104 del C.P.L., relativo al desembargo de los bienes, sino que dicha norma debe tenerse como adicionada, no por el Decreto Reglamentario contentivo de las normas acusadas, sino por la Ley (artículo 16 de la Ley 38 de 1989), declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia No. C - 546 de 1o. de octubre de 1992, precepto legal que al remitirse al C.C.A. reconoce la excepción consagrada en su artículo 177, en lo referente a las sentencias judiciales de condena.
Resulta pertinente resaltar que el acto acusado no consagra términos procesales respecto de los cuales pueda predicarse su dilación injustificada, por lo cual tampoco tiene asidero la censura de la accionante en el sentido de que se ha desconocido el debido proceso, o los principios de celeridad y drasticidad que gobiernan al proceso ejecutivo laboral.
Por último, la Sala debe puntualizar que si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia No. C - 546 de 1o. de octubre de 1992 consagró como excepción al principio de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación los actos administrativos que reconozcan créditos laborales, y la reiteró en las sentencias Nos. C - 013 de 21 de enero de 1993 y C - 103 de 10 de marzo de 1994, no lo es menos que el Decreto acusado, en su función de reglamentación del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, debía atenerse a la letra y espíritu de la ley reglamentada, la cual no contempla dicha excepción sino únicamente la referente a las sentencias judiciales de que trata el artículo 177 del C.C.A.
Lo anterior no constituye obstáculo para que los jueces competentes para conocer de procesos ejecutivos puedan frente a un caso particular y concreto reconocer dicha excepción, dado el criterio auxiliar de que está revestida la doctrina de la Corte Constitucional, atendiendo el valor que a ésta le reconoce el artículo 230 de la Carta Política.
En conclusión, estima la Sala, que como la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, deben desestimarse las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO
NOTA DE RELATORÍA: Menciona las sentencias Nos. C - 546 de octubre 1 / 92, C - 013 de enero 21 / 93 y C - 103 de marzo 10 / 94, todas de la H. Corte Constitucional, sobre la excepción a la inembargabilidad del presupuestó nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona la sentencia C - 546 de 1o. de octubre de 1992 de la H. Corte Constitucional, sobre la excepción a la inembargabilidad del presupuesto nacional.