100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005913SENTENCIACUARTA11001032700020060002400(16077)200630/11/2006SENTENCIA__CUARTA__11001032700020060002400(16077)__2006_30/11/2006100059132006SISTEMA DE REGISTO UNICO DE APORTANTES - Lo previsto en el Decreto 1931 de 2006 no viola prime facie la Ley 797 de 2003 / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES - La discusión sobre los responsables de su manejo, no es propio de esta etapa procesal Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta infracción alegada por la parte actora ya que, como se observa de las normas antes transcritas, mientras el artículo 3 del Decreto demandado, en sus incisos 1 y 2, se refiere a los " operadores de información ", el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 hace alusión al " Sistema de registro Único ", señalando quien deberá " manejar " este sistema. En consecuencia, para determinar si existe flagrante vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado de los diferentes términos y temas de la norma acusada, así como de la disposición a la cual ésta se refiere y de la Ley 797 de 2003, el cual no es propio de esta instancia. En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, propio del momento del fallo y al no observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIGIA LOPEZ DIAZJOSE MANUEL CHIQUIZA QUINTANAEn ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Manuel Chiquita Quintana, actuando en nombre propio, demanda a la Nación - Ministerio de la Protección Social, para que se declare la nulidad de los incisos 1 y 2, en los apartes subrayados, del artículo 3° del Decreto 1931 de 2006 "Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el decreto 1465 de 2005".Identificadores10010005914true6875Versión original10005914Identificadores

Fecha Providencia

30/11/2006

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  LIGIA LOPEZ DIAZ

Norma demandada:  En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Manuel Chiquita Quintana, actuando en nombre propio, demanda a la Nación - Ministerio de la Protección Social, para que se declare la nulidad de los incisos 1 y 2, en los apartes subrayados, del artículo 3° del Decreto 1931 de 2006 "Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el decreto 1465 de 2005".

Demandante:  JOSE MANUEL CHIQUIZA QUINTANA


SISTEMA DE REGISTO UNICO DE APORTANTES - Lo previsto en el Decreto 1931 de 2006 no viola prime facie la Ley 797 de 2003 / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES - La discusión sobre los responsables de su manejo, no es propio de esta etapa procesal

Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta infracción alegada por la parte actora ya que, como se observa de las normas antes transcritas, mientras el artículo 3 del Decreto demandado, en sus incisos 1 y 2, se refiere a los "operadores de información", el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 hace alusión al "Sistema de registro Único", señalando quien deberá "manejar" este sistema. En consecuencia, para determinar si existe flagrante vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado de los diferentes términos y temas de la norma acusada, así como de la disposición a la cual ésta se refiere y de la Ley 797 de 2003, el cual no es propio de esta instancia. En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, propio del momento del fallo y al no observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicado número: 11001-03-27-000-2006-00024-00(16077)

Actor: JOSE MANUEL CHIQUIZA QUINTANA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL- ACCION DE NULIDAD

AUTO

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Manuel Chiquita Quintana, actuando en nombre propio, demanda a la Nación - Ministerio de la Protección Social, para que se declare la nulidad de los incisos 1 y 2, en los apartes subrayados, del artículo 3° del Decreto 1931 de 2006 "Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el decreto 1465 de 2005".

LA DEMANDA

Aduce violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 15 literal b) de la Ley 797 de 2003.

En escrito separado, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que los apartes demandados violan de modo directo el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 porque prevé que otras entidades podrán realizar la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y demás aportes al sistema social en salud, con lo cual, se configura un exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional pues, mediante el Decreto acusado, se está extralimitando la Ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los incisos 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 1931 de 2006, cumplidos los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, se examinará si existe una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, para lo cual se transcriben a continuación:

Norma demandada

Norma Violada

Decreto 1931 de 2006

"Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el Decreto 1465 de 2005 "

(...)

Artículo 3. "Del Operador de Información. Modificase el artículo 4° del Decreto 1465 de 2005, el cual quedará así:

`Artículo 4°. Del Operador de Información. Podrán actuar como operadores de información en este esquema, las Administradoras del sistema en forma conjunta, por sí o a través de sus agremiaciones o a través de las entidades de economía mixta de que trata el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003. En el caso de las agremiaciones, éstas deberán contar con facultades expresas para representar a sus afiliados para este efecto. También las Administradoras podrán contratarlas con terceros, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.8 anterior. En ambos casos se deberá garantizar que la operación cumpla con todas las especificaciones establecidas en el presente decreto, lo cual constará en los Acuerdos o Convenios que se suscriban con dichos terceros.

También podrán prestar dichas funciones las instituciones financieras directamente o contratarlas con terceros, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.8 anterior. En los Convenios que suscriban las instituciones financieras en su condición de Operadores de Información, con las Administradoras, deberán señalar en forma expresa si tales funciones se cumplirán directamente o a través de un tercero, último evento en el cual se señalará expresamente que la institución financiera asume totalmente la responsabilidad por la actuación de dicho tercero.

(…)´" (subrayado fuera del texto)

Ley 797 de 2003, artículo 15, literal b)

Artículo 15. "Sistema de Registro Único. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente:

(…)

Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta infracción alegada por la parte actora ya que, como se observa de las normas antes transcritas, mientras el artículo 3 del Decreto demandado, en sus incisos 1 y 2, se refiere a los "operadores de información", el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 hace alusión al "Sistema de registro Único", señalando quien deberá "manejar" este sistema.

En consecuencia, para determinar si existe flagrante vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado de los diferentes términos y temas de la norma acusada, así como de la disposición a la cual ésta se refiere y de la Ley 797 de 2003, el cual no es propio de esta instancia.

En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, propio del momento del fallo y al no observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1.- Admítase la demanda.

2.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Ministro de Protección Social o a su delegado.

4.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado.

5.- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6.- Solicítese al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término 10 días.

7.- Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

8.- Téngase al señor José Manuel Chiquita Quintana, como parte demandante dentro del presente negocio.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-