100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006099SENTENCIAPRIMERA6611200217/05/2002SENTENCIA__PRIMERA__6611__2002_17/05/2002100060992002CUENCA HIDROGRAFICA-Concepto y relación con transferencias de las empresas de energía hidroeléctrica a las CAR%CAR-Transferencias de las empresas de energía hidroelectrica%CUENCA HIDROGRAFICA-Definición para efectos de las transferencias a las CAR por parte del sector eléctrico%TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO A LAS CAR-Legalidad de la delimitación del concepto mediante facultad reglamentaria Tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el fin de las transferencias que las empresas de energía hidroeléctrica deben hacer a las Corporaciones Autónomas Regionales no es otro que la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, por lo que son las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto las que deben beneficiarse de tales transferencias. Por lo tanto, el concepto general de cuenca hidrográfica contenido en el Código de Recursos Naturales no resulta adecuado a tales propósitos, siendo necesario, para efectos de la norma que fue expedida con posterioridad a dicho Código ( Ley 99 de 1993) precisar el concepto de cuenca hidrográfica para hacerlo compatible con el destino de las transferencias, que, como ya se anotó, no es otro que la protección del área de influencia del mismo, resultando, por lo tanto, necesario conciliar los fines que precisó la Ley del Medio Ambiente. Sin tal precisión, podrían resultar beneficiarias del porcentaje de transferencias del sector eléctrico Corporaciones Autónomas Regionales que no tienen jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto. En conclusión, resultaba necesario reglamentar la Ley 99 de 1993, para que fuera posible su debida ejecución. La definición de cuenca hidrográfica que trae el Código de Recurso Naturales, por su amplitud, no resulta, como ya se anotó, compatible con los fines señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 de destino específico que deben tener las transferencias que hacen las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, por lo que correspondía al Presidente de la República limitar el concepto de cuenca hidrográfica, en lo relacionado con el conjunto territorial de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica y hasta el sitio de presa u otra estructura de captación, pues toda el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural, que puede desembocar en un río principal en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente hasta el mar y que se delimita por la línea de divorcio de las aguas ( divortium acuarium), entendida ésta como el trazado por las cotas máximas de las vertientes hidrográficas, que determinan la separación de aguas entre dos sistemas hidrográficos, no necesariamente coincide con el concepto de área de influencia de un proyecto hidroeléctrico. Lo anterior, por cuanto la Sala advierte que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que se reglamenta mediante el acto acusado, es claro cuando señala que el porcentaje que se transfiere a las Corporaciones Autónomas Regionales por parte del sector eléctrico tiene como fin la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de lo cual se desprende la necesidad de limitar la extensión superficiaria de la cuenca hidrográfica "hasta el sitio de presa u otra estructura de captación", por cuanto con el producto de las transferencias del sector eléctrico las Corporaciones Autónomas Regionales deben cumplir con el deber de protección y recuperación del área de influencia del proyecto, en razón del deterioro que sufre por los impactos ambientales producidos como resultado de la generación de energía eléctrica y, por ello, el concepto general que de la misma señala el Código de Recursos Naturales no resultaba compatible con los fines de la norma legal en comento. Concluye esta Corporación que el Presidente de la República no excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la norma demandada cumple con el cometido de ejecutar debidamente la ley, de lo cual se deriva que su presunción de legalidad no logró ser desvirtuada y, por ende, es procedente denegar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., mayo diez y siete (17) de dos mil dos (2002).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadOLGA INES NAVARRETE BARREROCorporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú | San Jorge C.V.S.contra el inciso 4 del artículo 2º del Decreto 1933 de 5 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.Identificadores10010006100true7118Versión original10006100Identificadores

Fecha Providencia

17/05/2002

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Norma demandada:  contra el inciso 4 del artículo 2º del Decreto 1933 de 5 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.

Demandante:  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú | San Jorge C.V.S.


CUENCA HIDROGRAFICA-Concepto y relación con transferencias de las empresas de energía hidroeléctrica a las CAR%CAR-Transferencias de las empresas de energía hidroelectrica%CUENCA HIDROGRAFICA-Definición para efectos de las transferencias a las CAR por parte del sector eléctrico%TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO A LAS CAR-Legalidad de la delimitación del concepto mediante facultad reglamentaria

Tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el fin de las transferencias que las empresas de energía hidroeléctrica deben hacer a las Corporaciones Autónomas Regionales no es otro que la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, por lo que son las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto las que deben beneficiarse de tales transferencias. Por lo tanto, el concepto general de cuenca hidrográfica contenido en el Código de Recursos Naturales no resulta adecuado a tales propósitos, siendo necesario, para efectos de la norma que fue expedida con posterioridad a dicho Código ( Ley 99 de 1993) precisar el concepto de cuenca hidrográfica para hacerlo compatible con el destino de las transferencias, que, como ya se anotó, no es otro que la protección del área de influencia del mismo, resultando, por lo tanto, necesario conciliar los fines que precisó la Ley del Medio Ambiente. Sin tal precisión, podrían resultar beneficiarias del porcentaje de transferencias del sector eléctrico Corporaciones Autónomas Regionales que no tienen jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto. En conclusión, resultaba necesario reglamentar la Ley 99 de 1993, para que fuera posible su debida ejecución. La definición de cuenca hidrográfica que trae el Código de Recurso Naturales, por su amplitud, no resulta, como ya se anotó, compatible con los fines señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 de destino específico que deben tener las transferencias que hacen las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, por lo que correspondía al Presidente de la República limitar el concepto de cuenca hidrográfica, en lo relacionado con el conjunto territorial de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica y hasta el sitio de presa u otra estructura de captación, pues toda el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural, que puede desembocar en un río principal en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente hasta el mar y que se delimita por la línea de divorcio de las aguas ( divortium acuarium), entendida ésta como el trazado por las cotas máximas de las vertientes hidrográficas, que determinan la separación de aguas entre dos sistemas hidrográficos, no necesariamente coincide con el concepto de área de influencia de un proyecto hidroeléctrico. Lo anterior, por cuanto la Sala advierte que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que se reglamenta mediante el acto acusado, es claro cuando señala que el porcentaje que se transfiere a las Corporaciones Autónomas Regionales por parte del sector eléctrico tiene como fin la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de lo cual se desprende la necesidad de limitar la extensión superficiaria de la cuenca hidrográfica "hasta el sitio de presa u otra estructura de captación", por cuanto con el producto de las transferencias del sector eléctrico las Corporaciones Autónomas Regionales deben cumplir con el deber de protección y recuperación del área de influencia del proyecto, en razón del deterioro que sufre por los impactos ambientales producidos como resultado de la generación de energía eléctrica y, por ello, el concepto general que de la misma señala el Código de Recursos Naturales no resultaba compatible con los fines de la norma legal en comento. Concluye esta Corporación que el Presidente de la República no excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la norma demandada cumple con el cometido de ejecutar debidamente la ley, de lo cual se deriva que su presunción de legalidad no logró ser desvirtuada y, por ende, es procedente denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., mayo diez y siete (17) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 6611

Actor : Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el inciso 4 del artículo 2º del Decreto 1933 de 5 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.

a.-Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora cita como violados los artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 13, 79, 80, 84, 113 y 189, numeral 11, de la Constitución Política; 312 del Decreto Ley 2811 de 1974; 12 de la Ley 153 de 1887; y 19 de la Ley 23 de 1973, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- El inciso 4 del artículo 2º del Decreto 1933 de 1994, al definir la cuenca hidrográfica limita su extensión superficiaria cuando expresa, "hasta el sitio de presa u otra estructura de captación", pues dicha expresión es contraria a la definición amplia que trae el artículo 312 del Decreto Ley 2811 de 1974, que incluye, no sólo el área de aguas superficiarias, sino las aguas subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural, desembocando, ya sea en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano, o directamente en el mar, la cual se delimita por la línea del divorcio de las aguas, entendida ésta como la cota o altura máxima que divide dos cuencas continuas.

El Decreto 1933 es un decreto reglamentario que no puede enervar un decreto con fuerza de ley, categoría que comporta el Decreto 2811 de 1974, expedido por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en la Ley 23 de 1973. En consecuencia, en el asunto analizado se presenta una manifiesta violación del principio de jerarquía del ordenamiento jurídico de la ley, contemplado en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.

De otro lado, en relación con la vigencia de la norma quebrantada, la Ley 99 de 1993, en su artículo 118, de manera expresa derogó los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Ley 2811 de 1974, y dejo vigente, entre muchos, el artículo 312, que define la cuenca hidrográfica, por lo cual, cualquier regulación sobre este asunto, debe someterse a aquélla.

El propósito de la presente acción es restablecer el orden jurídico vulnerado, pues no es justo y equitativo el contenido de la norma acusada, que desvirtúa los fines verdaderos de la norma superior, los cuales se inspiran en el bienestar de la comunidad.

El decreto acusado no tiene razón de mantener su vigencia en el ordenamiento jurídico, dado que su objeto o contenido no es real ni claro. En efecto, la cuenca hidrográfica, como sistema natural hidrográfico, no puede sujetarse, alterarse o modificarse por la voluntad imaginaria o caprichosa de la Administración, ya que obedece a unos elementos físicos, naturales o materiales que, según la cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, está plenamente identificada, delimitada y diferenciada de otras existentes en el país.

Por lo anterior, no es posible afirmar que la norma acusada constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 312 del Decreto Ley 2811 de 1974, ya que, de ser así, se aceptaría que una decisión subordinada puede modificar una de superior jerarquía.

Además, cabe destacar que la Ley 23 de 1973 tuvo como finalidad sistematizar e integrar el Sistema Nacional Ambiental, lo cual se desprende del contenido de sus artículos 1º, 8º y 19.

Segundo cargo.- Violación de los principios generales del Derecho. Tal y como lo expresan la doctrina y la jurisprudencia, las normas del ordenamiento jurídico no son instrumentos y fenómenos independientes que valgan por sí solas, si no que requieren la integración de unas con otras. En consecuencia, el Decreto 1933 de 1994 debió someterse al principio general del derecho de la jerarquía de las normas, contemplado en la Ley 153 de 1887, que establece las reglas de integración del ordenamiento jurídico colombiano, sin el cual no es posible desarrollar la potestad reglamentaria de la Administración.

La Administración también violó el principio de legalidad, pues ignoró que el Decreto 1933 de 1994 debía someterse a la legalidad del ordenamiento, y que su voluntad no podía sustraerse del control. De igual manera, vulneró el principio general del paralelismo de las normas, según el cual el acto no puede ser modificado sino por la misma autoridad y bajo las mismas formalidades, dado que no tuvo en cuenta que el Decreto Ley 2811 de 1974 fue expedido con base en facultades extraordinarias.

De otra parte, el inciso 4, del artículo 2º, del Decreto 1933 de 1994 desconoció el numeral 1 de la Ley 99 de 1993, que contempla los fines y los fundamentos de la política ambiental colombiana, referida a los principios de protección, tales como el desarrollo sostenible, la biodiversidad, la prioridad del recurso hídrico, la aplicación de los principios de descentralización, democratización y participación, y el establecimiento del Sistema Nacional Ambiental para el manejo ambiental ordenado e integrado del país. En este sentido, constituye una violación directa de la norma.

Tercer cargo.- Lo dispuesto en la norma acusada excede la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, ya que, so pretexto de reglamentar una norma creo una nueva, modificando y restringiendo el espíritu y finalidad de la norma reglamentada.

También se desconocieron los artículos 3º y 113 de la Carta Política, que prevén que la soberanía reside en el pueblo y que éste la ejerce directamente o mediante sus representantes, y que las ramas y órganos del Estado ejercen sus funciones separadamente. Como el Decreto Ley 2811 de 1974 tiene todas las características de una ley, es el Congreso quien puede expedir, modificar y aclarar las leyes.

De igual manera, el decreto acusado violó los cánones constitucionales 1º y 2º, porque al consagrar al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo, así como la prevalencia del interés general, la expresión unilateral de la voluntad de la Administración, aunque discrecional y general, no puede esquivar tales mandatos, que ilustran e informan el ordenamiento jurídico.

Asimismo, el acto demandado vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al no contemplar un tratamiento de igualdad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de proteger dos o más derechos fundamentales en conflicto debe optarse por el más importante de ellos, para lograr el equilibrio de los mismos. En este sentido, "el derecho a la igualdad real, frente al decreto demandado no ha sido reconocido y garantizado a los habitantes o regiones en donde existen cuencas hidrográficas, con la posibilidad de recibir transferencias del sector hidroeléctrico".

También desconoció la norma acusada los artículos 79 y 80, ibídem, que establecen el imperativo de defender, proteger y garantizar de manera ordenada y planificada el ambiente sano, derecho colectivo que de acuerdo con la Corte Constitucional merece especial protección. Aún siendo el decreto cuestionado un acto administrativo de carácter general, se puede afirmar que vulnera la norma superior, que al definir la cuenca hidrográfica previó la protección de los derechos colectivos y, en consecuencia, la protección del interés general.

Finalmente, el Decreto 1933 de 1994 violó el artículo 84, ibídem, que dispone que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, lo cual significa que al concepto de cuenca hidrográfica no se le podían hacer derivaciones o interpretaciones, con el pretexto de reglamentar situaciones específicas y quebrantando el mandato superior.

b.-Las razones de la defensa

1.- La apoderada de la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, para defender la legalidad del acto acusado, argumentó que el Presidente de la República se encuentra facultado por mandato constitucional para reglamentar la ley, como lo hizo en el asunto examinado, teniendo en cuenta que la definición adoptada por el inciso acusado es aplicable, exclusivamente, a los casos en los cuales se deben hacer transferencias a las Corporaciones Autónomas Regionales, provenientes del sector eléctrico, cuando su generación provenga de hidroeléctricas.

2.- Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, señaló que la norma acusada es clara en el sentido de expresar que la definición de cuenca hidrográfica que contiene sólo se aplicará para los efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1.993, es decir, para efectos de las transferencias del sector eléctrico, lo cual significa que la misma no es contraria, ni modifica o revoca la definición contenida en el Decreto Ley 2811 de 1974, que tiene carácter general y total vigencia.

No podrá, entonces, aplicarse la definición acusada para los efectos o con la generalidad propia de la contenida en el Decreto Ley 2811 de 1974, ni ésta se aplicará cuando se determinen las transferencias del sector eléctrico.

La acción de reglamentar implica mayor nivel de especificidad sobre la manera de proceder para el logro de las políticas fijadas o adoptadas. Cuando se reglamenta, se describen requisitos y procedimientos cuya observancia permite la concreción de la política. Las normas reglamentarias hacen efectivas las normas que reglamentan, le dan claridad, limitan su aplicación y las complementan.

La norma acusada fue expedida en ejercicio de las facultades y competencias constitucionales y legales de las que es titular el Gobierno Nacional para reglamentar y también para fijar políticas (artículos 189, numeral 11, y 208 de la Constitución Política, y 58 y 59 de la Ley 489 de 1998).

c.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 2 de noviembre de 2000 se admitió la demanda, se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 23).

Por auto visible a folio 74 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la demandante, la apoderadas de la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y el representante del Ministerio Público (fls. 87, 84 y 97, respectivamente).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación estima que si bien es cierto que la Ley 99 de 1993 autorizó en su artículo 116 al Presidente de la República para modificar la estructura de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales - DEPAC -, de ello no se desprende que pueda modificar los términos de la ley que regula la materia, pues la potestad reglamentaria tiene por objeto que las leyes puedan cumplirse. En el asunto sub exámine, la disposición acusada modifica el concepto de cuenca hidrográfica, que la ley había señalado previamente.

Afirma la entidad demandada que la definición demandada es para los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, respecto de lo cual debe decirse que la ley no hizo distinción alguna para que el concepto de cuenca hidrográfica fuera concebido de acuerdo con el fin perseguido y, por el contrario, el fin previsto en la norma legal es el de hacer una transferencia del sector eléctrico a las CAR con jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica, con el objeto específico de proteger el medio ambiente, la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto.

La Corte Constitucional ha definido el alcance de la naturaleza de las transferencias de recursos por parte del sector eléctrico a las CAR, al señalar que su objetivo primordial es la protección del medio ambiente del área de la cuenca hidrográfica de influencia del proyecto, concepto que ya había sido definido por la ley y que no puede ser modificado por un decreto reglamentario, cuyo objeto es la cumplida ejecución de la ley y no la posibilidad de limitar o restringir ésta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El contenido del inciso 4, artículo 2º, del Decreto 1933 de 1994, "Por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de 1994", expedido por el Gobierno Nacional, es como sigue:

"Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

"Cuenca hidrográfica. Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin".

En esencia, lo que la demandante aduce es que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria otorgada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues dado que el concepto de cuenca hidrográfica se encuentra contenido en el artículo 312 del Decreto Ley 2811 de 1974, no podía aquél modificar dicho concepto mediante un decreto reglamentario.

Reza el citado artículo citado como infringido:

"Artículo 312.- Definiciones y facultades de la administración.

"Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

"La cuenca se delimita por la línea del divorcio de las aguas".

Para la Sala, la demanda incoada no tiene vocación de prosperidad, dado que el Presidente de la República no excedió la potestad reglamentaria. Al efecto se tiene que la norma parcialmente demandada fue expedida con base en la facultad constitucional del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la facultad del artículo 116 de la Ley 99 de 1993.

Pues bien, el Decreto Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales, que definió el concepto de cuenca hidrográfica, fue expedido con base en las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 19 de la Ley 23 de 1973, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento nacional y una adecuada conservación de dichos recursos, por lo que, asevera la demandante, el Presidente de la República no podía modificar la ley.

Al efecto, encuentra la Sala que el Presidente de la República citó como fundamento de derecho para la expedición del Decreto parcialmente demandado la facultad constitucional de reglamentar las leyes, por lo que procede el examen del debido ejercicio de la facultad reglamentaria.

Tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el fin de las transferencias que las empresas de energía hidroeléctrica deben hacer a las Corporaciones Autónomas Regionales no es otro que la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, por lo que son las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto las que deben beneficiarse de tales transferencias. Por lo tanto, el concepto general de cuenca hidrográfica contenido en el Código de Recursos Naturales no resulta adecuado a tales propósitos, siendo necesario, para efectos de la norma que fue expedida con posterioridad a dicho Código ( Ley 99 de 1993) precisar el concepto de cuenca hidrográfica para hacerlo compatible con el destino de las transferencias, que, como ya se anotó, no es otro que la protección del área de influencia del mismo, resultando, por lo tanto, necesario conciliar los fines que precisó la Ley del Medio Ambiente. Sin tal precisión, podrían resultar beneficiarias del porcentaje de transferencias del sector eléctrico Corporaciones Autónomas Regionales que no tienen jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto.

En conclusión, resultaba necesario reglamentar la Ley 99 de 1993, para que fuera posible su debida ejecución , pues cuando se dice:

"Artículo 45.- Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética de la manera siguiente:

"1.- El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto", la definición de cuenca hidrográfica que trae el Código de Recurso Naturales, por su amplitud, no resulta, como ya se anotó, compatible con los fines señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 de destino específico que deben tener las transferencias que hacen las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, por lo que correspondía al Presidente de la República limitar el concepto de cuenca hidrográfica, en lo relacionado con el conjunto territorial de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica y hasta el sitio de presa u otra estructura de captación, pues toda el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural, que puede desembocar en un río principal en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente hasta el mar y que se delimita por la línea de divorcio de las aguas ( divortium acuarium), entendida ésta como el trazado por las cotas máximas de las vertientes hidrográficas, que determinan la separación de aguas entre dos sistemas hidrográficos, no necesariamente coincide con el concepto de área de influencia de un proyecto hidroeléctrico.

Lo anterior, por cuanto la Sala advierte que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que se reglamenta mediante el acto acusado, es claro cuando señala que el porcentaje que se transfiere a las Corporaciones Autónomas Regionales por parte del sector eléctrico tiene como fin la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de lo cual se desprende la necesidad de limitar la extensión superficiaria de la cuenca hidrográfica "hasta el sitio de presa u otra estructura de captación", por cuanto con el producto de las transferencias del sector eléctrico las Corporaciones Autónomas Regionales deben cumplir con el deber de protección y recuperación del área de influencia del proyecto, en razón del deterioro que sufre por los impactos ambientales producidos como resultado de la generación de energía eléctrica y, por ello, el concepto general que de la misma señala el Código de Recursos Naturales no resultaba compatible con los fines de la norma legal en comento.

Por lo tanto, la Sala comparte la tesis expuesta por los apoderados de los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energía en cuanto a que la definición de cuenca hidrográfica contenida en el artículo 312 del Decreto Ley 2811 de 1974 fue adaptada a la finalidad prevista en la Ley 99 de 1993, que sólo es aplicable para efectos de las transferencias del sector eléctrico.

Finalmente, debe anotarse que mediante el Decreto 2857 de 1981, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorgaba el ordinal 3º del artículo 120 de la anterior Constitución Política, definió cuenca hidrográfica para los fines del artículo 312 del Código de Recursos Naturales como el área físico geográfica debidamente delimitada, en donde las aguas superficiales y subterráneas vierten a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente que confluyen a su vez en un curso mayor que desemboca o puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar; es decir, la facultad reglamentaria respecto del artículo 312 del Código de Recursos Naturales fue ejercitada con anterioridad para los fines generales del Código de Recursos Naturales.

Concluye esta Corporación que el Presidente de la República no excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la norma demandada cumple con el cometido de ejecutar debidamente la ley, de lo cual se deriva que su presunción de legalidad no logró ser desvirtuada y, por ende, es procedente denegar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero.- DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 17 de mayo del 2.002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOL