Fecha Providencia | 05/05/2005 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Norma demandada: se declare la nulidad de la parte indicada del parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 3805 de 30 de diciembre de 2003
Demandante: LUIS OMAR GALÁN QUIROZ
PRIMERA CUOTA DEL IMPORRENTA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES - No procede la suspensión de una norma que en la actualidad no está produciendo efectos / GRANDES CONTRIBUYENTES DEL IMPORRENTA - La constitucionalidad o no del 20 por ciento de la primera cuota se analizará en el fallo / DEMANDA CONTRA NORMA QUE NO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS AL SER DEMANDADA - Se analiza por los efectos que tuvo durante su vigencia / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede decretarse por tratarse de una norma que no está produciendo efectos al momento de la demanda
Observa la Sala que la disposición acusada se refiere al pago del valor de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable de 2003 para Grandes Contribuyentes, el cual venció el 10 de febrero de 2004, en demanda que se presentó el 16 de marzo de 2005, cuando ya había precluido el término, por lo tanto se trata de una disposición que en la actualidad no está produciendo efectos por la expiración del plazo al que se ha hecho referencia, lo que necesariamente permite concluir que es evidente la improcedencia de la suspensión provisional impetrada, toda vez que la norma demandada no está surtiendo efectos en la actualidad y dicha medida preventiva, lo que busca es precisamente suspender los efectos de un acto que es manifiestamente ilegal. (artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y 238 de la Constitución Política). Sin embargo, y dado los efectos producidos por la disposición acusada durante su vigencia, la ilegalidad cuestionada habrá de analizarse en la sentencia mediante un estudio de fondo de los argumentos esgrimidos por el actor y por los que expresen las partes durante el trámite del proceso, por lo que habrá de admitirse la demanda y denegarse la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00018-00(15368)
Actor: LUIS OMAR GALÁN QUIROZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL
- AUTO-
En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano LUIS OMAR GALÁN QUIROZ demandó, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005 ante el Consejo de Estado a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad de la parte indicada del parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 3805 de 30 de diciembre de 2003 "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones", expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
El demandante fundamenta su petición, en la violación manifiesta del artículo 363 de la Carta Política, pues considera que mientras esta disposición prevé los principios de equidad, eficiencia y "proporcionalidad" del sistema tributario; el aparte señalado del Decreto 3805 de 2003, vulnera los mismos, en la medida en que este 20%, se constituye en un nuevo mínimo a los pagos anticipados que deben asumir los grandes contribuyentes del impuesto a la renta y como tal se convierte en una obligación injusta y artificial, cuyo pago debe efectuarse cuando ya se han cerrado los balances del fin del ejercicio y se ha efectuado el cálculo de la provisión que debe constituirse para el pago del impuesto incluida la sobretasa vigente para ese período.
Considera violado el principio de proporcionalidad, porque si la declaración y pago de la segunda cuota del impuesto de renta y complementarios de los grandes contribuyentes, implica cancelar un 35%, con la tercera cuota un 30%, con la cuarta cuota un 25% y con la quinta cuota un 10%, la sumatoria de tales porcentajes equivale al 100%, con lo que "queda en sobra o demasía" el citado 20% de la primera cuota, lo que no resulta ser proporcional.
Señala que se vulnera el principio de equidad, pues si se trata del grupo de contribuyentes de mayor recaudo, que viene soportando la pesada carga del aparato estatal, no entiende como por vía de la potestad reglamentaria para regular los plazos, lugares y forma de pago, se establezca una nueva tributación o nuevo impuesto.
Indica que se viola el principio de eficiencia, en la medida en que con tal 20% se desembolsa por parte de los grandes contribuyentes más de lo debido, de tal manera que la Administración recauda el impuesto para luego realizar la devolución, lo que conlleva incurrir en un gasto público, aunado a la lentitud y a la tramitomanía de lo público.
Para resolver se considera:
Solicita la actora la suspensión provisional de la expresión que a continuación se subraya contenida en el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dice:
"Por el año gravable 2003, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2003 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2004 y vence entre el 12 y 16 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
Pago primera cuota 10 de Febrero del año 2004
(...)
Parágrafo 1°. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:
(...)".
Observa la Sala que la disposición acusada se refiere al pago del valor de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable de 2003 para Grandes Contribuyentes, el cual venció el 10 de febrero de 2004, en demanda que se presentó el 16 de marzo de 2005, cuando ya había precluido el término, por lo tanto se trata de una disposición que en la actualidad no está produciendo efectos por la expiración del plazo al que se ha hecho referencia, lo que necesariamente permite concluir que es evidente la improcedencia de la suspensión provisional impetrada, toda vez que la norma demandada no está surtiendo efectos en la actualidad y dicha medida preventiva, lo que busca es precisamente suspender los efectos de un acto que es manifiestamente ilegal. (artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y 238 de la Constitución Política).
Sin embargo, y dado los efectos producidos por la disposición acusada durante su vigencia, la ilegalidad cuestionada habrá de analizarse en la sentencia mediante un estudio de fondo de los argumentos esgrimidos por el actor y por los que expresen las partes durante el trámite del proceso, por lo que habrá de admitirse la demanda y denegarse la suspensión provisional solicitada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1º. ADMITESE la demanda de nulidad parcial contra el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 3805 del 30 de diciembre de 2003, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la parte que dice : "... no podrá ser inferior al 20%...", instaurada por el ciudadano LUIS OMAR GALÁN QUIROZ, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone:
a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada, pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiese sobre la expedición del Decreto 3805 de diciembre 30 de 2003.
2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DIAZ -Presidente-
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-