Fecha Providencia | 06/04/2006 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Norma demandada: Decide la Sala, la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE VERA JAIMES quien pide declarar la nulidad del literal b) del artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 11 de febrero de 2003 expedido por el Gobierno Nacional "Por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002".
Demandante: ALVARO ENRIQUE VERA JAIMES
TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Improcedencia respecto de actos en firme o cuando ha vencido el término de caducidad de la acción / AMNISTIA TRIBUTARIA - Se produciría al aceptar la terminación por mutuo acuerdo sobre actos en firme o cuando se presenta la caducidad de la acción / TRANSACCION EN MATERIA TRIBUTARIA - Solo es posible transar respecto de litigios que se encuentran pendientes / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO - Sobre el no procede la transacción en materia tributaria
Ahora bien, en cuanto al punto de controversia de este proceso, observa la Sala que en efecto, la norma reglamentada no consagró dentro de las condiciones para la procedencia de la transacción, el que los actos administrativos no se encontraran en firme, sin embargo, observa la Sala que la finalidad de este tipo de transacciones y su improcedencia en el evento de actos administrativos en firme, o cuando ha vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido constante la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado al considerar que ello se debe a que aceptar la transacción cuando ya la obligación se encuentra en firme o no es posible discutirla ante la jurisdicción por el vencimiento del término de caducidad de la acción, es permitir que sobre tal obligación consolidada opere una amnistía tributaria (Sentencias C-511 de 8 de octubre de 1996 y C - 804 de 2001) en tanto favorece a deudores morosos del fisco, lo cual erosiona la justicia y la equidad tributaria. Por su parte el Consejo de Estado también ha sentado, en reiterada jurisprudencia, el criterio según el cual, la condición prevista como improcedencia de la transacción, cuando los actos administrativos se encuentren en firme, se debe, a que sólo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente, no uno terminado respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. De lo anterior, nuevamente concluye la Sala que el gobierno no se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria, ni modificó, ni restringió el alcance del texto legal contemplado en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, pues el hecho de considerar que no procede la transacción por mutuo acuerdo cuando los actos administrativos se encuentren debidamente ejecutoriados, corresponde exactamente al espíritu y finalidad de la Ley, que como se vio, está dirigida a dar por terminado un proceso aún no definido o precaver uno eventual, lo cual sólo puede ocurrir cuando los actos no se encuentran en firme o cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00086-01(14267)
Actor: ALVARO ENRIQUE VERA JAIMES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: NULIDAD DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO 309 DE 2003 TRANSACCIÓN. GOBIERNO NACIONAL
FALLO
Decide la Sala, la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE VERA JAIMES quien pide declarar la nulidad del literal b) del artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 11 de febrero de 2003 expedido por el Gobierno Nacional "Por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002".
LA DEMANDA
Se demanda el literal b) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 12 Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7º a 10 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho."
b. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;
c...."
Considera el actor que la disposición acusada infringe los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 99 de la Ley 788 de 2002, cuyo concepto de violación desarrolla así:
Explica que la Ley 788 de 2002 en su artículo 99 consagró la terminación por mutuo acuerdo de los procesos contenciosos, señalando como requisitos que la notificación del pliego de cargos, del requerimiento especial, de la Liquidación de Revisión o Resolución sanción se hubiese efectuado antes del 27 de diciembre de 2002, que la transacción se efectuara antes del 31 de julio de 2003 y que para cada caso en particular se efectuaran los pagos de los impuestos o sanciones según el caso, sin que se hubiera previsto de ninguna manera que los actos administrativos no hubieran adquirido firmeza, como sí lo hace el Decreto reglamentario demandado.
Señala que lo anterior desborda el límite para el ejercicio de la facultad de reglamentación de que goza el ejecutivo para la cumplida ejecución de las leyes.
Se refiere a los artículos 6 a 10 del Decreto 309 que contienen los requisitos para la terminación por muto acuerdo y ninguno de ellos quebranta la norma superior reglamentada, ni imponen la condición de que los actos no se encuentren en firme, por lo tanto el requisito o condición que establece la norma demandada constituye una imposición extralegal e invención del Gobierno que limita en forma en forma indebida los derechos de los contribuyentes.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual fue negada por esta Corporación mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2003, sin que la misma fuera recurrida.
LA OPOSICION
La Nación a través de apoderada, concurre a defender la legalidad de la disposición acusada, para cuyo efecto, precisa que el reglamento no contradice a la ley ni crea nuevas situaciones no previstas en ella, sino que desarrolla una serie de pormenores que permiten su cabal aplicación y su finalidad no es otra que impedir que una figura excepcional como la transacción con la DIAN se extendiera a revivir procesos administrativos concluidos.
Sostiene que de acuerdo a la definición de transacción prevista en el artículo 2469 del Código Civil como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, es necesario, para hablar de terminación por mutuo acuerdo, que deba existir un litigio o la potencialidad real de evitarse un proceso contencioso, lo cual no ocurriría con actos administrativos en firme.
Dice que tal condición de procedencia no es un invento del Decreto reglamentario, pues si se analizan los literales b) y d) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, son precisamente esos literales, los que dan lugar a que el Decreto contemple la posibilidad de la improcedencia de la terminación del proceso cuando los actos se encuentren ejecutoriados o cuando no haya posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte actora, al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que no está de acuerdo con la tesis planteada por la apoderada de la Nación en cuanto acude a la definición de transacción prevista en el artículo 2469 del Código Civil, pues esa norma fue concebida dentro del ámbito del derecho civil, donde las partes pueden convenir la transacción, mientras que en materia tributaria la ley no da libertada de contratación al contribuyente, pues fija unas condiciones o unas obligaciones de estricto cumplimiento para quienes quieran obtener los beneficios de la norma.
Precisa que el propósito del legislador fue recaudar dineros de una manera rápida y no hizo distinción sobre actos administrativos en firme o en discusión, pues si están en firme la medida de todas maneras evita que la administración entre en un proceso de cobro coactivo, con todas las contingencias que se pueden presentar, como el verse demandada en un proceso contencioso con la posibilidad de perderlo.
La parte demandada reitera y ratifica lo dicho en la contestación de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad de la norma demandada pues considera que no es legal la previsión contenida en ella de que es improcedente la terminación de los procesos "cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado" pues el hecho de que un acto administrativo esté en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo no impide que puedan ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa, siempre que no se haya producido la caducidad de la acción. Señala que esta actuación puede evitarse si el contribuyente solicita la terminación por mutuo acuerdo, finalidad también que se persigue con la transacción, evitar un litigio.
Indica que la norma acusada no distingue entre actos ejecutoriados que pueden ser demandados o actos ejecutoriados que no pueden serlo, distinción que es importante por lo que ya se dijo, por tanto considera que la norma demandada excede el alcance del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y viola el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la demanda de nulidad instaurada contra el literal b) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, debe la Sala establecer si esa norma al haber dispuesto como causal de improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones: b) cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado, excede los términos del norma que reglamenta, artículo 99 de la Ley 788 de 2002, que consagra esta clase de transacción, y que dentro de sus requisitos no contempló el supuesto de que los actos administrativos no se encontraran en firme.
Considera el demandante, además, de que la disposición reglamentada no consagra tal condición, la terminación debe proceder también respecto de actos en firme o ejecutoriados, pues aún en estos eventos, y si así lo quiere el contribuyente, la Administración podría evitar el iniciar un proceso de cobro coactivo con la posibilidad de perderlo.
Ahora bien, el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 dispuso lo siguiente:
Artículo 99.-Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del estatuto tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del estatuto tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo."
Consagró así esta disposición la "terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios" cuyo propósito fue terminar en sede administrativa los procesos en materia tributaria iniciados y no definidos, y los futuros litigios contenciosos por impuestos y sanciones hasta la fecha límite del 31 de julio de 2003.
Se requería para ello la notificación de requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sanción, con anterioridad a la vigencia de la Ley. Para la efectividad de la transacción en relación con actos relativos a la determinación de mayores valores por concepto de impuestos, se requería de la corrección de la declaración privada, evento para el cual el legislador determinó la extensión de los términos de corrección.
Igualmente, previó como efectos de la terminación por "mutuo acuerdo" que pone fin a la actuación administrativa, la ejecutoria de los respectivos actos (Artículo 828) y su mérito ejecutivo (artículo 829).
Ahora bien, en cuanto al punto de controversia de este proceso, observa la Sala que en efecto, la norma reglamentada no consagró dentro de las condiciones para la procedencia de la transacción, el que los actos administrativos no se encontraran en firme, sin embargo, observa la Sala que la finalidad de este tipo de transacciones y su improcedencia en el evento de actos administrativos en firme, o cuando ha vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido constante la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado al considerar que ello se debe a que aceptar la transacción cuando ya la obligación se encuentra en firme o no es posible discutirla ante la jurisdicción por el vencimiento del término de caducidad de la acción, es permitir que sobre tal obligación consolidada opere una amnistía tributaria (Sentencias C-511 de 8 de octubre de 1996 y C - 804 de 2001) en tanto favorece a deudores morosos del fisco, lo cual erosiona la justicia y la equidad tributaria.
Recientemente, en sentencia C - 910 de septiembre 21 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 (Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos), en el "entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme."
Al respecto expresó:
"En cuanto hace al artículo 39, y comoquiera que presupuesto de la norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha presentado su liquidación privada y la administración, mientras la actuación administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente destinatario de la misma la condición de incumplido o moroso. Y de esta manera, resulta admisible, sin que se configure una amnistía, que el legislador permita que se transe en torno a una obligación alrededor de la cual se ha expresado una diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente. Es claro, en esta hipótesis, como lo señala el señor procurador general en su concepto, que la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces si, el carácter de amnistías." Resaltado fuera de texto.
Por su parte el Consejo de Estado también ha sentado, en reiterada jurisprudencia, el criterio según el cual, la condición prevista como improcedencia de la transacción, cuando los actos administrativos se encuentren en firme, se debe, a que sólo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente, no uno terminado respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
Así, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002 dictada dentro del expediente No. 12567, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, que resolvió sobre la nulidad de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001[1] que reglamentó la Ley 633 de 2000 sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, literales acusados con similares argumentos a los ahora expuestos, consideró la Sala:
"El Código Civil, en su artículo 2469 define la "transacción" como: "Un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".
Jurisprudencialmente[2] se ha agregado como elemento esencial de la transacción, las concesiones o sacrificios recíprocos e indicado que la simple renuncia de derechos o el desistimiento de una acción o de un proceso no puede definirse como transacción. Igualmente, que sus elementos están conformados por: La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, litigiosa o susceptible de crear litigio; la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme y, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.
(…)
Se observa que las circunstancias descritas - (se refiere a la ejecutoria y caducidad de la acción) -, en las que no cabe el uso de los medios de impugnación gubernativa y jurisdiccional y que se consagran como impeditivas de la transacción, están referidas a dos fenómenos jurídicos en los que se entiende definida la controversia y por ende no susceptibles de ninguna convención, como lo es la transacción, cuya finalidad es justamente ponerle fin al proceso administrativo o evitar el jurisdiccional.
(…)
Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay "proceso" administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado.
(…)
En efecto, la norma legal excluye de la transacción las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales."
Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada dentro del expediente No. 13891, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, denegó las pretensiones de nulidad del literal a) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003[3], por considerar en síntesis que el reglamento no excedía la norma superior, "pues cuando son fallados los recursos gubernativos interpuestos contra liquidaciones oficiales o contra las resoluciones sanción o en general, se agota la vía gubernativa por la no impugnación de las decisiones, la consecuencia legal es su firmeza. Además al dejar vencer el plazo previsto en el artículo 136 del C.C.A. para demandar ante la jurisdicción ha concluido el proceso de discusión y en consecuencia no existe para el Estado interés alguno en conciliar, siendo su objeto en tal caso, obtener el pago de la obligación tributaria debida."
Y recientemente, la Sala mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2005, dictada dentro del expediente No. 14799, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, decidió la demanda de nulidad instaurada contra el numeral 4º parcial y Parágrafo 1º parcial del artículo 7[4], y contra el numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004 que reglamentó la terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios prevista en el artículo 39 de la ley 863 de 2003 en cuanto dispuso que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debía presentarse hasta el 30 de junio de 2004 "y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa."
En esa oportunidad consideró la Sala:
"La Sala observa que las circunstancias descritas en las que no cabe el uso de medios de impugnación gubernativa, ni jurisdiccional, por el vencimiento de los términos para recurrir o demandar, consagradas como impedimento para llevar a cabo la transacción, se refieren a fenómenos jurídicos en los que está definida la controversia, y por ende no son susceptibles de terminación por convención de las partes, lo cual guarda concordancia con la Sentencia de la Corte Constitucional[5] que prohíbe "transar" frente a obligaciones establecidas en actos administrativos que se encuentren en firme.
Por ello, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público que sugiere la nulidad parcial del reglamento acusado, al considerar que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente después de adquirida la firmeza y antes de que opere la caducidad de la acción[6], toda vez que si bien es cierto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo indica los eventos en que los actos administrativos quedan en firme, no es menos cierto que de la expresión de la Corte referente a que "la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas,..." se infiere que involucró el término para impugnar en vía judicial, con lo cual la "transacción" cumple la finalidad de precaver un litigio eventual.
Por tanto, el reglamento no excedió lo preceptuado en la norma superior, pues si no se interponen los recursos gubernativos contra las liquidaciones oficiales o las resoluciones sanción, se produce su firmeza. Además el dejar vencer el plazo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para demandar ante la jurisdicción, implica que concluya el proceso de discusión, se consolide la actuación administrativa y en consecuencia no exista interés para el Estado en "transar", ya que en tal caso lo que se busca es el pago de la respectiva obligación tributaria."
De lo anterior, nuevamente concluye la Sala que el gobierno no se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria, ni modificó, ni restringió el alcance del texto legal contemplado en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, pues el hecho de considerar que no procede la transacción por mutuo acuerdo cuando los actos administrativos se encuentren debidamente ejecutoriados, corresponde exactamente al espíritu y finalidad de la Ley, que como se vio, está dirigida a dar por terminado un proceso aún no definido o precaver uno eventual, lo cual sólo puede ocurrir cuando los actos no se encuentran en firme o cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la legalidad de la norma demandada.
Si bien la Consejera María Inés Ortiz Barbosa fue separada del conocimiento del presente proceso al aceptarse su impedimento por auto de fecha 21 de octubre de 2004, no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
2. RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora ESPERANZA LUQUE RUSINQUE para representar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-Presidente-
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-
[1] ARTICULO 13°. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado."
[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966.
[3] Este literal a) señala como improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo que haya operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora se demanda el literal b) de la misma disposición.
[4] Contra estas disposiciones se presentó demanda de nulidad siendo fallada por la Sala mediante sentencia de fecha enero 23 de 2006, exp. 14823 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, que por tratarse de cosa juzgada se decidió: "estése a lo resuelto en la sentencia de fecha 23 de junio de 2005."
[5]Corte Constitucional. Sentencia C- 910 del 21 de septiembre de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[6]De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.